Micelio
13981dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 24 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Corte resuelve el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM SALAZAR MOLINA contra el auto del pasado veinticinco de noviembre, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por esa corporación dentro del proceso que se adelanta por los delitos de Receptación y Falsedad Marcaria.

ANTECEDENTES Los hechos que originaron este proceso ocurrieron el diez de abril de 1995, cuando en la calle 5ª con carrera 47 de Cali, agentes de la quinta estación de policía decomisaron un vehículo automotor que días antes le había sido hurtado a Rodrigo Alberto Guevara en el barrio El Templete de esa ciudad, el cual era conducido en ese momento por William Salazar Molina, quien al ser interrogado al respecto manifestó habérselo comprado a Juan Carlos Arismendi.

Posteriormente se estableció que la plaqueta que registraba el vehículo decomisado era falsa y que el número de la misma correspondía a un automotor que había sido propiedad del procesado. Mediante sentencia de fecha agosto trece del año próximo pasado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a William Salazar Molina a la pena principal de veinticuatro (24) meses de Prisión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1995, más ochocientos treinta mil pesos, como responsable de los delitos de Receptación y Falsedad Marcaria, fallo que confirmó integralmente el Tribunal Superior de esa ciudad.

Oportunamente el defensor interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por auto del pasado 25 de noviembre el Tribunal negó la impugnación, al considerar que no se daba el requisito exigido por el artículo 218 del código de procedimiento penal, por cuanto “el delito por el cual fue condenado el procesado (art. 177 del código penal, modificado por el artículo 7º de la ley 365 de 1997, en concurso con el artículo 217 de la misma codificación), tiene prevista pena máxima de cinco años de prisión, norma esta que se aplicó y que impide la concesión del recurso extraordinario impetrado”.

Inconforme el togado con esa negativa interpuso recurso de hecho, que sustentó ante esta corporación dentro del término legal, aduciendo, en síntesis, que en el caso concreto el recurso de casación es procedente, toda vez que su protegido fue condenado por el delito de receptación de conformidad con el artículo 7º de la Ley 365 de 1997, pues teniendo en cuenta la circunstancia de agravación que consagra dicha norma, la pena máxima prevista para ese ilícito es superior a seis años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1.993, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

Por cuanto en el presente caso la discusión se circunscribe al factor sanción, resulta pertinente recordar que el máximo de pena a que se refiere el artículo 218, no es la sanción impuesta en la sentencia recurrida, ni la que en abstracto señala el precepto que tipifica el delito, sino la máxima pena que eventualmente pueda imponerse respecto de cada delito que se haya juzgado, atendidas las circunstancias de agravación o atenuación modificadoras de la punibilidad que concurran en el caso concreto.

Aplicando los planteamientos expuestos al caso sub judice, resulta manifiesta la improcedencia del recurso extraordinario de casación que el defensor interpuso contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto ninguno de los ilícitos alcanza una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. En efecto, los artículos 7º de la ley 365 de 1997, norma que se aplicó en el presente asunto, y 177 del decreto 100 de 1980, disposición vigente para la época de los hechos, prevén para el delito de receptación un máximo de cinco (5) años de prisión, el cual sería la pena máxima que en el caso concreto se podría imponer por ese ilícito, pues para su determinación no se puede tener en cuenta la circunstancia de agravación que consagra el inciso segundo del artículo 7º, toda vez que al procesado no se le dedujo en la resolución de acusación ni en la sentencia esa circunstancia modificadora de punibilidad.

Igual situación se presenta respecto del delito de Falsedad Marcaria, pues el artículo 217 del código penal señala una pena que oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión. En consecuencia, la Sala declarará que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, pues ninguno de los delitos por los que fue condenado William Salazar Molina tiene una pena máxima privativa de la libertad igual o superior a seis años de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Denegar el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM SALAZAR MOLINA contra el auto del 25 de noviembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali no concedió el recurso extraordinario de casación. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� RAD 13981.

RECURSO DE HECHO WILLIAM SALAZAR MOLINA RAD 13981. RECURSO DE HECHO WILLIAM SALAZAR MOLINA