Micelio
13981(15-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Francisco Luis Molina Molina Vs. Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. - “SAM”. Rad. No. 13981 PAGE Francisco Luis Molina Molina Vs. Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. - “SAM”. Rad. No. 13981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13981 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS MOLINA MOLINA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de Agosto de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM”.

ANTECEDENTES Francisco Luis Molina Molina demandó a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM” en procura del reajuste de la pensión de jubilación que le reconociera dicha empresa desde el 2 de Octubre de 1998 y de sus correspondientes mesadas; de la indexación de las sumas reajustadas y del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Fundamenta sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 4 de Julio de 1956 hasta el 1 de Octubre de 1988, siendo su último cargo el de Supervisor de Contabilidad y su sueldo final el de $73.064 mensuales; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 2 de Octubre de 1988, en una suma equivalente al 75% de su último salario promedio mensual; que para la determinación del promedio salarial que sirvió de base para la liquidación de dicha pensión no se tuvo en cuenta lo que le fue pagado en su último año de servicios por bonificaciones y primas extralegales y convencionales, no obstante el carácter salarial de dichos conceptos de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el artículo 127 del C.S.T. La empresa demandada al contestar las demanda se opuso a las pretensiones de la accionante y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia totalmente absolutoria el 30 de Julio de 1999. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante confirmó totalmente la decisión del A quo. Un primer soporte de la sentencia acusada lo constituye la conclusión del Tribunal de que tanto la prima de vacaciones como la prima de navidad consagradas en las cláusulas sesenta y seis (66) y sesenta y nueve (69) de la Convención Colectiva de Trabajo – las cuales transcribe en sus apartes pertinente - fueron consagradas en ese acuerdo colectivo “ como meras prestaciones sociales extralegales, más no como salario para efectos de la liquidación y pago de la pensión de jubilación”, pues de haber querido las partes darle connotación salarial a esos conceptos, así lo hubieran pactado expresamente en dicha convención. El otro pilar sobre el cual está edificada la sentencia atacada es el de que la “bonificación por antigüedad” y el llamado “Auxilio por jubilación” consagrados en la cláusulas 82 y 154 de la Convención Colectiva de trabajo respectivamente, siguiendo las últimas corrientes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, no pueden considerarse como parte del salario para efectos del pago de prestaciones sociales, porque no se trata de una contraprestación por los servicios prestados, sino de un premio a la antigüedad del trabajador en el servicio.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora con el propósito de que: “ se CASE el fallo acusado y, convertida la Honorable Corte, Sala de Casación Laboral, en tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado para que en su reemplazo acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a ordenar el reajuste de la pensión; en cuanto ordenar que las sumas debidas se paguen indexadas desde su causación hasta su solución total, y en cuanto a condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”.

Con tal fin presenta tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, “ porque se incurrió en falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Constitución Política; por errónea interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y porque se aplicaron en forma indebida el artículo 14 de la misma ley 50 de 1990 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente se dejaron de aplicar los artículos 260, 373 (numerales 3, 4 y 5) 467, 468, 469 y 476 del Código citado”.

En la demostración del cargo se dice: “Las disposiciones mencionadas las violó el fallador de segunda instancia porque a pesar de lo que ha enseñado la jurisprudencia, en el sentido de que las primas extralegales son elementos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, el Ad quem hizo una errónea interpretación del articulo 15 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que tales no serían computables para ese efecto.

“No aplicó al caso, siendo pertinente, el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto obligan al fallador a acatar el principio de favorabilidad normativa, siempre que haya duda sobre el verdadero sentido y alcance de un determinado precepto. En este caso, el fallador de instancia adoptó la interpretación menos favorable al trabajador consistente a consecuencia (sic) de lo cual le otorgó validez a las cláusulas que establecieron que las primas extralegales no constituyen salario, lo cual contradice el sentido de los precitados artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la ley 50 de 1990.

“Se afirma que hubo error en la interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, expediente N0 7164, en la sentencia del 15 de febrero de 1995, ponente: Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, al fijar el sentido de esa norma, frente a lo que decía el acuerdo de voluntades recogido en la Convención Colectiva de Trabajo, enseñó que: no infringió el Tribunal dicho artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política cuando, luego de considerar ineficaz la cláusula 48 de la convención en la que expresamente se estipula que no tienen carácter salarial las primas de antigüedad y de vacaciones establecidas en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, acogiendo el criterio jurisprudencial que sentó esta misma Sala en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, concluyó que por su índole dichas primas extralegales tienen un carácter retributivo de servicios y, por ende, de salario, naturaleza salarial que no era lícito negar en la convención colectiva.” (El recurrente resaltó en negrillas) “Contrariamente a lo que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, sobre el cabal significado del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y la ineficacia de las estipulaciones contractuales que contradigan tal interpretación, el tribunal admitió la validez de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que — como en el caso trascrito — le quitó la naturaleza salarial a las primas extralegales que tienen carácter retributivo.

“Por otra parte, si se aceptara que también es factible interpretar el artículo 15 de la ley 50 de 1990 en sentido contrario al que enseñó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia invocada, y en consecuencia se admitiera que conforme a esta otra perspectiva hermenéutica se le puede dar eficacia a la estipulación convencional que le quitó el carácter salarial a las primas aludidas, resulta que — desde el punto de vista jurídico — habría dos interpretaciones racionales, lógicas, admisibles, del precitado artículo 15 y en este caso, la autonomía interpretativa del juez queda limitada por el mandato legal contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política que en lo pertinente dicen: ( ) principios mínimos fundamentales: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;

( )> (El recurrente subraya y pone negrillas) Aunque el canon 53 alude al estatuto del trabajo que “expedirá” el Congreso, la jurisprudencia ha enseñado que esos principios constitucionales mínimos en materia laboral son aplicables a toda relación laboral y en todo tiempo. Por lo tanto, el tribunal estaba en el deber de acoger la interpretación jurisprudencial más favorable al trabajador, y reconocer la ineficacia del artículo 15 de la ley 50 de 1990, en cuanto esta norma le reconoce la ineficacia a la estipulación convencional que negó el carácter salarial a las primas extra legales.

“Dijo el tribunal en el fallo cuestionado: “ deduce la Sala que tanto la prima de vacaciones como la prima de Navidad fueron consagradas en la convención colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia como meras prestaciones sociales extralegales, más no como salario para efectos de la liquidación y pago de la pensión de jubilación. Si la intención de las partes contratantes hubiera sido que estas primas formaran parte del salario, ha debido consagrarse expresamente en la convención colectiva, lo cual no se hizo en este caso concreto, por lo que resultaría aventurado sostener que tales primas extralegales hacen parte de la remuneración. En cuanto a la bonificación por antigüedad y al llamado Auxilio por jubilación”, conceptos sociales estos consagrados en las cláusulas 82 y 154 de la convención colectiva de trabajo, en su orden, siguiendo las últimas corrientes jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, no pueden considerarse como parte del salario para efectos del pago de prestaciones sociales, pues no se trata de una contraprestación por los servicios prestados, sino de premiar la antigüedad del trabajador en el servicio>.

“El tribunal no aceptó duda sobre la aplicación de esa norma que ha sido ya objeto de interpretación por la Corte Suprema de Justicia y al dejar de aplicar el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Constitución Política habría hecho prevalecer la norma menos favorable al trabajador y así violó tales disposiciones y las demás citadas en el cargo, lo cual justifica que se CASE el fallo recurrido, en la forma como se ha expresado.

“Aceptando la duda interpretativa, aunque este es el recto entendimiento de la disposición recurrente, en este cargo se invoca la inaplicación de la ley y de la Carta, o sea del articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Constitución Política y sobre esa realidad jurídica queda demostrada la ilegal aplicación de la estipulación convencional, lo cual es una cuestión de derecho sobre la realidad procesal, o sea es una valoración de una disposición de rango legal y otra de estirpe constitucional.

“Siendo ello así, el cargo está ajustado a la técnica en cuando a su formulación, porque el recurrente a acepta las conclusiones del fallador sobre el sentido de las estipulaciones contractuales, sobre lo que ellas quieren decir, y sobre esa conclusión, sólo discute la eficacia de las estipulaciones convencionales frente al recto entendimiento del articulo 15 de la ley 50 de 1990.

“No sobra reiterar que la acusación respeta la autonomía del juez de instancia para interpretar el sentido de la Convención Colectiva de Trabajo, pues es claro que la cláusula dice lo que el tribunal consideró que dice. En este sentido no hay desacuerdo ninguno. “El cargo se construyó sobre la base de que el texto legal contenido en el aludido artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el texto constitucional del articulo 53 de la Carta - que el ad quem no aplicó — impedían darle eficacia jurídica a las citadas cláusulas, porque ellas contradice el principio de favorabilidad consagrado en ese texto, frente a la correcta interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo del texto legal del articulo 15 de la ley 50 de 1990.

“Entonces queda claro que teniendo en cuenta la limitación técnica al desarrollar la acusación por vía directa, no se discrepa sobre el sentido de la cláusula 50, sino sobre su eficacia jurídica frente a lo que manda el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política. Por este aspecto debe prosperar la casación. En consecuencia, el primer cargo debe ser acogido por las razones anotadas.” SE CONSIDERA El cargo en sentido estricto, en lo relativo a las disposiciones de rango legal, que son las que en realidad son materia de estudio en la causal primera de casación laboral, solo incluye consideraciones sobre los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 21 del C.S.T., lo que implica que solo pueden considerarse los argumentos sobre tales disposiciones, que por lo demás, no son en rigor sustanciales dado que, la primera no consagra los derechos cuyo reajuste se pretende, sino que se refiere a los pagos que no constituyen salario, y, la segunda, consagra el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y la denominada “Teoría de la Inescindibilidad”.

De otro lado, se encuentra que el recurrente acusa al Tribunal de “falta de aplicación” del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, concepto de violación que no existe en la casación del trabajo, aunque la jurisprudencia de la Corte ha asimilado aquélla a “la infracción directa”. Sin embargo, el discurso demostrativo del cargo gira alrededor de la interpretación que hizo el Tribunal de los artículos 21 del C.S.T. y 15 de la Ley 50 de 1990, la que a juicio del recurrente no responde a su verdadera inteligencia ni al sentido en que han sido entendidos por la Jurisprudencia, lo cual resulta contradictorio, al menos en lo que respecta a la acusación que toca con el artículo 21 del C.S.T., pues la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley, ora porque el sentenciador ignora el precepto sustancial aplicable al caso concreto, ora porque se rebela contra su claro mandato, mientras que la interpretación errónea supone por parte del fallador la aplicación del precepto legal llamado a resolver la controversia, pero se le da a éste un sentido o inteligencia que no tiene, es decir, se entiende de manera equivocada.

Además, aunque el recurrente recalca que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, otra cosa aflora de la demostración del cargo, pues en este se involucra un aspecto de hechos derivado de una prueba, cuando se expresa que “no se discrepa sobre el sentido de la cláusula 50, sino sobre su eficacia jurídica frente a lo que manda el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

En realidad el Ad quem en ningún momento se refirió a la “cláusula 50” y mucho menos extrajo del análisis de la misma conclusión alguna. Esta situación, que supone tener por existente el contenido de esa cláusula, riñe con el supuesto esencial del ataque que se dirige por la vía directa: Estar en un todo de acuerdo con los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador.

Ahora, si se prescinde de la anterior deficiencia de orden técnico, de todos modos se encuentra que lo que plantea el recurrente es una discrepancia sobre el entendimiento y consecuente aplicación de las normas convencionales que consagran las primas y bonificaciones a las que el actor atribuye carácter salarial, lo cual supone la obligación de analizar un elemento probatorio como lo es la convención colectiva y ello no es viable cuando la censura se formula por la vía directa.

Dice el recurrente que “ a pesar de lo que ha enseñado la jurisprudencia, en el sentido de que las primas extralegales son elementos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, el ad quem hizo una errónea interpretación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que tales no serían computables para ese efecto”, pero lo que se observa en el fallo acusado, en torno a este tema, es que Tribunal se atuvo al tenor literal de las disposiciones y concluyó que las primas consagradas en las cláusulas 66 y 69 de la convención, están previstas “…como una prestación extralegal” más no como salario, sin detenerse a desentrañar el sentido del artículo 15 de la ley 50 de 1990, por lo que, se repite, el asunto planteado por el recurrente no pertenece a la órbita de la vía directa.

Además la Corte ha expresado que “ no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad constituyen salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley ” (19.01.1996, Rad. 8042).

Finalmente, debe recordarse lo que señaló la Corte en la sentencia del 5 de Agosto de 1999 (Rad. 11389), “ nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación.” … “Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.

Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.” Lo anterior lleva necesariamente a concluir que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, “porque como consecuencia de los errores de derecho que más adelante se precisan, el fallo cuestionado aplicó indebidamente los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 y dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política.” Señala que el Tribunal incurrió en la infracción de las anteriores disposiciones legales como consecuencia de los siguientes errores de derecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron eficazmente que las primas de vacaciones, navidad, técnica, alimentación y antigüedad, reconocidas al trabajador, no son factores salariales y son pagos sin incidencia prestacional, como dice la Convención Colectiva de Trabajo “II. No dar por demostrado, estándolo, que las primas las primas (sic) de vacaciones, navidad, técnica, alimentación y antigüedad son factores computables en el salario básico utilizable para liquidar el valor de otras prestaciones sociales, como la pensión de jubilación. En seguida expresa: “Estos errores son la consecuencia de la equivocada valoración jurídica por parte del Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo que celebraron la demandada y su Sindicato el 3 de agosto de 1989, especialmente la equivocada apreciación de sus Cláusulas 66, 69, 82 y 132 (fs. 198, 199, 204, 228 y 229 ibid.), frente al articulo 53 de la Constitución Política.

“Es equivocada la decisión del Tribunal de no incluir las primas de vacaciones, navidad, técnica, alimentación y antigüedad, dentro del salario para liquidarle su pensión al demandante, porque ello proviene de un entendimiento equivocado o interpretación errónea de lo estipulado en las Cláusula (sic) aludidas en relación con el mandato 53 de la Carta Política.

“Evidentemente el error del tribunal es el entendimiento equivocado o interpretación errónea de lo estipulado en Cláusulas 66, 69, 82 y 132 porque el fallador de instancia entendió el contenido de ese acuerdo de voluntades de una manera diferente a su cabal significado y ese error de comprensión es de tal magnitud que es un yerro protuberante, inadmisible, ostensible y aparece de modo manifiesto en los autos.

“El ad quem interpretó las cláusulas 66, 69, 82 y 132 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que las primas allí consagradas no son salario, como literalmente se lee en tales estipulaciones. Su yerro consiste en que la interpretación jurisprudencial del artículo 15 de la ley 50 de 1990 ha dicho que como no se pueden disminuir los derechos mínimos del trabajador, ni el legislador ni los particulares pueden quitarle la esencia de salario a lo que por naturaleza lo tiene.

O sea, que la correcta interpretación de la citadas cláusulas es que - aunque literalmente diga que tales pagos no constituyen salario- esas primas son salario y por lo tanto surten todos efectos legales prestacionales. “Hubo error en la interpretación de la Convención, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, expediente N0 7164, en la sentencia del 15 de febrero de 1995, ponente: Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, frente a lo que en igual sentido decía otra Convención Colectiva de Trabajo, enseñó que: establecidas en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, acogiendo el criterio jurisprudencial que sentó esta misma Sala en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, concluyó que por su índole dichas primas extralegales tienen un carácter retríbutivo de servicios y, por ende, de salario, naturaleza salarial que no era lícito negar en la convención colectiva.” (El recurrente resaltó en negrillas) > “Contrariamente a lo que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, sobre el alcance significado del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y de las estipulaciones contractuales que contradigan tal interpretación, el tribunal aplicó las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que — como en el caso transcrito — le quitaron la naturaleza salarial a las primas extralegales que tienen carácter retributivo.

“Entonces, conforme a lo que ha enseñado la Honorable Corte Suprema no podía quitarle a ese pago el carácter salario para los efectos legales y contractuales. “De esa manera, las partes intervinientes en la convención colectiva no se hallaban habilitadas para despojar ese pago de su carácter salarial y así lo enseñó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia citada.

“El error del fallador es ostensible porque al tenor del espíritu de ese texto, salta a la vista que esos pagos remuneran el servicio prestado por el actor, pues esos pagos extralegales sólo era usufructuada por éste a raíz de las tareas dependientes y subordinadas que llevaba a cabo en beneficio de la accionada y siempre y cuando reuniera los presupuestos legales previstos para el reconocimiento de las primas citadas.

“Ese ostensible dislate en este caso, ese error de la sentencia acusada, llevó al tribunal a darle un entendimiento y una aplicación equivocada a esos textos convencionales. “El tribunal entendió las cláusulas 66, 69, 82 y 132 de la Convención Colectiva de Trabajo en forma errónea y la equivocación es de tal magnitud que obliga a casar el fallo.

Las interpretó de un modo errado y de esa manera equivocada aplicó las cláusulas. “Entonces hay error ostensible en el fallo recurrido, pues salta a la vista que la jurisprudencia, aunque reconoce la existencia del “ arbitrio del juez ” para optar por la interpretación que mejor crea, tal autonomía está limitada por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto esta ordena acoger, en caso de duda, la interpretación más favorable al trabajador; y por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que también contiene ese mandato; luego no es de recibo vulnerar el principio de favorabilidad so pretexto de defender el arbitrio del fallador de instancia puesto que esa autonomía, se respeta dentro de un criterio eminentemente jurídico.

“Y este es uno de esos casos en que el tribunal, en ejercicio de su soberanía de fallador, utilizó sus facultades y prerrogativas para adoptar una errada interpretación de las estipulaciones convencionales, la menos favorable al trabajador, si es que se puede hablar de “interpretación” en este caso en que es ostensible su enfrentamiento con la citada jurisprudencia de la Corte y con el aludido principio constitucional.

“También el tribunal dejó de aplicar los artículos 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código. “Al revisar el fallo cuestionado, prima facie se llega a la conclusión de que el tribunal no aplicó tales normas, en cuanto eran aplicables; puesto que no las tomó en cuenta cuando decidió el asunto. Basta leer la sentencia recurrida, cuyo texto no deja dudas de que el fallador no hizo actuar tales preceptos y, precisamente, no liquidó el reajuste de la pensión con base en tales disposiciones.

Queda evidenciado que la sentencia recurrida debe ser casada como se pidió.”. SE CONSIDERA En cuanto a la acusación que se le hace al Ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, norma que en rigor, al igual que el artículo 14 idem, no es de orden sustancial porque no consagra el derecho cuyo reajuste se pretende, se tiene que el discurso demostrativo de la acusación se refiere a la interpretación que hizo el Tribunal de tal disposición, la que a juicio del recurrente no responde a su verdadera inteligencia ni al sentido en que ha sido entendida por la Jurisprudencia, argumentación que corresponde a la interpretación errónea, que es un modo de violación extraño a la vía indirecta.

Además, se afirma que la violación de las normas sustanciales denunciadas proviene de los errores de derecho señalados en el cargo. Mas ocurre que lo expuesto por el recurrente como errores de derecho no corresponde a la noción que de ellos se prevé en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. de P.L., pues de acuerdo con esta normatividad sólo habrá esta clase de error en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciar una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo.

Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas Ad Substantiam Actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia y validez del acto de que se trate. En realidad lo que el censor llama “errores de derecho” corresponden a errores jurídicos y ellos no son materia de estudio en la vía de los hechos.

Por lo anotado, el cargo se desestima. TERCER CARGO Se acusa al Tribunal por la vía directa, porque “se incurrió en falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo se dice: “El numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que. “La disposición mencionada la violó el fallador de segunda instancia, al dejar de aplicarla cuando era el caso de hacerlo, pues si se acepta que el patrono no le pagó al trabajador la totalidad de las mesadas pensionales, es imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“El ad quem no dijo una sola palabra sobre la mora. A pesar de la vigencia de la citada disposición, sencillamente la ignoró. Otra sería la realidad si, por ejemplo, el tribunal hubiera explicado que no impuso la condena porque consideró que había examinado la buena fe patronal y la había encontrado demostrada en una magnitud que justificaba exonerar a la empresa de esa sanción; o que hubiera dicho que el alcance de la disposición era otro distinto al de su texto claro; o que se abstuvo de imponer la sanción debido a cualquiera otra hipótesis.

Pero nada de eso ocurrió. El fallador de instancia sencillamente ignoró la disposición y no la aplicó. “De haber aplicado el articulo 65 habría impuesto la sanción moratoria, tal como se solicitó en la pretensión SEPTIMA de la demanda (folio 30), pero como dejó de aplicar ese precepto desconoció la voluntad legislativa y por eso debe casarse la sentencia para que, una vez convertida la Corte en tribunal de instancia, revoque la absolución que al respecto impartió el a quo y condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

“Es importante decir que no hay discrepancia sobre los hechos que tuvo en cuenta el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y que el tribunal acogió cuando confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin hacer observación ni salvedad ninguna”. SE CONSIDERA: Se acusa al Tribunal de haber incurrido en “falta de aplicación” del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concepto de violación que no existe en la casación del trabajo, aunque la jurisprudencia de la Corte ha asimilado aquélla a la infracción directa.

Pues bien, aunque en la motivación de la sentencia nada se dijo respecto a la sanción moratoria, es claro que ello se debió a que no prosperaron las pretensiones de la demanda, supuesto imprescindible para que pudiera entrarse a pronunciar el Ad quem sobre la procedencia de tal castigo pecuniario, dado el carácter accesorio que reviste el contenido del numeral 1 del Artículo 65 del C.S.T. Estas razones por sí solas explican por qué el Juzgador de Segunda instancia no pudo infringir de manera directa esta disposición. Además, el cargo parte de una premisa fáctica que no constituyó soporte de la decisión del Tribunal, como es “que el patrono no le pagó al trabajador la totalidad de las mesadas pensionales", lo que muestra la no aceptación por el censor de los supuestos de hecho que dio por demostrado el sentenciador, presupuesto indispensable para la construcción de un ataque por la vía directa.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas porque no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de Agosto de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO LUIS MOLINA MOLINA contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 24