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13980sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 13.980 Víctor Julio Pérez Gómez Homicidio agravado y otro PÁGINA 8 Casación No. 13.980 Víctor Julio Pérez Gómez Homicidio agravado y otro Proceso Nº 13980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°166 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000).

ASUNTO Decide la Corte la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del 5 de agosto de 1997, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó a VICTOR JULIO PEREZ GOMEZ a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de perjuicios materiales y morales, como responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de HECTOR PALLARES VILLEGAS y hurto calificado y agravado, cometidos en concurso heterogéneo y simultáneo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 30 de marzo de 1996, a eso de las ocho y media de la noche, mientras HECTOR PALLARES VILLEGAS esperaba a su esposa frente a la pizzería “John Heric” de su propiedad, ubicada en la Avenida Los Libertadores N° 10 B N-54 de la ciudad de Cúcuta, fue abordado por dos sujetos, uno de ellos con arma de fuego, que lo intimidaron, lo despojaron de una motocicleta y le dispararon, causándole lesiones que desencadenaron su muerte una hora más tarde en el hospital Erasmo Meoz, a donde fue llevado de urgencia. A las 8:45 de esa noche la motocicleta hurtada, en contravía y a gran velocidad, chocó con otro automotor y allí fue capturado VICTOR JULIO PEREZ GOMEZ, quien la conducía en ese momento, mientras que el otro individuo logró huir.

Abierta la investigación por parte del Fiscal 263003 de la Unidad Primera Especializada de Vida de la ciudad de Cúcuta, el 1° de abril de 1996 se escuchó en indagatoria al capturado, diligencia para la cual nombró defensor de confianza, y el 3 del mismo mes y año se le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-2 C. P.) y hurto agravado (art. 351-6 id.).

Practicadas las diligencias que se consideraron necesarias, incluidas las relacionadas con citas del sindicado, se cerró la investigación y se calificó su mérito, con resolución de acusación en contra de PEREZ GOMEZ por los delitos de homicidio agravado, que se le había imputado al resolverle situación jurídica, y hurto calificado y agravado establecido en los artículos 350, numeral 1° e inciso final y 351, numerales 6 y 9 de la codificación en cita.

De las anteriores providencias se notificó personalmente el defensor de confianza, sin que hubiera necesidad de citarlo para el efecto (fs. 112 y 139). La providencia acusatoria fue apelada por el procesado y confirmada en su integridad por una de las Fiscalías de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior respectivo, en providencia de fecha 26 de agosto de 1996 (fs. 159 y ss. c. 1).

La sustanciación del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho en el que se decretaron algunas pruebas de oficio, otras a instancias del Ministerio Público y del procesado, incluida ampliación de indagatoria. También de esta providencia se notifica el defensor de confianza (f. 188 ib.) y en la diligencia de ampliación de indagatoria asistió a su cliente (fs. 195 y ss. ib.).

En esta diligencia el sindicado solicita se le nombre un defensor de oficio y el defensor de confianza deja la siguiente constancia: “Que no consideró oportuno dentro de la etapa instructiva apelar las resoluciones del señor Fiscal por cuanto su silencio obedece a táctica profesional”. Solicitada por el Juzgado del conocimiento la designación de defensor público, asumió como tal, primero de oficio y luego a través de poder conferido por el sindicado, la defensora que todavía lo representa, quien intervino en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (fs. 262 y ss. ib.) y en la audiencia pública.

Dictada la sentencia con la condena ya indicada, fue objeto de apelación por parte del sindicado y, dentro del término del traslado a los no recurrentes, la defensora presentó escrito coadyuvando las alegaciones de su protegido. La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal y contra ésta se entiende que PEREZ GOMEZ interpuso casación (“apelo”), ante lo cual la defensora pública presentó la demanda objeto de estudio.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se censura la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica y se pretende que así se decrete, a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, para que al sindicado se le permita tener desde la instrucción un defensor que lo asesore y vele por sus intereses.

En el desarrollo del cargo, considera que el defensor de confianza no cumplió a cabalidad con su función y que, excepción hecha de la intervención en la audiencia y la sustentación de la apelación, no hay otra manifestación del ejercicio de ese derecho, pues aquél se limitó a los actos de notificación de unas providencias, que por lo demás eran diligencias obligatorias.

EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal es del criterio de que el cargo no debe prosperar, por ser precario su desarrollo en cuanto a la demostración de la trascendencia del comportamiento pasivo del defensor de confianza; pero, en cambio, sugiere que de manera oficiosa se case la sentencia y se declare la nulidad a partir del momento indicado por la demandante, pues encuentra que el defensor de confianza limitó su actividad a la notificación de la providencia de cierre y la de calificación del mérito sumarial, brillando por su ausencia manifestaciones defensivas en cuanto a ejercicios de impugnación y contradicción, vicio que se extiende a lo largo de la fase instructiva y de buena parte del juicio.

Con cita de jurisprudencia de la Sala (sentencia sept. 22/98, M. P. Fernando Arboleda Ripoll), resalta que la defensa técnica desde una perspectiva material exige, además de su continuidad, “al menos un significativo ejercicio de actividad defensiva en las dinámicas propias de su esencia como lo son los actos de impugnación, pero por sobre todo los actos de contradicción probatoria, pues lo de impugnación pueden faltar; esencias que para el caso que nos ocupa, por parte del defensor… no hicieron ni mínima presencia” (f. 16 cd.

Corte). De otro lado, se opone a cargas probatorias de creación jurisprudencial que normativamente no imperan, como la de exigir que se indiquen los posibles ejercicios defensivos dejados de realizar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- A partir de la vigencia del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando acerca del tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda, ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada y unánime, en el sentido de que cuando se alegue la nulidad por abandono de la defensa técnica o actitud pasiva del defensor, es necesario que se demuestre la trascendencia que ese comportamiento tiene en el resultado del proceso, en perjuicio del sindicado, pues dada la prevalencia del derecho sustancial, no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad o hipotéticas posibilidades, sino de sanear actuaciones en las que de manera concreta el derecho ha sido conculcado, vista la realidad procesal.

Así se establece en las sentencias de casación N°11.040 del 22 de octubre de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 11.555 del 11 de agosto de 1999 y 12.361 del 16 de junio de 2000, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 12.662 del 2 de febrero de 2000, M. P. Mario Mantilla Nougués, entre otras; criterio que no se considera necesario reexaminar, no obstante la petición que en esa dirección formula el señor Procurador Delegado. 3.

Igualmente la Sala se ha pronunciado por unanimidad en relación a que no siempre que haya silencio del defensor, no se pidan pruebas ni interpongan recursos, puede concluirse en un real abandono de la defensa letrada, porque otros actos como la vigilancia o control del proceso, la asistencia a diligencias necesarias y la notificación de las providencias, ponen de manifiesto que ese comportamiento obedece a una estrategia defensiva, como puede verse, entre otros, en los fallos de casación N° 13.029 del 11 de agosto de 1998, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 12.998 del 11 de julio de 2000, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y 11.376 del 12 de mayo de 2000, M. P. Carlos Mejía Escobar. 4.- En el caso sometido a estudio, la demandante no demostró la trascendencia del supuesto abandono de la defensa técnica por parte del profesional contratado por el sindicado para el efecto, ni lo hizo el Ministerio Público para fundamentar su petición de casación oficiosa, y tampoco para la Sala resulta evidente que no hubiera existido en alguna etapa procesal defensa técnica, pues, por el contrario, el sindicado VICTOR JULIO GOMEZ PEREZ estuvo asistido a lo largo de todo el proceso, primero por su defensor de confianza, quien lo asistió en la diligencia de indagatoria, estuvo presto a recibir notificaciones sin necesidad de que se le citara para el efecto y en la etapa del juicio lo siguió representando, como denota su presencia en la ampliación de indagatoria, a partir de la cual entró a actuar la defensora pública, y para que se ponga en claro que no hay abandono reprochable del primer profesional, tampoco ella consideró necesario pedir nuevas pruebas, como hubiera podido hacerlo en el curso de la audiencia pública en la oportunidad prevenida en el artículo 448 del C. de P.P. En las anteriores condiciones, acudiendo a los precedentes jurisprudenciales anunciados y atendiendo la realidad procesal, al no prosperar el cargo aducido, no se casa la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10