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13976(25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13976 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE ROGER BUELVAS RICARDO contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es suficiente anotar que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente inició el juicio para obtener el reajuste de su pensión de jubilación desde el 22 de enero de 1982 "para lo cual tendrá en cuenta como factor de salario que incide en el valor de la pensión las sumas de dinero pagadas por primas y bonificaciones extralegales y convencionales" (folio 3), conforme está pedido en la demanda, en la que solicitó aplicarle al salario promedio mensual que devengó en el último año de servicio el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre el 18 de abril de 1977, fecha de terminación del contrato de trabajo, y el 22 de enero de 1982, fecha en la que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación. Adicionó la demanda para pedir "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, por mora en el pago de las prestaciones y salario debidos, conforme al artículo 65 numeral 1 del C.S.T." (folios 32 y 40).

Fundó sus pretensiones José Roger Buelvas Ricardo en el hecho de haberle trabajado hasta el 18 de abril de 1977 con un salario de $13.731,00 y en que, según lo afirmó, $18.907,00 fue "el salario promedio base que sirvió de base para otorgar la pensión ( ) equivalente a 10.68 veces el salario mínimo legal" (folio 1) y para el 22 de enero de 1982, época en que se le comenzó a pagar la pensión, dicho salario "está afectado por la depreciación monetaria, apenas sí(sic) representa en salarios mínimos del año de 1982, 2.55 veces el salario de 1977, que era de $7.410,00, lo que implica que la devaluación redujo el valor efectivo del derecho en 8.13 veces el salario base de liquidación y la pensión que debía ser del 75%, resulta afectada en la misma proporción" (ibídem).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que lo pensionó en el año de 1982, adujo que su salario promedio fue de $11.305,00 y que liquidó la pensión de acuerdo "con el salario promedio que lo constituían todos los factores salariales que en ese momento se debían tomar en cuenta para promediar la proporcionalidad de la pensión" (folio 23).

Por sentencia de 25 de junio de 1999 el juez del conocimiento absolvió a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada "de las pretensiones que le formuló José Rogers(sic) Buelvas Ricardo" (folio 229), quien no apeló, por lo que la alzada se surtió en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, habiendo concluido con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fundó su decisión de absolver del reajuste de la pensión demandado en dos razones, a saber: La primera, que la convención colectiva de trabajo cuya copia se aportó corresponde a 1976 y José Roger Buelvas Ricardo en su demanda solicitó el reajuste pensional basado en la convención colectiva vigente entre el 1º de julio de 1980 y el 30 de julio de 1982.

La segunda, en que la convención colectiva de trabajo aportada no podía estimarse como plena prueba por no tener la constancia de registro oportuno que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la pretensión de que se aplicara la corrección monetaria al promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, acogió las consideraciones del Juzgado, el cual asentó que el demandante está obligado a "probar el ingreso base de liquidación, los factores por los cuales estuvo compuesto, su periodicidad o habitualidad y el monto inicial de la pensión" (folio 248); añadiendo como razón propia que el documento obrante al folio 7 "es muy deficiente como para que con base en él se pueda producir un fallo favorable a los intereses del petente" (folio 263).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 21), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "acoja las pretensiones de la demanda" (folio 12). Para ello le formula tres cargos a la sentencia, los que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos.

En el primero acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 8º, 9º, 10, 11, 14, 19, 55, 127, 260, 373, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, "en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil" (folio 12). Conforme está dicho en la demanda, el error de hecho que cometió el Tribunal consistió "en no haber dado por demostrado, estándolo, cuánto fue que recibió el trabajador, durante el último año de labor, como contraprestación de sus servicios" (folios 12 y 13); yerro en el que dice incurrió "por equivocada apreciación de la demanda y su adición; por falta de apreciación de los documentos auténticos obrantes a folios 8, 9, 10, 217 a 223 que contiene la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; por indebida apreciación del documento auténtico que obra a folio 7; por falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 212 a 215 y por errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 44 a79" (folio 13).

Cargo para cuya demostración alega el impugnante que el motivo por el cual el Tribunal no aceptó que la convención colectiva de trabajo probara el contenido de sus cláusulas lo constituyó la circunstancia de carecer de la constancia de depósito oportuno que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y según él, "la norma invocada para dejar de estimar plenamente esta prueba no fue correctamente entendida por el Tribunal" (folio 15), pues, a su juicio, el artículo 469 "no anula el acuerdo válidamente celebrado sino que le impide producir efectos", por lo que "interpretando correctamente la disposición comentada" debió el juzgador aceptar que desde 14 de octubre de 1976, fecha de su depósito, empezó a producir plenos efectos, y como su vigencia iba hasta el 30 de junio de 1978 y trabajó hasta el 18 de abril de ese año, ella reguló sus relaciones laborales "durante el último año de servicio" (ibídem).

Para el recurrente, el juez de alzada no tuvo en cuenta los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda ni la pretensión octava de la misma, pues de haberlos tomado en consideración habría observado que no pidió el reajuste de su pensión basándose exclusivamente en la convención colectiva de trabajo, sino también en "lo que efectivamente recibió como contraprestación por sus servicios durante el último año" (folio 16).

Alegó que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales --que indicó como no apreciada por el Tribunal-- la demandada confesó los valores que devengó durante el ultimo año de servicio; y respecto del documento del folio 7 del expediente --que dijo fue indebidamente apreciado-- sostiene que junto con las otras pruebas "demuestra con absoluta claridad que el 19 de enero de 1987 la empresa reconoció que el 'salario' ( ) a partir del primero (1º) de enero de 1987 cambió de $18.907,00 a $22.803,00" (folio 17) y que la variación de índices de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "demuestra el hecho y la magnitud de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano durante el lapso reclamado en la demanda" (ibídem).

En el segundo de los cargos acusó al fallo por la aplicación indebida de los mismos preceptos que señaló en el primero, adicionando como error de hecho el "no dar por demostrado estándolo el contenido de la convención colectiva de trabajo" (folio 18). En lo que trae como demostración afirmó que el Tribunal negó la corrección del valor de la mesada pensional "porque no estaba demostrada la cuantía de lo devengado por el trabajador durante el último año" (folio 19), con lo que justificó el desacato "a los principios generales del derecho, de la equidad y del principio de que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro" (ibídem).

Igualmente adujo que al haber absuelto a la demandada de la pretensión relativa a la corrección monetaria del valor de la pensión impidió "que los efectos de las normas citadas en el cargo, produzcan los efectos que les corresponden" (folio 20). La tercera acusación la hace consistir en que el fallo violó directamente la ley "por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 20), pues, según está dicho en el cargo, "si el patrono no pagó al trabajador la totalidad del valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, era imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).

Sostiene el recurrente que el sentenciador, a pesar de estar vigente el precepto legal, "no dijo una sola palabra que permita deducir por qué no impuso la condena por mora" (folio 20), por lo que lo ignoró, pues, según él, "otra sería la realidad si, por ejemplo el Tribunal hubiera explicado que no impuso la condena porque consideró que había examinado la buena fe patronal" (ibídem) o si hubiera dicho que el alacance de la disposición era otro distinto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente en los dos primeros cargos.

Además de ello el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, aun cuando formula la primera acusación por la vía indirecta, dirige su demostración a controvertir el entendimiento que para el Tribunal corresponde al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los efectos jurídicos que tiene el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuestión jurídica totalmente ajena a la vía escogida en el ataque, en el que, como se sabe, no es dable debatir las consideraciones del fallador sobre puntos de derecho. Además, aunque el recurrente señala piezas procesales y pruebas como "equivocadamente apreciadas", "indebidamente apreciadas" o no apreciadas por el Tribunal, no explica en qué consistieron los supuestos errores de valoración y guarda silencio sobre lo que, según él, específicamente establecen, por lo que a la Corte le está vedado estudiarlas.

Y si con extrema laxitud se aceptara que en la demanda precisa los desatinos que le imputa al fallo derivados del documento obrante a folio 7 del expediente y del certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, es lo cierto que tampoco ataca los verdaderos fundamentos del Tribunal para negar el reajuste pensional pretendido, puesto que en el fallo expresamente anotó "que la Sala considera suficientes las razones dadas por el juez a quo para denegarlo" (folio 263), y el juez del conocimiento --una vez asentó que para reconocerlo le correspondía al demandante "probar el ingreso base de liquidación, los factores por los cuales estuvo compuesto, su periodicidad o habitualidad y el monto inicial de la pensión" (folio 248)--, concluyó que "ninguno de dichos conceptos fueron probados a lo largo de todo el plenario", ya que para el juez de alzada "el documento de folio 7 nada aporta sobre el particular, pues data del 19 de enero de 1987, retroactivo a 1º de enero del mismo año" (ibídem).

Significa ello que las conclusiones del Juzgado acogidas por el Tribunal en su sentencia permanecen incólumes. En cuanto al segundo de los cargos, bastará decir que aun cuando el recurrente dijo fundarlo en los errores de hecho que atribuye al fallo, pasó por alto indicar las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, así como el desacierto que de manera singular respecto de ellas cometió y, en su lugar, su demostración la circunscribió a razonamientos jurídicos relativos a la procedencia de la corrección del valor en las prestaciones que se pagan en dinero.

Raciocinio que resulta extraño a la vía indirecta escogida para plantearlo. Respecto del tercero, que aseveró haberlo formulado "por vía directa" (folio 20), en la cual no es posible apartarse de las conclusiones fácticas del fallo, desconoce el hecho de que para el Tribunal no existe sustento alguno para fulminar condenas contra la compañía demandada --entre ellas la correspondiente a la indemnización por mora pretendida en la reforma de la demanda--, por cuanto asentó que el hoy recurrente "no cumplió con los principios generales que rigen la carga de la prueba y que obligan al trabajador reclamante a demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus peticiones" (folio 263).

En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que José Roger Buelvas Ricardo le sigue a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria