Micelio
13973(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13973 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA DEL CARMEN MALDONADO DE JAIMES contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta la hoy recurrente llamó a juicio a la empresa de servicios públicos demandada para que se le ordenara reintegrarla como secretaria del matadero y a pagarle los "los salarios legales y extralegales, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir" (folio 6), o, subsidiariamente, le reconociera "los salarios legales y extralegales, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales" (folio 7) y la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues, según lo afirmó en la demanda, le trabajó por contrato a término indefinido desde el 20 de diciembre de 1987, como "ayudante oficios varios" (folio 5), hasta cuando el 17 de septiembre de 1997 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo aduciéndole que dentro del objeto social de la empresa "no cabe el desarrollo de las actividades correspondientes a la prestación de los servicios de mercados y matadero" (ibídem).

La demandada aceptó que mediante el Acuerdo 5 del 10 de septiembre de 1997 suprimió los cargos de los departamentos de mercadeo y matadero municipal y que terminó el contrato de trabajo de María del Carmen Maldonado de Jaimes; pero se opuso a sus pretensiones alegando que en la convención colectiva no estaba pactado el reintegro al empleo y que desde el comienzo de la relación laboral la afilió al Instituto de Seguros Sociales, que la subrogó "en lo relacionado con las pensiones, e inclusive la pensión sanción" (folio 18).

El Juzgado absolvió a la demandada con fallo del 1º de diciembre de 1998 y el Tribunal confirmó la decisión de su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con que sustenta el recurso (folio 6 a 20), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal "y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, o en su defecto a las subsidiarias" (folio 20).

Para ello le formula tres cargos al fallo, que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dadas las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos. En la primera de las acusaciones aduce que el Tribunal incurrió "en violación de la ley sustancial por error de hecho ante la errónea estimación de una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo" (folio 11), y para demostrarla afirma que los falladores de primera y segunda instancia "desconocieron abiertamente la aplicación de del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo que es ley para las partes y que, en forma expresa, señalaba las causas para dar por terminado el vínculo laboral" (folio 13).

Para la recurrente también incurre el Tribunal en error de hecho al asentar que cuando se suprimen los cargos no se puede acceder a la pretensión de reintegro y al argüir que cuando la empleadora indemniza al trabajador "queda relevada de cualquier responsabilidad" (folio 15); e igualmente al ignorar que la convención colectiva regía hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que la indemnización que le correspondía "sería el reconocimiento y pago de todos los salarios legales y demás emolumentos", y no como lo hizo la empresa, pues aplicó las tablas de indemnización de la Ley 50 de 1990 "que solo son aplicables a los trabajadores del sector privado y no tienen como destinatarios los trabajadores oficiales" (ibídem).

En el segundo plantea también la violación de la ley sustancial por error de hecho "ante la falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas, decretadas y practicadas en segunda instancia" (folio 16) y relaciona nueve documentos correspondientes a dos órdenes de servicio, tres contratos de obra pública, un contrato de vigilancia, dos actas de la junta directiva y el oficio de 16 de enero de 1997; pero se refiere de manera específica únicamente a la orden de servicios 016-98, respecto de la cual asevera que con ella la empresa contrató con la firma Conservicios Aseo Ltda. cuatro "operarios para prestar el servicio de aseo" (folio 17), y al contrato de obra pública 008/98, por medio del cual contrató con Juan Carlos Palma Parra la reparación de redes del acueducto del sector de Atalaya de Cúcuta "obligando al contratista a utilizar por lo menos 10 trabajadores en la ejecución del contrato" (ibídem).

Afirma que de esa manera queda demostrado que la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta no atendió las orientaciones del comité socio-laboral conformado para asesorar y orientar el proceso de reestructuración y que suprimió los cargos no porque fuese una carga burocrática excesiva "sino por el simple hecho de evadir el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales que ello le demandaba" (folio 17).

En el tercer ataque lo acusa por infringir directamente al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues, según ella, tenía más de 15 años de servicio, los últimos 10 años trabajando para la empresa, y "al momento del despido contaba más de 55 años de edad pues nació el 16 de abril de 1942" (folio 20), por lo que tiene derecho a que se le reconozca "la pensión de jubilación en los términos precisados", por cuanto "los falladores de primera y segunda instancia coinciden en señalar que el despido es injusto" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Aquí ocurre que en los dos primeros la recurrente, mostrando una ignorancia supina de los preceptos legales que regulan el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia sobre la forma de plantear y sustentar técnicamente la demanda de casación, no presenta alguna norma que por ser atributiva de cualquiera de los derechos que pretende en instancia, fuera dable considerar como un precepto legal sustantivo del orden nacional, pues la única que en la sustentación del primero citó fue el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que, como se sabe, no atribuye derechos laborales sino que señala las causales de terminación con justa causa del contrato de trabajo.

Y como si este grave defecto no fuera de suyo suficiente para rechazarlos, resulta que la recurrente alega en ellos la violación sustancial de la ley, pero no precisa si lo fue por "infracción directa", por "aplicación indebida" o por "interpretación errónea", y en su desarrollo tampoco indica los motivos exactos por los cuales la ley fue infringida.

Y si se entendiera que en realidad acusa al fallo del Tribunal en los dos primeros cargos por aplicación indebida de la ley, bastaría con precisar que en el primero contradictoriamente denuncia la errónea estimación de la convención colectiva de trabajo y en su desarrollo afirma que "los falladores de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente la aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo" (folio 13) y que "persiste el error de hecho, cuando se ignora la convención colectiva de trabajo" (folio 15); y en el segundo, aun cuando relaciona varios documentos como inapreciados, al sustentarlo no explica los hechos que ellos prueban y que, según la impugnante, resultan contrarios a lo inferido por el juzgador.

Adicionalmente, conviene hacer notar que elucidar si en caso de supresión de un cargo es viable la pretensión de reintegro, o si ante un despido injusto la empresa queda relevada de responsabilidad "cuando indemniza a los trabajadores", o si las tablas indemnizatorias de que trata la Ley 50 de 1990 "tienen como destinatarios los trabajadores oficiales", requiere de razonamientos jurídicos totalmente ajenos a la vía de los hechos que entiende la Corte fue la escogida por la impugnante en los dos primeros cargos.

Respecto del tercer cargo, basta decir que el Tribunal, una vez asentó que "la legislación vigente sobre la llamada pensión–sanción acoge plenamente el criterio establecido en los reglamentos del I.S.S. y en la jurisprudencia, según el cual la pensión sanción tiene carácter prestacional al igual que la de vejez y no indemnizatorio, por lo cual dicha pensión sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al I.S.S. y para los que se afilien a los regímenes de prima media, ISS, o de ahorro individual en los fondos privados" (folio 17), concluyó que la pretensión no estaba llamada a prosperar porque "la demandante se encontraba debidamente afiliada al I.S.S. por lo cual la asunción de la pensión de vejez le corresponderá al ya citado I.S.S." (ibídem).

De modo que el Tribunal sí resolvió la pretensión sobre la pensión proporcional citando para el efecto "la legislación vigente", y aun cuando para ello no invocó expresamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es forzoso concluir que el concepto de violación que ha debido plantear en el cargo es el de "interpretación errónea", en razón de no compartir el entendimiento que el fallador le dio a las normas que aplicó Como atrás quedó dicho, todos los cargos se rechazan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que María del Carmen Maldonado de Jaimes le sigue a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria