Micelio
13970(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000

13970 RAD. 13.970 CASACIÓN JESÚS ALBERTO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS ALBERTO ROJAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de agosto de 1997.

HECHOS En la tarde del 25 de diciembre de 1996, en el municipio huilense de Pitalito, una volqueta conducida por el señor JESÚS ALBERTO ROJAS atropelló al menor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RUBIANO, quien se movilizaba en una motocicleta, ocasionándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL Decretada la apertura de instrucción el 8 de enero de 1997, de inmediato se escuchó en indagatoria al imputado (fl. 16), a quien el siguiente día 15 se aseguró con detención preventiva (fl. 34).

En aquella diligencia el señor ROJAS solicitó sentencia anticipada, y el 14 de febrero aceptó los cargos que con ese fin se le formularon por el delito de homicidio culposo agravado –por abandono del lugar del suceso- (fl. 56). El Juzgado Segundo Penal del Circuito improbó el acuerdo porque estimó que no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación derivada del estado de embriaguez y que además fue condicionado a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y a que se le reconociera la diminuente por confesión (fl. 70), decisión que revocó el Tribunal Superior por auto del 6 de mayo, tras afirmar que durante la audiencia el procesado en ningún momento había supeditado sus resultados.

Ante el proveído del Ad quem, el 3 de junio de 1997, el juzgado de circuito aprobó finalmente el acuerdo y condenó al señor ROJAS a la pena de 2 años y 15 días de prisión, multa de $ 1.021, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por el mismo término y por igual lapso interdictó sus derechos y funciones públicas y le prohibió consumir bebidas alcohólicas (fl. 94), sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior el 5 de agosto de 1997 (fl. 3 C.T.).

LA DEMANDA El defensor del procesado le formula dos cargos a la sentencia de segunda instancia, ambos por violación directa de la ley sustancial. El primero, referido al artículo 68 del Código Penal de 1980, porque se interpretaron erróneamente los artículos 12 y 68 de ese estatuto al sustentar el requisito subjetivo de aquella norma en un juicio de peligrosidad, no sobre su personalidad –conducta individual, familiar y social; forma de vida y condicionamientos comportamentales- como lo ha sostenido la Corte.

Agrega que la necesidad aducida por el Tribunal de someter a tratamiento penitenciario al condenado carece de sustento, porque no se puede afirmar que sea persona peligrosa en tanto se trata de un delito culposo, se presentó voluntariamente ante el fiscal y justificó su ausencia del lugar del hecho, indemnizó los perjuicios ocasionados y no registra condenas ni procesos en curso.

Con apoyo en citas doctrinarias y jurisprudenciales para reiterar la censura, solicita finalmente que se case la sentencia y en su lugar se reconozca el subrogado. El segundo cargo consiste en la violación directa del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que fue erróneamente interpretado por el fallador al punto de no aplicar la disminución que corresponde hacer cuando la imputación se acepta en la fase instructiva y reconocer sólo la prevista para la etapa del juicio.

De esta manera, a pesar de que seleccionó adecuadamente la norma que regula la materia, le dio un entendimiento equivocado y le hizo producir efectos adversos al procesado, deduciéndole una pena de 2 años y 15 días de prisión, en lugar de los 18 meses y 15 días que correspondían. En este sentido, solicita casar la sentencia. EL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo.

Considera el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que no le asiste razón al demandante, porque el Tribunal no negó el subrogado únicamente sobre la base de la entidad del bien jurídico protegido, sino que consideró además otras circunstancias relacionadas con la modalidad del hecho punible. Estima que la demanda hubiese podido prosperar si la hubiera formulado por violación indirecta de la ley sustancial, con el argumento de que las afirmaciones del Ad quem en cuanto a la violación de reglamentos –aspecto que acogió para establecer la modalidad no obstante que también lo había considerado para fijar la culpabilidad-, a la posición dominante en la vía y a las consecuencias nocivas de la conducción a la defensiva, carecían de prueba, lo que implicaría infracción del artículo 68 del Código Penal.

Sin embargo, en virtud del principio de limitación que rige este recurso extraordinario, la demanda no puede corregirse y el reproche no debe prosperar. Segundo cargo. Favorable es el concepto del Delegado a la estimación de la censura, porque “Aplicar la rebaja de pena que consagra la norma para el evento en que la sentencia anticipada se produzca en la etapa del juicio, cuando en realidad ésta se solicitó y llevó a cabo antes de proferirse la resolución de acusación, implica un yerro en la interpretación de la norma con inobjetable trascendencia, porque equivale a imponer una pena superior a la legalmente prevista”.

Si el juez de primera instancia, sin explicar siquiera las razones, redujo una octava parte de la pena cuando lo legal era disminuirla una tercera y el Tribunal confirmó íntegramente la decisión, se debe concluir que, por el principio de unidad de las sentencias, incurrió en el error de significado que se reprocha. Casación oficiosa. Si el artículo 59 del Código Penal preveía que cuando uno de los factores del delito hubiese sido el consumo de bebidas alcohólicas se debía imponer como pena accesoria la prohibición de ingerir licor hasta por tres años, el Tribunal violó el principio constitucional de la legalidad de la pena pues conservó la medida adoptada por el A quo a pesar de concluir que no estaba probada la embriaguez del procesado y mucho menos que ello hubiese incidido en la producción del hecho.

En consecuencia, se debe casar oficiosamente el fallo y declarar su nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. Uno de los requisitos que según el estatuto procesal debe cumplir la demanda de casación se refiere a la adecuada selección de la causal, lo cual supone no sólo su enunciación genérica sino también la expresión de la especie que permite concretar el cargo de manera nítida.

Así, por ejemplo, no bastará aducir la primera parte de la causal primera -violación directa- sino que será indispensable igualmente indicar con claridad si el error se produjo por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.

En este sentido, se aprecia en la demanda un inexcusable yerro que conduce a la desestimación del cargo, pues aducir la interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal de 1980 (63 del actual) porque el fallo no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, implica la aplicación de la norma. La interpretación errónea, bastante se ha dicho, se configura cuando el fallador selecciona adecuadamente el precepto que gobierna el caso y lo utiliza en su solución, pero le da unas connotaciones que no tiene o unos efectos jurídicos que la norma no produce.

En cambio, cuando la disposición se deja de lado por un equivocado entendimiento de su alcance o de su significación jurídica, el concepto de la violación será la falta de aplicación, aunque ésta se haya producido en razón de la incorrecta apreciación, pues lo que finalmente interesa examinar para quebrar la legalidad del fallo es la decisión que tomó el juzgador, es decir, no aplicar la norma.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Segundo cargo. Consiste la censura en que el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, norma procesal de efectos sustanciales que efectivamente aplicó y que era la llamada a regir el asunto, sólo que limitó su alcance pues en lugar de disminuir la pena en una tercera parte por la aceptación de los cargos en la etapa del sumario, le rebajó una octava parte como si tal reconocimiento se hubiese producido en el juicio.

Y aunque es verdad que el aludido error tuvo ocurrencia, el cargo debe ser desestimado porque el actor carece de interés para recurrir, en tanto este específico tema del fallo de primera instancia no fue objeto de apelación y por lo tanto tampoco fue considerado por el A d quem, a cuya sentencia obviamente no podría reprochársele después un defecto por no examinar lo que no fue motivo de impugnación. CASACIÓN OFICIOSA.

No obstante la carencia de interés para recurrir que impide la prosperidad del segundo cargo, la Sala, autorizada por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal anterior, que corresponde al 217 del actual estatuto, casará parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia, pues aprecia ostensible la lesión del derecho fundamental del procesado a que se le imponga una pena con estricta observancia del principio de legalidad.

En efecto: el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 11 de la Ley 365 de 1997, que corresponde al 40 de la actual codificación, disponía que en el evento de que el procesado solicitara sentencia anticipada antes del cierre de investigación y para tal fin aceptara los cargos que se le formularan, el juez disminuiría una tercera parte de la pena que se determinara.

En cambio, si la solicitud se hacía “proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública”, la rebaja sería de una octava parte. En este asunto, se sabe que al concluir la indagatoria el sindicado solicitó “que después del proceso de investigación se me dictara la sentencia anticipada” (fl. 17 vto.), razón por la cual, ejecutoriada la resolución que definió su situación jurídica, se celebró la diligencia de formulación de cargos el 14 de febrero de 1997, los que fueron íntegramente aceptados por el señor ROJAS (fls. 56 y ss.).

Al dosificar la pena, manifestó el juez de primera instancia que “… se aplicará la sanción mínima, incrementada en una sexta parte, esto es, 2 años, más 4 meses, los cuales se disminuirán a su turno en 3 meses y 15 días, por efectos de la rebaja consignada para la sentencia anticipada. En conclusión, se determina como pena principal DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN…” (fl. 90), cuando lo procedente era disminuir 9 meses y 10 días, de manera que debía fijarse en 18 meses y 20 días de prisión. En la misma proporción debía atemperarse la pena de multa, que por lo tanto quedaría en setecientos setenta y ocho pesos ($ 778).

También, como lo sugiere el señor Procurador Delegado, se casará de oficio la sentencia impugnada en cuanto a la prohibición relacionada con las bebidas alcohólicas, porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 59 del Decreto 100 de 1980, ella procede cuando su consumo haya sido uno de los factores del delito o, en términos del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, tenga relación directa con la realización de la conducta punible, circunstancia que no se acreditó en este proceso como lo reconoció y explicó expresamente el Ad quem, pese a lo cual mantuvo la decisión. En consecuencia, porque igualmente en este evento se transgrede la garantía constitucional de la anterioridad de la pena, se revocará la aludida sanción accesoria.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DESESTIMAR la demanda presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO ROJAS. 2. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia, en el sentido de condenar al señor JESÚS ALBERTO ROJAS a la pena de dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión y multa de setecientos setenta y ocho pesos ($778), y revocar la accesoria de prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1