Micelio
13969hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 85 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la procesada ROCIO DEL PILAR BARON ZAMBRANO contra la providencia de fecha 19 de mayo de 1.998, por medio de la cual se negó su libertad provisional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sucintamente, insiste la procesada en que le asisten los presupuestos para que le sea concedida su libertad provisional o le sea sustituida la detención preventiva por la domiciliaria. Además, estima que si en primera instancia fue condenada a la pena de arresto de veinte (20) meses, por el delito de peculado culposo, y en segunda se “triplica” a sesenta (60) meses, por tipificarse dentro del peculado por apropiación, ha de ser la primera sentencia la que debe ejecutarse, hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que en la actualidad surte recurso extraordinario de casación, todo por virtud de la “favorabilidad”. 2.

Los motivos de inconformidad deben resolverse una vez más desfavorablemente a los intereses liberatorios de la peticionaria, como quiera que, como se ha dicho en pasadas oportunidades, aún le faltan más de 12 meses para el cumplimiento del factor objetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal, es decir, la reunión de las dos terceras partes de la pena, para entrar en la consideración del factor subjetivo.

Igualmente, como se reiteró en decisión del pasado 2 de junio, no es posible en el trámite de casación, por falta de competencia, pronunciarse sobre aspectos no autorizados por la ley. A contrario sensu, sólo es procedente resolver lo atinente a la causal de libertad contemplada en el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P. Con relación a la última hipótesis planteada por la libelista, la cual no fue materia de discusión ni de debate en la decisión que se recurre, debe advertírsele que en virtud de la distribución de funciones judiciales y del esquema de nuestro sistema procesal penal, la sentencia de primera instancia fue revocada por la de segunda, la que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente se desvirtuaría de resultar próspero el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, ante dicha jerarquización y estructura, la pena señalada en la sentencia del Tribunal, como juez de segunda instancia, es la que se debe tomar en cuenta para efecto de los cómputos de que trata el numeral segundo del artículo 415 idem y no la fijada en la decisión de primer grado.

Tampoco puede hablarse de “favorabilidad”, como lo pretende la peticionaria, pues tal principio solo es aplicable en el caso de tránsito legislativo. En consecuencia, no se accederá a su petición. Por consiguiente, y en mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- No reponer la decisión objeto de impugnación. 2.- Negar, por absoluta improcedencia, la petición aledañamente formulada por la procesada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION N° 13.969 LIBERTAD