Micelio
13967dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.30 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso discrecional de casación interpuesto por el Procurador Judicial 316 ante el Tribunal Superior Militar contra la sentencia proferida por esa colegiatura el 27 de octubre de 1.997, que condenó al soldado SERGIO ANTONIO CASTRO GUERRA a la pena principal de siete (7) meses de arresto como responsable del delito de deserción descrito por el art. 115 del Código Penal Militar.

ANTECEDENTES: Con base en el informe presentado por el "Comandante de la Compañía C" del Batallón Nariño con sede en Malambo (Atlántico) Capitán OCTAVIANO BUSTILLO BARRAZA el 9 de abril de 1.996, en el cual diera cuenta que el soldado SERGIO ANTONIO CASTRO GUERRA habría abandonado sin causa justificada las instalaciones de la unidad militar desde el 2 de abril, el Juzgado 116 de Instrucción Penal Militar declaró abierta la investigación por auto del dia 15 siguiente, vinculándolo mediante declaración de persona ausente y resolviendo su situación jurídica en auto del 26 de mayo del mismo año con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de deserción. Por decisión del 25 de julio de 1.997, una vez perfeccionada la investigación, el Comandante del Batallón de Infantería No. 4 como juez de primera instancia dio inicio al juicio corriendo los traslados de ley (art. 694 del Decreto 2550 de 1.988) y profiriendo la sentencia de primera instancia el 12 de agosto del mismo año, en la que condenó a CASTRO GUERRA a la pena principal de 7 meses de arresto por el delito de deserción, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Militar al conocer de ella en la segunda instancia. Contra este fallo el Procurador Judicial Penal 316 ante el Tribunal Superior Militar, dejó consignado al momento de serle notificado: "Recurro en casación".

Entendiendo el Magistrado Ponente que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público fue el de "Casación Discrecional", dispuso la remisión del proceso a la Corte para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES: 1. Lo primero que se impone a la Sala advertir, es que no obstante haberse empleado la genérica expresión "Recurro en casación" por parte del Procurador Judicial 316, ningún reparo merece que el Tribunal Superior Militar comprendiera que lo interpuesto era este medio impugnativo pero por la vía discrecional, habida cuenta que el delito objeto de la condena es el de deserción sancionado en el art. 115 del Código Penal Militar con una pena máxima de 2 años de arresto, lo cual de suyo es indicativo de que en el presente caso no procedía la casación común. Tampoco amerita ninguna corrección, el hecho de que el Tribunal ordenara seguir con el trámite correspondiente pese a que el Decreto 2550 de 1.988 no regula la casación excepcional, pues como reiteradamente lo ha precisado la Corte una vez expedido el Decreto 2700 de 1.991 "fue voluntad del legislador unificar las normas aplicables en materia del recurso de casación, comprendiendo en esa reglamentación las sentencias del Tribunal Penal Militar" (Auto de septiembre 16 de 1.992, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Calvete Rangel), lo cual significa, por ende, que esta modalidad casacional resulta perfectamente admisible aun respecto de los fallos proferidos por la justicia penal militar. 2.

Ahora bien, es claro que con la regulación del recurso extraordinario de casación por vía discrecional en el ordenamiento procesal penal colombiano, se quiso hacer extensivo este mecanismo de impugnación de las sentencias de segunda instancia, en aquellas hipótesis en que el delito por el que se proceda no contemple sanción privativa de la libertad o ésta sea inferior a seis años.

Sin embargo, por el condicionamiento que conlleva su propia naturaleza excepcional, el legislador restringió esta apertura del recurso a dos específicas finalidades, a saber: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, supuesto bajo el cual debe el impugnante no solamente concretar alguno de estos teleológicos objetivos, sino además expresar los fundamentos que le sirven de sustento para impetrar su admisión, pues solamente con el previo conocimiento de ellos se posibilita a la Sala valorar la viabilidad del recurso. 3.

De acuerdo con lo expuesto se tiene que, en el presente caso, como ya se observó, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial 316 ante el Tribunal Superior Militar carece por completo de una siquiera sumaria referencia a las razones fundantes de la inconformidad con la sentencia impugnada, al haber omitido el representante del Ministerio Público referir los motivos que le sirven de apoyo a su inconformidad con el fallo, incumpliendo de este modo con la obligación de justificar la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Corte para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales, lo cual conduce, necesariamente, a inadmitir la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación intentado por el Procurador Judicial 316 ante el Tribunal Superior Militar. Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. discrecional P./ Sergio Antonio Castro Guerra Rad.13.967 � Cas. discrecional P./ Sergio Antonio Castro Guerra Rad.13.967 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�