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13967(04-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13967 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE CARLOS ALVIAR MACHADO contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan resulta pertinente anotar que el proceso lo promovió José Carlos Alviar Machado, hoy recurrente, para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de jubilación desde el día 9 de diciembre de 1993 "en la cuantía que real y legalmente corresponden, teniendo en cuenta el número de semanas acumuladas hasta esa fecha, así como también las categorías reportadas con antelación a dos (2) años contabilizados a dicha fecha" (folio 29), tal cual está dicho en la demanda, en la que para sustentar su pretensión adujo que el demandado durante el tiempo que estuvo afiliado "nunca supeditó, condicionó u objetó" (folio 28) su condición de trabajador obligado a afiliarse y mucho menos le informó que sus cotizaciones no las tendría en cuenta, y no obstante ello, habiéndole reconocido la pensión por medio de la Resolución 5515 de 1994, lo hizo en cuantía muy inferior a la que legal y realmente le corresponde y desde una fecha que a su arbitrio determinó, sin tomar en cuenta el aporte que como trabajador hizo en una cuantía muy superior y el hecho de haber cumplido los requisitos con anterioridad a la fecha en que le reconoció la pensión. El demandado se opuso a las pretensiones de Alviar Machado y propuso las excepciones de carencia de causa, prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó "presunción de legalidad del acto administrativo" (folio 46); y las razones de defensa las fundó en el siguiente aserto: "Así mismo, es de consignar que el desarrollo contractual debe desarrollarse aplicando el universal principio de la buena fe, los datos que se surten(sic) a la entidad demandada, necesariamente, deben ser fidedignos, y en ausencia de este principio, naturalmente, esto deberá tener unas consecuencias de derecho " (folio 44), para, sin intentar entender el significado del argumento, reproducir al pie de la letra lo allí dicho.

Por sentencia del 30 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de José Carlos Alviar Machado el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, al haber concluido, al igual que lo hizo el Juzgado, que el Instituto de Seguros Sociales tuvo razón al considerar que él no había tenido un vínculo laboral real con la empresa Alviar Ferro, S. en C., ya que en las investigaciones que adelantó encontró que no hubo contrato de trabajo escrito, ni nómina de sueldos, ni aportes parafiscales, ni declaraciones de renta, por lo que asentó que "esas cotizaciones no obedecieron a un contrato de trabajo " (folio 161).

Para el fallador de alzada, las circunstancias puestas de manifiesto por el instituto demandado para reducir la mesada "con fundamento en que esas cotizaciones no obedecieron a un contrato de trabajo, son perfectamente válidas y razonables: [pues] si no hay aportes parafiscales, puede concluirse unido a los detalles como de no existir nóminas ni certificados de retención, ni declaraciones de renta que no hubo en la realidad un contrato de trabajo" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 38 a 40), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda" (folio 8).

Con tal finalidad le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente debido a los insalvables defectos de técnica de su formulación, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primer cargo acusa al fallo por falta de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de otro montón de normas que para los fines propios del recurso no interesa indicar, pues, según el recurrente, por no haber apreciado su historia laboral, el reporte de novedades y el aviso de entrada del empleador, incurrió en los errores manifiestos que en la demanda puntualiza así: "1º.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante fue aceptado como tal por el ISS, desde el momento de su afiliación inicial respecto del empleador Alviar Ferro y Cía. S.C.A. "2º No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador y su empleador fueron conminados por la empresa demandada al pago de los aportes patrono-laborales, los que fueron satisfechos proporcionalmente y en su momento debido por cada uno de ellos.

"3º No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no rechazó, no objetó y mucho menos condicionó la afiliación del trabajador ahora demandante por parte del Empleador Alviar Fierro y Cía. S.C.A." (folios 9 y 10). Acusación para cuya demostración alega que si el Tribunal se hubiese detenido a revisar detalladamente las pruebas habría concluido que su afiliación se hizo siguiendo los conductos legales establecidos sobre el particular por el Instituto de Seguros Sociales y que "no fue objetada, mucho menos rechazada y ni siquiera condicionada" (folio 10), por lo que debe entenderse en un todo ajustada a derecho, por no ser de recibo que después de haber cumplido el empleador y el trabajador con su deber legal se pretenda desconocer la afiliación. Afirma igualmente que de la lectura detenida de la norma violada por el Tribunal se debe concluir que el Instituto de Seguros Sociales "carece por así decirlo de esa facultad para discernir si un trabajador cumple o no los requisitos o presupuestos de ley para ser considerado como tal pues ello es competencia de la justicia ordinaria" (folio 10); que no puede ser indefinida la "presunta potestad" de dicho instituto para "aceptar a un afiliado con pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que por su condición de asegurado obligatorio le corresponden ante el ente asegurador" (ibídem), pues las normas del Decreto 2265 indican con claridad meridiana el procedimiento que debe seguirse para llegar a una decisión como la que lo involucra; y que la "presunta investigación" es muy posterior a la fecha en la que el empleador lo reportó como su trabajador, cuando ya tenía estructurado y consolidado el derecho a la pensión vitalicia por vejez.

Concluye el alegato aseverando que el artículo 24 se refiere a la presunción legal de estar regida por contrato de trabajo toda relación de trabajo y que la jurisprudencia ha definido reiteradamente que no es necesario probar la concurrencia de los tres elementos para demostrar el vínculo laboral contractual, por lo que en el proceso no se ha desvirtuado por el Instituto de Seguros Sociales que él no haya prestado sus servicios personales al empleador o patrono respectivo y que, por el contrario, las pruebas no observadas por el Tribunal permiten concluir que sí hubo una prestación personal del servicio por el cual se le remuneró, "pues los aportes devienen precisamente de la remuneración salarial satisfecha al trabajador por quien es su patrono" (folio 11).

En el segundo cargo, que también formula por la vía indirecta, acusa al fallo por apreciar erróneamente las pruebas, lo que dice "conllevó a su vez a una interpretación errónea del artículo 43 del Decreto 2665 de 1988" (folio 11), en "relación", "consonancia" y "concordancia" con una balumba de normas que para no alargar innecesariamente la sentencia se omiten.

Señala como erróneamente apreciadas las diligencias de inspección e investigación administrativas, la Resolución 10892 del 14 de 1996 y el "oficio obrante al folio 18 del cuaderno anexo" (folio 12). Y como errores del sentenciador puntualiza el "dar por demostrado, no estándolo, que el seguro social a través de su investigación afirma que no existió vínculo laboral" (folio 12) y "no dar por demostrado, estándolo que el seguro social sólo deniega la existencia del vínculo laboral a través de una providencia cuya base es una investigación administrativa" (ibídem).

En lo que presenta como demostración de este cargo sostiene el recurrente que aun cuando la Resolución 10892 de 14 de junio 1996 "es la que indica de la inexistencia de este vínculo laboral" (folio 12), la que debía tener "su asidero en la investigación adelantada", no existe en el expediente administrativo "otro documento o documentos que indiquen o si quiera dejen entrever esta circunstancia particular" (ibídem).

Asimismo afirma que el Tribunal fue inducido a error por el Seguro Social porque "la resolución va más allá de lo que se dijo en la investigación y concluye unos hechos que no corresponden a la verdad en tratándose de la investigación practicada" (folio 13); y que si bien el artículo 43 del Decreto 2265 le permite al Instituto de Seguros Sociales realizar una investigación, ni esta norma "ni las ulteriores o anteriores" establecen que sea ilimitada su potestad administrativa, "por el contrario las disposiciones pertinentes son precisas no sólo en señalar un procedimiento gubernativo de investigación sino además las consecuencias que conlleva esta investigación, sin que aparezca por parte alguna que la investigación puede llevar como así sucede en el presente caso a desconocer unos aportes realizados y a no pagar una pensión con el salario que real y legalmente corresponde" (ibídem).

Finaliza su perorata aseverando que el Tribunal "interpreta en consecuencia de contera erróneamente el artículo 43 pluricitado, toda vez que la norma en cuestión reitero, solo le permite investigar y no denegar un derecho al cual accedió el trabajador por voluntad de la misma ley" (folio 13) y que el adquirió el derecho no por ser trabajador "sino por el hecho de cumplir un requisito de edad y de cotizaciones al seguro social, por los cuales ha pagado durante largo tiempo unos aportes onerosos" (ibídem).

El tercer cargo lo formula por la vía directa y por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial "por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 6º y 7º del Decreto Ley 1650 de 1977" (folio 14), "en relación" y "consonancia" de otras disposiciones que tampoco interesa señalar; y para demostrarlo asevera que el Tribunal ha debido considerar estas dos normas porque "son los trabajadores quienes se deben afiliar forzosamente al ISS y que otros lo podrán hacer, adquiriendo el derecho exigido al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que de dicha afiliación se deriva por adquirir la calidad de asegurado obligatorio" (folios 14 y 15) y que "es el acto mismo de afiliación quien decide la calidad de asegurado obligatorio y una vez adquirida ella por la aceptación del ISS, sólo da derecho a que el asegurado reclame del seguro social las presta-ciones correspondientes" (folio 15) y que él adquirió "su condición de asegurado obligatorio y por lo tanto con pleno y absoluto derecho para reclamar el pago de la pensión reclamada" (ibídem).

Para confutar el primer cargo el opositor afirma que el Tribunal concluyó que José Carlos Alviar Machado no tuvo contrato de trabajo con Alviar Ferro, S. en C., motivo por el que no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por dicha sociedad; y que la falta de aplicación en la casación laboral equivale a la infracción directa, por lo que resulta impreciso el planteamiento de la acusación, además de no cuestionar ninguna de las pruebas que examinó el Tribunal, por limitarse el recurrente a aludir a las que dejó de apreciar.

Respecto del segundo dice el replicante que es igualmente incrongruente y debe desestimarse por plantear motivos de casación incompatibles, pues acusa al fallo por la interpretación errónea del artículo 43 como del Decreto 2265 de 1998 como consecuencia de la apreciación de unas pruebas, cuando es sabido que "la interpretación errónea siempre es un motivo que debe proponerse por la vía directa independientemente de cualquier cuestión fáctica" (folio 39).

En cuanto al tercer cargo aduce que en la demostración se limitó a afirmar que adquirió la calidad de asegurado obligatorio y que le asiste el derecho a reclamar la pensión de vejez, aspecto que no fue discutido en el proceso, como tampoco el reconocimiento de la pensión, pues lo discutido fue el reajuste de ella por razón de unas cotizaciones efectuadas por una empresa familiar del propio demandante; cotizaciones que rechazó luego de una investigación por haber encontrado que no existía una relación de trabajo con dicha sociedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Y cualquiera que sea la modalidad de violación de la ley escogida para formular el cargo, es necesario indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo; mas no debe atiborrarse la proposición jurídica con normas impertinentes, como aquí sucedió, en donde en los tres cargos se indican como violadas una muchedumbre de disposiciones sin que por el impugnante se haga el menor esfuerzo por establecer ni la pertinencia de citarlas como infringidas, ni, menos aun, explicar cómo se produjo la violación de todas las disposiciones innecesariamente señaladas.

Fuera de ello, y como bien se destaca en la réplica, en ninguno de los cargos el recurrente controvierte el verdadero sustento de la sentencia del Tribunal, que no fue otro distinto al de considerar fundada la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para no tomar en cuenta para los efectos de reconocerle la pensión de vejez a José Carlos Alviar Machado las cotizaciones que aparecen efectuadas por Alviar Ferro y Cía. S. en C., al no haberse probado que hubiera existido una relación de trabajo entre ellos dos, en la medida en que en la investigación que adelantó la entidad se estableció que "no había ni nóminas de pago, ni constancias de aportes parafiscales, ni constancias de retención en la fuente, ni declaraciones de renta de la referida sociedad" (folio 161), tal como está dicho en el fallo.

Adicionalmente, cabe anotar que la interpretación errónea es un concepto de violación de la ley ajeno a la conclusión que sobre los hechos del proceso haya llegado el Tribunal y a la apreciación de las pruebas que le sirvieron de fundamento para formar su convencimiento; y que si se acusa al fallo por violación directa de la ley, es forzoso aceptar la conclusión del juzgador, que en este caso fue la de no haberse probado que existió un contrato de trabajo por el tiempo en que se efectuaron las cotizaciones por parte de la firma Alviar Ferro y Cía., S. en C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que José Carlos Alviar Machado le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria