Micelio
13966eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887

UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 25 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre su competencia para conocer del proceso que se adelanta a la señora CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA por hechos ocurridos durante su desempeño como Intendente de Arauca.

A N T E C E D E N T E S 1.- La señora CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA se desempeñó como Intendente de la entonces denominada Intendencia de Arauca desde el 14 de abril de 1987 hasta el 23 de octubre de 1988. 2.- Por denuncia formulada por un ciudadano residente en esa circunscripción territorial, la Procuraduría General de la Nación inició diligencias investigativas que culminaron con la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente el probable enriquecimiento ilícito en que habría podido incurrir la señora CAMEJO PUERTA durante su desempeño como primera autoridad administrativa de la entonces intendencia de Arauca. 3.- La Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a la ex intendente CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA, le definió la situación jurídica el 16 de agosto de 1994 imponiéndole medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario el 28 de octubre del mismo año, profiriendo resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de empleado oficial. 4.- Ejecutoriada el 15 de noviembre de 1994 la decisión calificatoria, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Arauca asumió el conocimiento mediante auto del 15 de diciembre de 1994 y ha fijado varias fechas para la celebración de la diligencia de audiencia pública, la última de las cuales corresponde al 30 de abril de 1997. 5.- El abogado defensor de la enjuiciada CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA presentó escrito ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Arauca, en el que solicitó que tal despacho Judicial se declarara incompetente para conocer del juicio que debe adelantarse a su poderdante.

La incompetencia deviene, según el memorialista, de la condición de Intendente de la procesada para la época de la comisión de los hechos, circunstancia por la cual el Código de Procedimiento Penal de 1987 (decreto 0050) atribuía el conocimiento de cualquier investigación penal para funcionarios de tal categoría a la Corte Suprema de Justicia. Cita el artículo 29 de la Constitución Política para fundamentar su petición, resumiéndose su tesis en la sencilla afirmación de que a la señora CAMEJO PUERTA la debe juzgar la Corte Suprema de Justicia por cuanto la ley preexistente al acto imputado es el Código de Procedimiento Penal de 1987, a partir del cual también concluye como favorable que sea una Corporación colegiada la que realice tal misión y no un juez singular.

Agrega que si bien es cierto la Constitución no se refiere a los Intendentes para asignarles fuero, ello se debe a que menciona a los Gobernadores, a los cuales deben asimilarse aquellos como quiera que eran las primeras autoridades políticas de una sección territorial cuya denominación cambio por la de departamento, por lo que, reitera, el fuero de los Gobernadores les es perfectamente aplicable. 6.- El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Arauca, bajo el presupuesto de que los Intendentes equivalen a los actuales Gobernadores, declara su incompetencia y remite la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 7.- A la Secretaría de la Sala, el abogado defensor remite un memorial en el que solicita al suscrito Magistrado Ponente “declararse impedido” por haber adoptado dentro del presente asunto la decisión como Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de rechazar la competencia de la Unidad para sumir el conocimiento del asunto por falta de fuero de la investigada.

CONSIDERACIONES 1.- La competencia de la Corte Suprema de Justicia, está claramente determinada en el artículo 235 de la Constitución Política y en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- El numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (decreto 0050), señalaba a la Corte Suprema de Justicia como competente para conocer de los procesos que se adelanten, entre otros funcionarios, a los Intendentes y Comisarios. 3.- El Código de Procedimiento Penal que actualmente rige en la República es el decreto 2700 de 1991, cuya vigencia se inició el 1° de julio de 1992 (artículo 1° transitorio), consagrándose en tal Estatuto que todas las investigaciones que no tuvieran resolución de acusación ejecutoriada para la fecha de vigencia del nuevo Procedimiento, pasaran al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. (artículo 9° transitorio). 4.- La competencia, entendida en su más amplia acepción como la capacidad o aptitud constitucional y legal para ejercer jurisdicción en un caso determinado, está, como deviene de su definición, determinada por la Constitución o la Ley, sin que la autoridad judicial a la que corresponde su ejercicio pueda excusar la aplicación de la una o la otra, para atribuirse o rechazar asuntos concretos.

El fuero con el que el Estado arropa a ciertos servidores públicos, en razón de las altas investiduras que representan por la naturaleza de los cargos que desempeñan, es ante todo una manifestación de política criminal, que puede ser regulada legalmente, obviamente sin alterar los fueros de contenido constitucional, y en tal evento, el legislador puede incluir o suprimir cargos dentro de los que considere, a su leal saber y entender, como merecedores de la condición de aforados, naturalmente guardando elementales principios de razonabilidad. 5.- Es en este orden de ideas dentro del que se enmarca la decisión que adoptó el legislador de 1991 en el sentido de suprimir de la lista de aforados legales a los Intendentes, sin que pueda alegarse en favor del mantenimiento del fuero para tales funcionarios, que sus funciones como tales son las mismas que desempeñan los Gobernadores en la actualidad, y que como éstos tienen fuero, aquellos también deben tenerlo. 6.- En el tránsito de legislación procedimental en materia penal, del Código de la materia de 1987 al de 1991, se abolió el fuero legal de los Intendentes y como por mandato legal (Ley 153 de 1887, artículo 40) “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, fuerza es concluir que no existe ninguna norma sobre la que pueda afincarse el presunto fuero de aquellos funcionarios. No cabe, de otra parte, argumentar infracción al principio de favorabilidad, pues ninguna afectación a los derechos de la ex Intendente puede irrogársele por el mero hecho de que la ley haya cambiado las reglas de competencia para su investigación y juzgamiento, al contrario puede resultar más beneficioso el trámite procesal bajo el sistema acusatorio, donde además tiene la posibilidad de dos instancias y la de negociar beneficios, si a ello hubiere lugar, para solo citar algunos de los instrumentos procesales de que estaría privada en un proceso de única instancia. Tampoco cabe hacer asimilaciones, como la que realiza la Juez 2° Promiscuo del Circuito de Arauca, para señalar que un Gobernador equivale a un Intendente, pues aunque ello sea relativamente cierto en materia administrativa, tal juicio resulta irrelevante para determinar la competencia, pues esta es expresa y de orden público y por tanto no puede ejercerse sino con fundamento en la Constitución o la Ley, por lo que si los Intendentes no están en ninguna de las normas que atribuyen la competencia de esta Corporación o a cualquier otra autoridad judicial del país, corresponde su juzgamiento, por competencia residual, a los Jueces Penales del Circuito, a quienes les está asignada la “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad” (artículo 72, literal C, Código de Procedimiento Penal). 7.- Ninguna mención se hará en la parte resolutiva de esta decisión a la procesalmente extraña figura de la insinuación de impedimento que hace el defensor de la enjuiciada CAMEJO PUERTA, pues la institución del impedimento corresponde a una manifestación del fuero interno del Funcionario Judicial que al revisar la actuación en la que ha de actuar, puede determinar si concurre o no en él una de las causales que la ley señala para separarlo del conocimiento del asunto.

En contrario, si alguno de los sujetos procesales pretende la separación del Funcionario, debe echar mano del instituto procesal de la recusación. La ley procesal es clara en poner a disposición de cada uno de los intervinientes en el proceso penal, las herramientas para su separación; si se trata de la expresión voluntaria del Funcionario, lo hará a través del impedimento; si su separación es provocada, los sujetos procesales deberán intentarlo a través de la recusación. La tercera vía que aquí propone el defensor - la sugerencia - no está contemplada en la ley y por ello ante tan exótica petición no cabe respuesta distinta.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que no es competente para conocer del proceso penal que se adelanta a la señora CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA, ex Intendente de Arauca. Remítase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicaciòn No. 13.966 Cecilia del Rosario Camejo Puerta Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No. 13.966 Cecilia del Rosario Camejo Puerta Unica Instancia