CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 CASACIÓN: Rad. 13965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13965 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LIBARDO RINCÓN CABALLERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL “PROSOCIAL”.
I-.
ANTECEDENTES JOSÉ LIBARDO RINCÓN CABALLERO demandó a la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL “PROSOCIAL” para que se le condenara a la reliquidación de cesantías, intereses, primas, vacaciones, pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1996, los salarios moratorios y las costas. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada como trabajador oficial del 3 de noviembre de 1.980 al 1º de febrero de 1995.
En la liquidación de prestaciones la accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo y la sustentó en un salario de $359.276,28, cuando el real era de $432.776,oo, suma obtenida del incremento por prima de servicios ($40.250,oo), prima de alimentación ($10.598,oo) y viáticos ($22.653,oo). La demandada aceptó la relación laboral y su fecha de iniciación, pero discrepó en cuanto a la de fenecimiento, que según ella fue el 30 de enero de 1.995.
Admitió que tomó en la liquidación de prestaciones un salario equivocado, pero aclaró que ese error favoreció al trabajador. Se opuso a las pretensiones, planteó las excepciones de cobro de lo no debido y carencia de derecho. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 4 de noviembre de 1998 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que de acuerdo con el artículo 51 de la convención colectiva con vigencia de marzo de 1994 a febrero de 1996, constituyen factores salariales: las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad; los subsidios de alimentación y transporte; las horas extras, los dominicales y festivos; el recargo nocturno; viáticos.
Que los anteriores elementos efectivamente fueron tenidos en cuenta por la demandada, según lo evidencian las documentales de folios 13, 14, 33 a 38, 53 a 56, de los que se tomaron: $248.400 por sueldo básico, $28.544,oo por subsidio de alimentación, $10.815,oo por subsidio de transporte, $12.762,50 por horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno, $55.213,89 por prima de vacaciones, $3.540,89 por prima de navidad, para un total de $359.272,28, y según anexo de liquidación final se tuvo en cuenta igualmente $36.592,50 por viáticos.
Por resolución No. 00081 de 1.991 se le reconoció al actor pensión en cuantía de $361.981,36, en la cual se tuvieron en cuenta las sumas devengadas, anotando que el tiempo servido para la accionada solamente fue de 14 años, 3 meses y las restantes cuotas partes correspondieron al Inpec, Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y Prosocial.
Concluyó que la parte actora no demostró haber devengado sumas mayores a las tenidas en cuenta por la demandada, razón por la cual confirmó la decisión del a quo. III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el juzgado del conocimiento, disponiendo en su lugar la condena por el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1995, en la suma de $436.147,05. Para tal efecto formuló un solo cargo.
CARGO ÚNICO -. Acusó la sentencia impugnada por: “…ser violatoria por la vía indirecta, de la ley sustancial a causa de la falta de aplicación de los Artículos 1, 4, 18 127, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo); Artículo 9 Ley 89 de 1931; Artículo 17 Ley 6 de 1945; Artículo 3 Ley 65 de 1946;
Ley 90 de 1946; Artículo 21 de 1947; Artículo 1 Decreto 2931 de 1948; Decreto 2991 de 1948; Artículos 5, 28 Decreto 3135 de 1968; Artículo 26 Decreto 1050 de 1968; Artículos 3, 68, 71, 73, 72, 75 Numeral 3 Decreto 1848 de 1969; Decreto 433 de 1971; Artículo 1 Parágrafos 1 y 2 Ley 4 de 1976; Decreto 1650 de 1976; Artículo 134; Decreto 1650 de 1978;
Artículos 132, 133 Decreto 1660 de 1.978; Artículo 8 Decreto 222 de 1983; Artículo 1 Inciso 3 Ley 62 de 1985; Artículo 292 Decreto 1333 de 1986; Ley 71 de 1988; Artículos 28, 57 Decreto 3063 de 1989; Artículos 3, 4, 11, 12, 14 28, 36, Ley 100 de 1993; Artículos 1, 3 Decreto 813 de 1994; Artículo 36 Inciso 3 Decreto 341 de 1994; Artículo 5 Decreto 19 de 1994;
Decreto 1158 de 1994; Artículo 1 que modifico el Artículo 6 del Decreto 691 de 1994; Artículo 3 Decreto 1160 de 1994; Decreto 1250 de 1974 y 1471 de 1994; en relación con el Artículo 1º Paragrafos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985. Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil”.
En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1º. No dar por demostrado estándolo, que si el trabajador devengó en el último año de servicios $6.975.352,81, el salario mensual era de $581.529,40, valor del cual corresponde el 75% como pensión o sea la suma de $436.147.05. 2º. No dar por demostrado estándolo, que solo se le reconoció la suma de $361.981.36. 3º.
No dar por demostrado estándolo que le deben al reconocimiento el saldo de la pensión en la suma de $74.165.69 mensuales”. Imputó al Tribunal haber incurrido en errónea apreciación de la resolución 0081 (folios 10-54), del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (folio 84). En la sustentación del cargo censura el no haber dado aplicación a los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque ante el error probatorio aplicaron indebidamente el artículo 36 de la misma ley y su decreto reglamentario 813 de 1994.
Que la liquidación debe hacerse como lo dispone aquella norma, es decir con el promedio salarial de la última anualidad. Que el Tribunal apreció erróneamente la resolución porque en ella se indica como devengado en el último año $6.978.352,81, arrojando un promedio de $581.529,40, para una mesada pensional de $436.147,05 y no como se reconoció de $361.981,36; por tanto existe una diferencia mensual de $74.165,69.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye objeto de la acusación el quebrantamiento de la sentencia en lo tocante con la falta de reajuste de la mesada pensional inicial incluyendo todos los factores salariales. Del examen de las pruebas enunciadas como erróneamente estimadas, se tiene lo siguiente: 1-. La convención colectiva en la cláusula 51 (folio 84), enuncia en 9 literales los factores que integran el salario para efectos prestacionales; a su turno la sentencia atacada a folio 149 se limitó a transcribir esos nueve conceptos, por lo que esa valoración no contiene desatino alguno. 2 -.
La resolución No. 0081 de 1991, mediante la cual se reconoció la pensión (folios 10 y 54) efectivamente relaciona en su parte motiva un promedio mensual de $581.529.40 percibido en la última anualidad y aplicado el 75% arrojó una cifra de $436.147,05; en tanto que en la parte resolutiva aparece el reconocimiento de la mesada pensional por $361.981,36.
En principio ello entrañaría una incongruencia, pero ocurre lo siguiente: a) el tribunal analizó de manera armónica los factores salariales enunciados para efectos prestacionales en la convención colectiva de trabajo; b) valoró los folios 13, 14, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 53 a 56 de manera coherente, verificando los distintos factores salariales devengados por el demandante en la última anualidad, debiendo anotar la Sala que el censor no atacó la ponderación que efectuó el fallador de los folios 13, 14, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, razón por la cual desde este punto de vista queda incólume la sentencia atacada; c) el actor, en el numeral quinto del capítulo de hechos, solamente expresó inconformidad por la falta de inclusión de los siguientes factores: prima de servicios por $40.250,oo, prima de alimentación $10.598,oo y viáticos $22.653,oo.
De la revisión de los documentos tenidos en cuenta por el ad quem y no objetados en su valoración por el censor se extractan los siguientes conceptos: sueldo básico $248.400,oo, prima de antigüedad $10.597,54, prima de servicios $40.250,56, prima de vacaciones $55.250,56, subsidio de alimentación $28.544,oo, subsidio de transporte $10.815,oo, horas extras, recargo por dominicales, festivos y nocturnas $12.762,50 (valor tomado en el folio 13 y como factor de prima de navidad en el folio 14), viáticos $36.592,50 y prima de navidad $3.540,89.
El anterior recuento pone de presente dos hechos fundamentales: primero, que los tres valores objeto de discrepancia por el censor sí fueron tenidos en cuenta aún en suma superior a la reclamada, y segundo, totalizados todos los factores salariales da un gran total de $446.616,88, cuyo 75% arroja la suma de $335.037,66, cuantía inferior a la reconocida por la demandada como mesada pensional inicial.
Así las cosas, el monto que en principio aparecía equivocado en la parte resolutiva de la resolución No. 0081, no contiene en verdad ningún error ostensible, por el contrario sopesó el fallo de manera armónica los varios elementos de juicio para llegar a una conclusión real, lo cual, aunado al hecho de no haberse desvirtuado los fundamentos probatorios esenciales de la decisión del Tribunal, conduce a que el cargo no pueda prosperar.
No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ LIBARDO RINCÓN CABALLERO contra la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL “PROSOCIAL”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria