Micelio
13964(10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación No 13964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ISAAC NADER Acta No. 34 Radicación No.13964 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por ANGEL MIGUEL APARICIO LOPEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Angel Miguel Aparicio López demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992 por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la citada norma, a partir de su retiro de la Institución, liquidada conforme a lo indicado por el parágrafo 3º del artículo 42 del referido ordenamiento convencional; las mesadas pensionales, con los reajustes de ley, causadas desde la fecha de fenecimiento del vínculo laboral, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de aquella prestación y las costas del proceso. 2.

Como fundamento de las anteriores pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, desempeñando los cargos de almacenista y vendedor, con un sueldo promedio mensual de $281.954.02 y un salario en especie de $13.040.oo; que en ejercicio de sus funciones como vendedor y almacenista en el Almacén de Provisión Agrícola de San Andrés, Santander y en la zona de provisión agrícola de Bucaramanga, durante más de 15 años, estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para la salud ya que le correspondía efectuar ventas y entregar las mercancías, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y aplicación; que en concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo los productos que manejaba el actor eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología cuya manipulación constituye riesgo potencialmente mortal; que la misma clasificación hizo el Ministerio del Trabajo ante solicitud hecha conjuntamente por el trabajador y la empresa; que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, maxime cuando a otros empleados que se encontraban en condiciones similares, se les reconoció mediante conciliaciones procesales y extraprocesales la citada prestación. 3.

La empresa al contestar la demanda solamente aceptó los extremos temporales del contrato. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. 4.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de julio 30 de 1999 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud en cuantía de $211.465.15 a partir del 31 de enero de 1993 con los aumentos y mesadas adicionales y a cancelar $2.819.540.20 a título de indemnización convencional contenida en el artículo 44 de la Convención Colectiva.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, modificó la de primera instancia en el sentido de precisar que la pensión se pagaría a partir del 16 de noviembre de 1991.

Así mismo revocó la condena por indemnización convencional, impuso salarios moratorios desde el 14 de junio de 1996 a razón de $9.398.oo diarios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas “causadas y no reclamadas, entre el 16 de noviembre de 1991 y el 31 de enero de 1993”. El fallador de segundo grado empezó por dejar en claro el carácter de beneficiario de la Convención Colectiva del actor, luego de lo cual transcribió el artículo 43 de la misma.

Más tarde encontró acreditados los cargos desempeñados por el trabajador (vendedor y almacenista), se refirió a sus funciones e hizo alusión a los documentos visibles a folios 74 al 88, en los que se relacionan los productos que expendían los almacenes de provisión agrícola y se califican como tóxicos; igualmente analizó el concepto del Jefe de Medicina Laboral.

Después de ese recuento, concluyó: “ …el trabajador laboró más de 15 años en los cargos de VENDEDOR, ALMACENISTA, cumpliendo las labores que implicaron riesgos para su salud, por la relación con el manejo de fungicidas, herbicidas plaguicidas e insecticidas, todas sustancias de alta mediana y baja toxicidad. En consecuencia, se encuentra enmarcado perfectamente en la circunstancia contemplada en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para 1990 – 1992.

“ Ahora bien, en cuanto a la Calificación exigida por la Convención… se tiene que la misma por solicitud de la Entidad, fue efectuada concretamente y cuando… habla de calificar cada caso, debe entenderse en sana lógica que es CADA CARGO, tal como lo hizo la Caja Agraria y como lo respondió el Ministerio del Trabajo… “En cuanto la posición de la demandada, de que no opera la PENSION ESPECIAL convencional, por no haber sufrido el accionante enfermedad alguna y tener perfecta salud al momento de terminación de la relación laboral, no puede perderse de vista que estamos frente a una PRESTACION O PENSION ESPECIAL que protege el RIESGO POTENCIAL, calificado así por el Ministerio, pues de haberse presentado afección a la salud se habría reclamado una PENSION DE INVALIDEZ… Es decir, la convención colectiva está dando el derecho al trabajador de disfrutar de esta PENSION, por el sólo hecho de haber cumplido estas labores que implicaron exposición durante quince (15) años, continuos o discontinuos, siendo importante mencionar que el actor los ejerció en forma continua, a los riesgos para su salud por la exposición a contraer alguna enfermedad derivada de la manipulación o exposición a las sustancias tóxicas, sin que sea dable exigir, como lo pretende la demandada, que para poderlo pensionar se haya adquirido efectivamente una enfermedad”.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el ad quem razonó así: “…no puede predicarse buena fe de la entidad, al abstenerse de reconocer en su oportunidad la PENSION DE JUBILACION POR RIESGOS DE SALUD, de origen convencional, toda vez que, contaba desde el año de 1994, es decir, antes del agotamiento de la vía gubernativa, con el CONCEPTO o CALIFICACION del Ministerio del Trabajo, necesario para determinar la existencia del derecho a favor del extrabajador, aunado a la circunstancia de que CONCILIO, con más de 20 trabajadores en iguales condiciones que el demandante y con BASE precisamente en ese CONCEPTO OFICIAL No 511, no encontrándose justificación alguna para un manejo diverso del mismo.

Esta conclusión se desprende de la respuesta dada por el Representante Legal a la pregunta Cuarta del interrogatorio, al margen de las aclaraciones que allí se hacen, pues no es lógico que haya suscrito tales acuerdos con unos trabajadores y a los demás les haya negado ese derecho”. III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la pensión vitalicia de jubilación por riesgo de salud y la indemnización moratoria.

Y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo “en sus ordenamientos primero y tercero y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda… ”. Con el fin indicado propone dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del D.L.2351 de 1965; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 3 de la ley 48 de 1968; 61, 60 y 145 del C.P. del T.; 8º de la 153 de 1887; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del C. de P.C., tal y como fueron modificados por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en el caso concreto de la reclamación del actor, si estuvo expuesto a riesgos para su salud en el medio ambiente específico en que desarrolló su labor y dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva 90 – 92 para acceder a dicha pensión”.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la certificación de folio 11, equívocamente designada como de folio 13, la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1.992 (folios 257 a 307); funciones de los cargos de almacenista y vendedor (fls. 320 a 321); informes de las casas fabricantes de los productos que vendían al almacén de la Caja Agraria (folios 74 al 78); petición que formula la empresa al Ministerio del Trabajo sobre la aplicación de los artículos 42 y 43 de la Convención y calificación de los cargos a los cuales son aplicables dichas normas (folios 242 a 243); concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls. 52 y 241) y la confesión que hace el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte.

En la demostración del cargo y en lo que tiene que ver con la condena a pensión de jubilación por riesgos de salud, el recurrente sostiene que del texto del artículo 43 de la Convención se desprende que la procedencia de la citada prestación está condicionada a la verificación específica que debe hacer la Oficina de Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo en orden a establecer si el trabajador estuvo expuesto a riesgos y para lo cual era indispensable que “estudiara el medio en el cual se desempeñó el demandante…”.

Precisa que el ad quem apreció equivocadamente la citada disposición convencional, “dado que ella contiene las expresiones ‘ cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados’ (resalto) y también ‘ para la calificación (vale decir comprobación) se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene…’ Lo que el texto de la cláusula en mención ordena según los aspectos resaltados es que se establezca, dado el medio específico donde el empleado desarrolló sus funciones, si estuvo expuesto él, es decir, exclusivamente el actor, y no el resto de empleados que desarrollan funciones similares, a la influencia nociva de sustancias tóxicas y que, por ello, según ese medio ambiente particular y concreto en el que se ejecutaron determinadas tareas, pudo haber sufrido o padeció de algún efecto nocivo derivado de unas particulares sustancias tóxicas que manipuló y manejó en su labor…”.

Asevera que mediante los documentos visibles a folios 50 y 51 se “solicita únicamente la calificación del Ministerio del Trabajo sobre un grupo de trabajadores reclamantes, vale decir, en abstracto, y por ello el concepto emitido…, distinguido con el número 21802 (fl. 241 y 52) da una respuesta igualmente general referida a la probable utilización, por parte de ese grupo de empleados, de productos con riesgos para su salud, pero sin que se precise si tal circunstancia afecta específicamente al actor.

Obsérvese que el Ministerio de Trabajo alude a las funciones correspondientes entre otros, a los cargos de Almacenista y Vendedor pero no a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios por el actor y menos si se dio la permanencia a la exposición en tales riesgos en el caso del demandante.”Sobre las documentales enviadas por diferentes laboratorios, expresa que “… se refieren de manera general a los productos enviados a dicha entidad, pero nó específicamente a los que vendía el demandante…”Explica, de otro lado, que el Tribunal no examinó en su totalidad, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, sobre todo cuando explicó que el concepto del Ministerio del Trabajo no es vinculante para esa empresa, y él fue tomado como un criterio de orientación en las decisiones que se adoptarían respecto a unas reclamaciones.

La réplica sostiene que la apreciación que hizo el ad - quem del artículo 43 de la Convención no merece el calificativo de equivocada “ni, menos, que lo fuera de manera manifiesta que requiere el recurso extraordinario…”. Precisa que la expresión “caso”que utiliza la cláusula antes mencionada no está referida a cada trabajador en particular, en concreto, “como tendría que haber sido si la calificación… hubiera versado sobre alguna afección ya producida y no apenas sobre el simple riesgo para su salud…”.

De ahí, prosigue, que la empresa simplemente solicitara concepto acerca del caso de algunos trabajadores, por ejemplo vendedores, bodegueros, auxiliares de control de bodegas y otros, que en ejercicio de sus funciones, estuvieron expuestos a productos tóxicos y que el Ministerio del Trabajo al responder la consulta haya dictaminado que tales trabajadores, incluido el almacenista y el vendedor, corrieron riesgos para su salud, tal como lo exige la norma convencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la acusación se erige sobre la base de la indebida estimación de una pluralidad de pruebas, lo cierto es que el eje del ataque gira en torno a los alcances de la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Pensiones de Jubilación por riesgos de salud. -La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”. El Tribunal entendió que cuando el precepto transcrito se refiere a “la calificación de cada caso”en realidad está aludiendo a “cada cargo”y, de otro lado, asevera, tampoco exige dicho texto que el trabajador sufra enfermedad alguna sino que simplemente esté expuesto a un riesgo potencial; el recurrente por su parte proclama que la calificación estipulada en la convención debe ser específica y personalizada, previa verificación del medio ambiente concreto, pues esa es la única forma de constatar si el examinado se encuentra sano o ha sido afectado por elementos tóxicos.

Examinada la cláusula en cuestión, no encuentra la Sala que el entendimiento dado por el ad quem a la misma sea disparatado u opuesto a su texto; por el contrario, tal estimación se encuentra razonable y ajustada a su literalidad, pues en ningún caso ahí se está condicionando el reconocimiento de la pensión a un examen personalizado ni mucho menos a la afección real del trabajador.

Pero es que si en gracia de discusión se admitiera que la interpretación dada por la censura es igualmente razonable, tampoco ello conlleva a la prosperidad de la acusación, en tanto, como lo ha precisado esta Corporación, no se presenta error evidente de hecho cuando se acoja uno de los varios posibles entendimientos que admita una cláusula convencional, pues al escoger uno de ellos el fallador no hace cosa distinta que aplicar la facultad otorgada por el artículo 61 del C.P. del T., y esta inferencia es intocable en casación, a menos que resulte claramente contraria a su contenido intrínseco, lo cual no ocurre en el evento que se examina, como ya hubo ocasión de explicarlo.

Aclarado lo anterior, tampoco incurrió el fallador de segundo grado en la apreciación equivocada de las restantes pruebas, ya que del documento visible a folio 52 se desprende, como lo asentó el ad quem, que el médico jefe de la División Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo conceptuó que los cargos de Almacenista y Vendedor sí implican exposición a los productos tóxicos relacionados en listados enviados a esa dependencia por la propia Caja Agraria mediante oficio obrante a folios 51 y 52, y por ende conllevan riesgos para la salud del trabajador.

Examinadas esas probanzas y adoptadas las conclusiones que se señalaron, resulta innecesario el estudio de las restantes pruebas denunciadas por el recurrente, por cuanto el resultado no se alteraría. Es suficiente lo dicho, para concluir que no incurrió el Tribunal en los errores endilgados por la censura. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 3, 4, 65, 467 a 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 3 y 47 del D.R. 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 48 de 1968.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1º del decreto 797 de 1949, por cuanto no hay discusión sobre el derecho que tiene el actor a la pensión por riesgo de salud”.

“Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria”. “No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la convención colectiva 90 – 92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se daban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria ”.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1.992 (folios 257 a 307), la contestación de la demanda (folios 18 a 24) y la confesión hecha en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 70- 73). En la demostración del cargo, expone el impugnante que si bien la demandada recibió el concepto oficial 511, “no lo es menos que tal pronunciamiento carece de fecha, de suerte que mal podía el ad quem afirmar que la Caja Agraria contaba con el concepto aludido desde el año de 1994.”En cuanto a las conciliaciones, consideró que éstas fueron posteriores al retiro del demandante.

De nuevo se refiere el recurrente a la cláusula 43 y porfía en los argumentos planteados en el primer cargo asegurando que como ese precepto no es claro “la interpretación que ha hecho mi representada es también plausible y su proceder es legítimo y no caprichoso.” Asevera, por otra parte, que el Tribunal sólo aprecia la respuesta dada a la pregunta 4 del interrogatorio de parte, y se abstiene de estimar las demás, en las cuales la absolvente explica que la calificación dada es general y no corresponde a “un caso particular”como lo exige la Convención Colectiva, e igualmente precisa que la caja Agraria “en ejercicio de su autonomía administrativa bien podía conciliar las reclamaciones con sus extrabajadores sin que, reitero dichas conciliaciones implicaran reconocimiento de derechos por vía general a todsas aquellas personas que se encontraran en situaciones análogas pues tales personas o extrabajadores en cualquier caso siempre deben cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos por la convención para acceder al beneficio a saber: Que exista un riesgo debidamente comprobado en su salud y que haya calificación del caso particular por parte de la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, lo cual no se ha cumplido en el caso del demandante”.

La réplica aduce que el ad quem no incurrió en ninguno de los tres errores de hecho que le increpa la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente es pertinente aclarar que si bien el recurrente al enlistar las pruebas estimadas equivocadamente no incluyó en las mismas las actas de conciliación ni el concepto oficial No 511, tal omisión la subsanó al desarrollar el cargo, oportunidad en la que sí hizo alusión a dichos medios de convicción. En segundo lugar se advierte que en realidad el Tribunal al analizar el punto de los salarios moratorios no hizo ninguna referencia a la contestación de la demanda, por lo que mal puede el recurrente endilgarle haber estimado erróneamente dicha pieza en tanto esta modalidad de transgresión implica que el juzgador sí percibe la prueba pero yerra al deducir su contenido o extrae conclusiones contraevidentes del mismo.

De suerte que el desatino del censor de denunciar como equivocadamente apreciada un documento al que el Tribunal no hizo mención, conlleva a dejar por fuera del examen de la Sala esta parte de la acusación. Tiene dicho esta Corte que al empleador se exonerará de la sanción moratoria por falta de pago o cancelación tardía o insuficiente de salarios, prestaciones e indemnizaciones si demuestra con razones atendibles que su conducta omisiva o retardada estuvo revestida de buena fe, motivo que obliga al fallador a indagar acerca de las razones que indujeron al presunto deudor a negar, dilatar o reconocer en menor cuantía los rubros laborales reclamados por el trabajador.

En ese orden de ideas es evidente que el Tribunal no se detuvo a examinar tales razones, las cuales aparecen expuestas, entre otros, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada ( folios 70 al 72), en el que éste aseveró lo siguiente: “ …el pronunciamiento del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social corresponde a un concepto de carácter general, el cual no es vinculante para la administración… Además por ser de carácter general no corresponde a la calificación de un caso particular como lo exige la Convención Colectiva para considerar viable el reconocimiento de la prestación que se demanda y dicho concepto sólo fue utilizado por la Caja Agraria como criterio de orientación en las decisiones que se adoptarían respecto de unas reclamaciones que algunos trabajadores le habían presentado sin que las decisiones que se hubieran tomado sobre tales reclamaciones impliquen un reconocimiento general de derechos a personas que no cumplen con los requisitos para acceder a pensión por riesgos de salud que es el caso del demandante”.

Posteriormente, al contestar la pregunta tercera sobre unas conciliaciones realizadas con varios trabajadores que reclamaban la misma pensión, manifestó: “…la Caja ciertamente concilió pero por vía administrativa las reclamaciones para pensiones por riesgos de salud y solo cuatro de los 20 extrabajadores beneficiados fueron conciliados procesalmente, además debo reiterar que la Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa bien podía conciliar las reclamaciones con sus extrabajadores sin que, reitero dichas conciliaciones implicaran reconocimiento por vía general a todas aquellas personas que se encontraran en situaciones análogas, pues tales personas o extrabajadores en cualquier caso siempre deben cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para acceder al beneficio a saber: Que exista un riesgo debidamente comprobado en su salud y que haya calificación del caso particular por parte de la oficina de Medicina Laboral, lo cual no se ha cumplido en el caso del demandante”.

Como el Tribunal al examinar este medio de prueba se centró exclusivamente en la respuesta dada a la pregunta cuarta, es evidente que la apreció de manera incompleta, incurriendo en consecuencia en el yerro denunciado. No se percató, por tanto, que las razones esgrimidas por la Caja para no reconocer la pensión reclamada consistían básicamente en las dudas que tenía acerca del derecho del demandante a ella por no darse los requisitos establecidos en la Convención. Si las respuestas atrás reproducidas se armonizan con el contenido de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, se observa que en verdad la razón de la renuencia para el reconocimiento de la prestación deprecada, estribó en el hecho de que la empresa hizo una interpretación restrictiva de dicha norma, al considerar que no era suficiente un concepto global, sino que se requería de un dictamen individual –el cual no se dio en el caso del demandante-, en el que se estableciera la exposición del empleado a las situaciones riesgosas por manipulación de materias tóxicas.

Se subraya que el canon correspondiente se refiere a la “calificación de cada caso”, lo que podría inducir a suponer que tal calificación debía ser persona por persona, interpretación que, aunque no fue acogida por el Tribunal ni por esta Corporación, de todas maneras resulta razonable y ello por sí solo es indicativo de la buena fe con que actuó la demandada al negarla, pues su reticencia se originó en la convicción, sin importar si equivocada o no, de que en el caso específico del demandante no estaban configurados los presupuestos para acceder a la reseñada prestación convencional.

Es que no se puede olvidar que cuando se examina la existencia de elementos configurantes de la buena fe, lo que se discute no es la viabilidad del derecho reclamado, sino la actitud o las razones de la deudora para negarlo. Por ello no puede admitirse que la recepción del informe técnico número 511 sea indicativo de sea ausencia de buena fe por parte de la empresa como lo dedujo el Tribunal, pues si justamente lo que aquella ha dicho es que ese reporte no era suficiente por que era genérico y se requería un examen concreto del entorno laboral, no había ninguna razón para que automáticamente y por el solo recibimiento de ese documento se apresurara o adquiriera la obligación de reconocer la prestación solicitada.

Se dice lo anterior sin dejar de señalar que de todas formas se equivoca el ad quem al asegurar y adoptar como uno de los soportes de su decisión el hecho de que la demandada conocía desde 1994 el citado informe, por cuanto en realidad en el documento visible a folios 52 y 241 no se alcanza a distinguir la fecha del mismo. De igual manera le asiste razón a la recurrente al plantear que el Tribunal no se percató de que la fecha de las conciliaciones era muy posterior a la de la terminación del vínculo laboral del demandante.

Pero ese en verdad no es un punto relevante; lo importante es destacar que tal como lo expresó en el interrogatorio el representante legal de la Caja, y lo subraya el censor, la entidad era autónoma para hacer las conciliaciones que estimara pertinentes y no podía hacer reconocimientos “por vía general a todas aquellas personas que se encontraran en situaciones análogas …”De ahí se desprende que el hecho de que la empresa haya conciliado con algunos trabajadores por considerar que reunían los requisitos para acceder al derecho reclamado y no hiciera con otros que, según su parecer, no los reunían, en modo alguno puede servir de base para asegurar que esa conducta descarta la existencia de buena fe.

Ni siquiera el hecho de que en ambas conciliaciones se haya invocado como uno de sus soportes el informe técnico 511 socava el planteamiento que se acaba de hacer por cuanto de todas maneras persiste la creencia de que en esos dos acuerdos sí se cumplieron la totalidad de las exigencias de la Convención, requisito que no se cumplió en el caso del demandante.

De acuerdo con lo expuesto quedan demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al no encontrar acreditado que la conducta de la empresa en cuanto se resistió a reconocer la pensión reclamada por el actor estuvo revestida de buena fe. En consecuencia prospera el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo dicho, debe dejarse en claro que los motivos aducidos por la demandada para no reconocer el derecho impetrado, fueron expuestos desde el mismo comienzo del proceso, lo que refuerza la convicción de estar su conducta guiada por la buena fe.

Precisamente, al contestar el hecho 10 de la demanda expresó: “…SI SE LEE DETENIDAMENTE EL ART. 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE A LA FECHA DEL RETIRO DEL DEMANDANTE, PARA PROCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RIESGOS DE SALUD ES NECESARIO EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE VARIOS REQUISITOS, ENTRE ELLOS LA CALIFICACIÓN PARA CADA CASO PARTICULAR.”Posteriormente, en esa misma pieza, repite: “Para el goce de la prestación mencionada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo, se exigen varios requisitos, entre ellos la calificación de cada caso particular por parte de la oficina nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo… Requisitos estos que no se han cumplido para el caso del demandante.

“La calificación que señala el apoderado del demandante la realiza en forma generalizada para otras situaciones diferentes al del actor”. Es pertinente recordar por último que esta Sala se ha pronunciado sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en el caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales, en razón tanto a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972 que si la establece para los trabajadores particulares, como a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se le ha dado a la misma.

Sobre ese tema se señaló en sentencias del 1o y el 22 de marzo de 2000 (Expedientes 13169 y 12852): “Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deban cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”.

Por consiguiente, se confirmará la parte pertinente del fallo de primer grado en cuanto absolvió tácitamente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la petición de indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por ANGEL MIGUEL APARICIO LOPEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en la parte que condenó a ésta a pagar la suma diaria de $9.398.oo a partir del 14 de junio de 1996.

No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la petición de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Gilma Parada Pulido Secretaria