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13963(14-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 13963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13963 Acta No. 25 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14 ) de junio del dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 5 de noviembre de 1999 en el juicio seguido en su contra por ELEUTERIO SÁNCHEZ BARÓN. I-.

ANTECEDENTES En lo interesa a los fines del recurso, ELEUTERIO SÁNCHEZ BARÓN demandó al BANCO POPULAR con el fin de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Afirmó haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 9 de junio de 1969 y el 30 de enero de 1993 “es decir por más de 23 años, 7 meses y 22 días”, por lo que le asiste el pretendido derecho “a partir del cumplimiento de la edad de los 55 años” (fl.2).

En la respuesta a la demanda la entidad bancaria, sin hacer referencia alguna en particular a la pretensión en cuestión, se opuso “a todas y cada una de las peticiones del (la) demandante, por carecer de todo fundamento tanto de hecho como de derecho …” y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica (fl.22).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió, mediante fallo del 26 de agosto de 1999, absolver a la entidad demandada de la referida petición (fl.322). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior determinación “para en su lugar CONDENAR al citado BANCO, a reconocerle al demandante la pensión de jubilación, con sus mesadas adicionales a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, 20 de septiembre de 1996 en la suma de $228.042 mensuales, más sus incrementos legales, pensión a cargo del Banco Popular hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la empleadora sólo asumirá la diferencia por el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones …”.

Manifestó no compartir los argumentos esgrimidos por el a quo para absolver a la parte demandada -esto es, que como el actor se encontraba afiliado al ISS, ello exime a la entidad del reconocimiento solicitado y es ante dicho Instituto donde debe solicitar su pensión- “por cuanto el debate gira únicamente en torno a las normas que se deben aplicar al caso concreto, en relación con la pensión de jubilación deprecada, en el sentido de dar una aplicación cabal a la realidad procesal apoyado en la normatividad aplicable al caso, TRABAJADOR OFICIAL AFILIADO AL REGIMEN DEL -ISS- Acorde con lo señalado por la Ley 33 de 1985, Art.27 del C. (sic) 3135 de 1968 y Art. 68 del Decreto 1848 de 1969 …”.

Luego de advertir que, tal como lo ha sostenido en casos similares, “es suficientemente conocido, que a los trabajadores de las entidades financieras estatales cuyos servidores, como en el caso que nos ocupa, tenían para la época, la calidad de trabajadores oficiales, el régimen prestacional que se les aplicaba, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985”, transcribió en lo pertinente las arriba citadas disposiciones y, apoyado en sendos pronunciamientos de esta Corporación, concluyó que como en el sub judice se trata de un “trabajador oficial afiliada (sic) al seguro social pero no a una caja de previsión social, que para la época de su retiro con el tiempo de 23 años y 7 meses de servicios antes de la Ley 100 de 1993, estuvo sometida entonces al régimen de la Ley 33 de 1985, pues llevaba 17 años 4 meses 10 días, porque empezó a trabajar el 9 de junio de 1969, también lo cobija el art. 27 del D.3135 de 1968 que le otorga el derecho de la pensión de jubilación o de vejez, con 20 años continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, todo dentro de una hermenéutica justificada que conduzca a conclusiones coherentes, pues así lo impone el sentido natural de las cosas y una interpretación sistemática de las normas transcritas, y por consiguiente debe liquidarse su pensión conforme al artículo 75 del decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, 20 de septiembre de 1996 … fecha posterior a su retiro de la demandada, en cuantía equivalente al 75% del último salario promedio … pensión a cargo del Banco Popular hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la empleadora sólo asumirá la diferencia por el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones…” (fl.361).

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada “y, en su lugar, confirme la decisión absolutoria proferida por el juez a-quo respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante …”. Con tal propósito formula dos cargos, por vía directa, contra la sentencia del tribunal, que la Sala procede a estudiar y decidir de manera conjunta en atención a que los fundamentos de la demostración de los mismos tienen pilares similares.

En ambos cargos acusa la infracción directa de “los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; los artículos 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, del Consejo directivo del I.S.S., aprobado mediante el artículo 1º del Decreto 2041 del mismo año; 1º del acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 2879 de 1985”, que trajo como consecuencia ya la aplicación indebida (cargo primero), ora la interpretación errónea (cargo segundo) de los siguientes artículos: 3º del Decreto 1950 de 1973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º, numeral y parágrafo 1º del Decreto 813 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º del Decreto 2143 de 1995; 11 del Decreto 1135 de 1994; 1º, 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.

Previa advertencia de aceptar, entre otros supuestos fácticos, que “durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios al Banco Popular, la entidad era una sociedad de economía mixta y las personas que prestaban sus servicios se consideraban trabajadores oficiales” y que “el Banco Popular afilió al señor ELEUTERIO SÁNCHEZ BARÓN al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que estuvo a su servicio” y de advertir no ser punto de controversia el hecho de la privatización del banco, ni la circunstancia de haber adquirido el actor el status para el reconocimiento de la pensión reclamada después de tal privatización, el recurrente destaca que “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con la previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen aplicable para el reconocimiento de la pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas”.

Alega, en síntesis, que al disponer la referida ley “la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada” y que, por consiguiente, “el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los Reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo de la base de que la entidad demandada “dejó de ser una entidad pública, que el demandante cumplió los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 una vez privatizado y que la Ley 226 de 1995 terminó con las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir”, el recurrente cuestiona que el tribunal hubiese desatado la controversia “con disposiciones del sector público”, en lugar de aplicar las normas contenidas en los reglamentos del ISS, cuya infracción directa invoca en los cargos.

A este respecto, y sin necesidad de mayores consideraciones, se remite la Sala a lo que sobre este mismo punto definiera en sentencia del 10 de noviembre de 1998 (Rad.10876) -referida acertadamente por el tribunal- en los siguientes términos: “ ( … ) “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso … “Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’.

“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.

“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: ‘Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.

“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.

“De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto”.

De conformidad con los criterios expuestos en las apartes arriba transcritos, que en lo sustancial se ajustan al asunto aquí debatido, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por ELEUTERIO SÁNCHEZ BARÓN contra el BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria