llll República de Colombia Casación No. 13.961 P./ Jesús María Velásquez Torres D./Homicidio en grado de tentativa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 13.961 P./ Jesús María Velásquez Torres D./Homicidio en grado de tentativa Corte Suprema de Justicia Proceso No 13961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de julio de 1.997, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho el 8 de abril del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 150 meses de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso fueron inicialmente denunciados por Ciro Hernández Martínez ante una Fiscalía Local de Pacho (Cund.). Manifestó el quejoso que el día 23 de abril de 1.995 pasadas las ocho de la mañana, cuando su hermano Rafael se desplazaba en zona rural de dicho municipio, por la vereda “San Marcos”, cargando un bulto de sal para dar de comer a ganado que se encontraba a su cuidado, después de intercambiar algunas palabras con JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ TORRES y una de sus hijas, fue atacado con un machete por éste, ocasionándosele múltiples heridas en la cabeza y otras partes del cuerpo, que determinaron su traslado hasta el Hospital Regional San Rafael de Facatativá en donde se le prestó atención médica.
Una vez ampliada la denuncia (fl.4), el 10 de mayo se decretó la formal apertura instructiva (fl.9), se escucharon los testimonios de Edilberto Usaquén Carrillo (fl.11), Jenny Alexandra Gómez Bermúdez (fl.14), Gustavo Moreno Ascucha (fl.18) y Carmen Rosa Contreras (fl.20) y fueron incorporados al expediente el reconocimiento médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.26) y la Historia Clínica de la atención prestada a Rafael Hernández Martínez en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá (fl. 28 y ss).
Acopiada nueva prueba testimonial y realizada diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con asistencia de la víctima y algunos testigos, así como perito topógrafo, previo emplazamiento, el 6 de septiembre la Fiscalía 36 Seccional declaró persona ausente a VELÁSQUEZ TORRES (fl.48) y el 17 de octubre posterior se resolvió la situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en tentativa (fl.68).
Una vez se produjo la captura de VELÁSQUEZ TORRES (fl.71), se le recibió indagatoria (fl.80), allegándose entonces nuevos testimonios y ampliación de algunos de los ya aportados, para ser calificado el mérito de las pruebas, previo el cierre instructivo (fl.135), mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del imputado por el delito que ameritó su detención preventiva, el 2 de abril de 1.996 (fl.160).
Durante el período probatorio del juicio se decretó nueva inspección judicial al lugar de los sucesos, con presencia de topógrafo, fotógrafo y testigos, así como la recepción de nuevas deposiciones y ampliaciones de las ya consignadas en autos (fl.180 y ss). Rituada hasta su culminación en varias sesiones la audiencia pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados precedentemente.
LA DEMANDA: Con amparo en el inciso segundo de la causal primera de casación contemplada en el art. 220 del C. de P.P. de 1.991, el defensor del procesado VELÁSQUEZ TORRES ataca el fallo impugnado, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de haberle dado al dictamen de Medicina Legal y la Historia Clínica de Rafael Hernández Martínez un sentido tergiversado o distorsionado, como efecto de considerar que las heridas recibidas por la víctima posibilitaban la concurrencia del delito de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones personales.
Así, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente la prueba pericial, científica y médica, relativa a las heridas inferidas a Rafael Hernández Martínez y de recoger la errónea convicción desde un principio aceptada en la investigación, según la cual se estaba frente al delito de homicidio y no de lesiones, todo a partir de la denuncia y la prueba testimonial recaudada.
De esta manera, sin respaldo alguno, se conformó la “errónea idea típica del HOMICIDIO degradado a TENTATIVA”, pese a no existir en el proceso prueba pericial indicadora de que las heridas recibidas eran de carácter mortal, generándose de este modo la distorsión de las pruebas aportadas al expediente, haciéndole producir efectos que no se compadecían con la realidad de los hechos, viéndose reflejada inicialmente al resolverse la situación jurídica al imputado y luego en la respectiva resolución acusatoria.
Es que, para el actor, no podía el instructor, sin contar con un experticio técnico-científico determinar la verdadera gravedad de las heridas, como también si pese a su número revestían carácter mortal y por tanto, si entonces, reflejaban una necesaria voluntad de dar muerte. Esta misma percepción se mantuvo en las reflexiones sobre este particular contenidas en la sentencia de primera instancia, en donde se afirma de nuevo que se trató de un homicidio tentado, ocurriendo lo propio al Tribunal, pues al recoger el concepto jurídico del a quo incurrió en un evidente falso juicio de identidad.
Así, con base en lo expuesto, solicita el actor se case el fallo impugnado, a fin de que la Corte proceda a dictar en su reemplazo sentencia de condena en contra del imputado pero por el delito de lesiones personales dolosas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para el Procurador Tercero Delegado en lo penal, carece de fundamento la afirmación del actor según la cual las diferentes pruebas habrían sido tergiversadas en todas las providencias que se emitieron en desarrollo del proceso penal, pues lo que se aprecia es el justo contenido de ellas, siendo su conjunta valoración lo que condujo a la decisión de condena.
El juzgador concluyó que la intención del procesado cuando atacó a su víctima fue la de matarlo, lo cual extrajo de la declaración de los testigos, la naturaleza de las lesiones presentadas, el número de ellas y el sitio en donde fueron infligidas, análisis perfectamente acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Es que, afirma el Delegado, el dictamen cuestionado sólo señaló el número de heridas sufridas, el arma que las causó, la incapacidad que generaron y las secuelas que las mismas produjeron.
No establece, como no podía hacerlo, si se trató de un delito de lesiones u homicidio tentado. Un ataque como el propuesto sólo podría salir avante en tanto el juzgador hubiera adoptado una decisión contraria a la legalidad y la justicia, amparado en la distorsión del contenido material de una prueba. Pero no cuando “se trata, como en el presente evento, de tomar una prueba específica, analizarla en su contenido intrínseco respetando los hechos y circunstancias que se derivan de su texto, y correlacionarla con otras pruebas que conducen a conclusiones distintas a las sostenidas por la defensa, o las que puedan deducirse del estudio aislado de cada una de las pruebas, no nos encontraremos ante una de las hipótesis de error de hecho por falso juicio de identidad, sino a la que, antiguamente se conocía bajo el nombre de error de derecho por falso juicio de convicción y que ahora, por virtud de las modificaciones legislativas, ha desaparecido del horizonte de la casación, en tanto que la ley no tarifa las pruebas aportadas en la investigación penal".
No le asiste, por tanto, razón al libelista y la demanda debe ser, en criterio del Procurador, desestimada. CONSIDERACIONES: 1. El error sustancial de hecho por tergiversación de pruebas determinantes en la producción del fallo que puede ser objeto de la impugnación extraordinaria ante esta sede, como se ha reiterado en forma constante durante varios lustros, supone que el juzgador al momento de apreciar los diversos medios allegados al proceso, modifica la realidad de los hechos que emerge a través del cotejo de aquéllos, como efecto de alterar su contenido objetivo. 2.
Esta particular modalidad en que puede manifestarse la violación indirecta de la ley sustancial en el error fáctico, no solamente exige la concreta individualización de la prueba o pruebas, sino además la confrontación necesaria entre el medio que se reputa distorsionado y la aprehensión que del mismo se ha hecho en la sentencia, siendo así imperativo evidenciar la disparidad existente entre uno y otro, debiendo además tratarse de un elemento vital o determinante en la composición del fallo o aspecto de él que se procura quebrar a través del ataque en casación. 3.
El procurador judicial de JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ TORRES ha edificado la impugnación ante esta sede aduciendo inicialmente haber tergiversado los juzgadores la prueba obrante al folio 26 y ss del expediente, esto es, el reconocimiento médico que a la víctima se hiciera en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como también la Historia Clínica registrada en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá a donde fuera llevada con el fin de atender las heridas por machete en cuero cabelludo, manos y brazos que le infiriera VELÁSQUEZ TORRES.
Y se dice que en principio, toda vez que posteriormente extiende en forma genérica el vicio que dice concurrir, bajo el mismo supuesto de tergiversación probatoria, a los demás elementos de convicción allegados al proceso. 4. Si bien la propuesta de ataque discrimina en forma correcta la vía de violación, la naturaleza del error acusado y su concreta modalidad, es ostensible, de una parte, que se pierde en juicios críticos referidos a decisiones diversas del fallo que es su objeto, así como también su falta de fundamentación, esto es, que elude confrontar el contenido de la prueba con aquello que revela la sentencia de ella, o lo que es igual, no precisa en qué se manifiesta la pregonada distorsión. 5.
Es así, que el reparo comprende la propia apertura instructiva y las resoluciones de la situación jurídica y acusatoria, por el hecho de encuadrarse desde un principio la conducta investigada en el tipo de homicidio voluntario en grado de tentativa, bajo la misma generalidad de ser objeto de distorsión en cada caso las pruebas, cuando es bien sabido que tales proveídos no son susceptibles de confrontación en casación, como que lo es con exclusividad el fallo.
Y, aun cuando lo propio afirma en relación con la sentencia del Tribunal, como se verá, el yerro anunciado no pasa de ser un criterio valorativo de los hechos revelados a través de las distintas pruebas, distante por supuesto, del tenido en cuenta por el juzgador al declarar su responsabilidad. 6. En efecto, como queda visto, aduce el falseamiento del dictamen observado al folio 26 del expediente, en el cual se describen las distintas heridas que le fueron ocasionadas a Rafael Hernández Martínez, la clase de elemento con el que eventualmente se habrían producido y la incapacidad médico legal que generaron.
A su turno, la Historia Clínica revela con mayor detalle los politraumatismos a nivel de parietal superior derecho, fracturas y lesiones suturadas, estas últimas en su mayoría a nivel de ambos brazos. 7. El censor enfatiza en que estas pruebas no afirman que la conducta realizada por el imputado estuviese orientada a cegar la vida de Hernández Martínez.
Y tiene razón. Pero es que los sentenciadores tampoco concluyeron en que tal fuera el contenido de la voluntad de VELÁSQUEZ TORRES porque así lo señalara de manera expresa dichos medios. No podían hacerlo, como lo destaca el Ministerio Público, dado que esta clase de valoraciones no eran de incumbencia de los galenos, pues escapaban al ámbito de sus constataciones científicas, por pertenecer con exclusividad al del juzgador. 8.
Bien se sabe que a los peritos, como cláusula general, les está prohibido en forma absoluta (art. 267 del Decreto 2700 de 1.991 y art. 251 de la Ley 600 de 2.000), emitir cualquier clase de juicio de responsabilidad penal, debiendo limitarse en el desempeño de sus funciones a examinar los elementos que son objeto de prueba y a rendir un informe claro y preciso de ello, en el que exclusivamente deben explicar el examen, investigación o experimento efectuados y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
En orden a tales directrices y dentro de dichos linderos fue elaborado el dictamen por parte del legista y dentro de estos mismos supuestos se encuentra la Historia Clínica levantada en el Hospital Regional San Rafael. 9. Los juzgadores de primera y segunda instancia, en criterio compartido a plenitud, observaron al valorar estas pruebas y la múltiple testimonial allegada al proceso, que existían suficientes elementos de convicción orientados en forma contundente a la demostración de que el propósito del imputado no era simplemente el de causar lesiones a su víctima, sino de ocasionarle la muerte.
A esta convicción se llegó, como efecto de valorar conjuntamente las pruebas aportadas, exponiendo razonadamente el mérito que se les asignó, sin modificar, en manera alguna, su contenido objetivo, sino extrayendo de las mismas, en sana crítica, sus conclusiones por la responsabilidad en un delito de homicidio en grado de tentativa. 10. La intención de matar, que en realidad resulta siendo el verdadero aspecto con el que se expresa por el actor una posición discrepante hacia el fallo, no surge en su comprobación judicial, porque alguna de las pruebas pudiera así recogerla en forma expresa.
A la misma se llegó en las sentencias, como ya se dijo, a través de la valoración de las circunstancias propias de los hechos que surgían del análisis mancomunado de los diversos elementos de convicción. 11. Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de Finzi, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas, todo lo cual conduce, desde luego, a la improsperidad del reproche.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12