CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 24 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá y el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la causa adelantada contra ARISTOBULO PINZON BARBOSA por el delito de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S 1.- Ante la Fiscalía Local de Tocaima, el 23 de mayo de 1995, María Gilma Forero presentó querella penal contra Aristóbulo Pinzón Barbosa por el delito de inasistencia alimentaria. Dentro del relato fáctico que hizo la querellante, manifestó que "reside en Bogotá" e igualmente aseveró que "yo vivo con mis dos hijos y trabajo en una empresa" radicada en la misma ciudad.
Agregó que en el año de 1992, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, ya había denunciado al padre de los menores por el mismo hecho punible, diligenciamiento que culminó con preclusión de la investigación por razón de la conciliación de las partes afectadas. 2.- Abierta la correspondiente investigación, vinculado el querellado al proceso y resuelta su situación jurídica, el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tocaima, mediante resolución del 28 de mayo de 1997, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Pinzón Barbosa, por el mencionado delito, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá. 3.- Cabe resaltar que a lo largo de la investigación la querellante, señora María Gilma Forero, presentó personalmente varios escritos.
En el último, fechado el 14 de febrero de 1997, manifestó que era "vecina de Facatativá". 4.- Por auto del 15 de septiembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, basado en la información contenida en la querella, remitió la actuación por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, por cuanto es allí el lugar en donde residen los citados menores. 5.- El Juzgado 69 Penal Municipal de esta ciudad capital, luego de verificar que la señora María Gilma Forero ya no residía en dicha ciudad, dispuso devolver el proceso a su lugar de origen, "para que ordene lo que estime conveniente". 6.- Oponiéndose a la anterior determinación, el Juez Promiscuo Municipal de Viotá, mediante auto del 24 de octubre de 1997, sostuvo que no es competente para adelantar el juzgamiento, ya que, basado en una jurisprudencia de esta Corporación, la residencia del titular del derecho, para estos efectos, es aquella que ostente el titular del derecho al momento de presentar la querella.
Así, entonces, como quiera que la querellante aseveró en la queja que residía junto con sus dos hijos en la ciudad de Santafé de Bogotá, la competencia para adelantar el juzgamiento corresponde a un juzgado de esta ciudad capital. 7.- Por su parte, el Juez 69 Penal Municipal de la mencionada ciudad, por auto del 2 de diciembre del mismo año, se opuso a los planteamientos esgrimidos por su homólogo, por cuanto que, en su criterio, la jurisprudencia citada ha sido modificada.
Tal afirmación la sustenta en los siguientes términos: "Ya la competencia no queda fatalmente atada al Juez de la residencia que tenía el titular del derecho al momento de formularse la querella, pues si lo que se busca es ofrecer cabal protección, debe flexibilizarse la tesis de la inmutabilidad de tan caro fenómeno jurídico-procesal, dado que es de cotidiana ocurrencia el que las personas, las familias, deambulen por el territorio patrio.
De seguir sosteniéndose, puede presentarse absurdos. Piénsese, por ejemplo, en que hoy se formula la querella en Medellín y mañana se traslade el alimentario y su representante a Cali. ¿Cómo puede controlar el rumbo del proceso?. Si el procesado consigna las mesadas ante el Juez de la primera ciudad. ¿De qué manera se pueden hacer efectivas?.
"Por eso, en aras de brindar adecuada protección y hacer efectivo los derechos del menor titular del derecho y facilitar el acceso a la justicia (art. 2° Ley 270 de 1996), es preciso determinar en dónde reside actualmente aquél o su representante, según sea lo que más convenga a esos supremos intereses " "En resumen, de cara al caso concreto, si no se ha establecido que la residencia actual del los titulares del derecho y/o de su representante está radicada en Santafé de Bogotá, no puede ser competente este Despacho para conocer del presente proceso.
Lo será, en tanto, por lo antes dicho, el señor Juez Promiscuo Municipal de Viotá". En consecuencia, dispuso la remisión del diligenciamiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con el fin de que dirima de plano el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá y el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el presente caso resulta incuestionable que la competencia recae en el Juez Sesenta y Nueve Penal Municipal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código del Menor.
En efecto, tal como se desprende del texto de la querella presentada, se advierte con suma claridad que la querellante y sus hijos, titulares del derecho, residían en la ciudad de Santafé de Bogotá. Ahora bien, que con posterioridad a la fecha de la queja éstos hubiesen cambiado en varias oportunidades de residencia, no incide en la competencia que definitivamente se fijó con la manifestación de la representante legal de los alimentarios, en el sentido de que se encontraban residenciados en esta ciudad capital.
Sobre este tema la Sala ha sostenido: "Téngase en cuenta, además, que la competencia no varia a medida que el titular del derecho cambie de residencia, pues ella queda fijada por ese factor, a partir del momento en que se formule la querella" (auto del 1° de abril de 1993, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). Significa lo anterior que informada la residencia de los alimentarios al momento de formular la querella, es en ese lugar en donde se fija la competencia para el juzgamiento.
De otro lado, si en el acto de la presentación de la queja se omite señalar el sitio de residencia, debe entenderse que el juez penal municipal competente para conocer del diligenciamiento es aquél en donde se presentó la querella. Así, entonces, claro debe quedar que en ambas hipótesis la competencia es con carácter inmutable, así los beneficiarios del derecho varíen su residencia, pues tan importante fenómeno jurídico no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ya que los mencionados desplazamientos no sólo colocarían la actuación en una permanente inseguridad jurídica procesal, sino que también lesionarían al procesado, habida cuenta de que no sabría ante cuál estrado judicial debe comparecer.
Por consiguiente, siendo evidente que al instante de presentarse la queja por parte de la representante legal de los alimentarios, manifestó estar residenciada, con sus dos hijos, en Santafé de Bogotá, es el Juzgado Sesenta y Nueve de la misma ciudad el competente para conocer del juzgamiento dentro del presente asunto, así dicha residencia haya cambiado en varias ocasiones.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá. Comuníquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13960. Colisión. Aristóbulo Pinzón B. �PÁGINA � �PÁGINA �9� � Rad. 13960.
Colisión. Aristóbulo Pinzón B.