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13960(25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13960 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan debe decirse que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, hoy recurrente, fue llamada a juicio por Jairo Enrique Castilla Venegas quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación desde el 26 de enero de 1998 "junto con los reajustes legales de junio y diciembre, por renuncia voluntaria después de quince años de servicios" (folio 2), los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, pues, según lo afirmó, le trabajó del 18 de diciembre de 1965 al 15 de septiembre de 1986, cuando renunció a su empleo como "primer mecánico tornero" en una de las motonaves de propiedad de la demandada, en el cual devengaba un salario de US$673.00; y como el 26 de enero de 1998 cumplió 60 años de edad, le solicitó la pensión restringida de jubilación. La demandada aceptó que el demandante le prestó servicios por el tiempo que afirmó y que presentó renuncia a su empleo, la que ella aceptó; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que la pensión proporcional por renuncia fue derogada implícitamente por la Ley 100 de 1993, sin que le fuera aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley, por no estar vigente su contrato de trabajo el 1º de abril de 1994, ya que, según la demandada, "en materia de pensiones, solo son beneficiarios de la transición, quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen además de encontrarse en uno de los supuestos de edad o tiempo de servicios exigidos por la norma estaban afiliados a un régimen pensional" (folio 24), de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-596/97 de 29 de noviembre de 1997.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada, fundada esta última en el fallo de 20 de noviembre de 1997, el cual dijo "determinó el alcance del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 aplicandose(sic) a los [que] esten(sic) vinculados por contrato de trabajo en la vigencia del régimen de pensiones, por lo tanto al actor ex trabajador, no se le aplica el artículo mencionado" (folio 25).

El 7 de mayo de 1999 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle a Castillo Venegas "la pensión proporcional, consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de quinientos ochenta y tres dólares con veintiséis centavos (US$583.26), o su equivalente en pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente al momento de su correspondiente pago, a partir del día 26 de enero de 1998" (folio 82), las mesadas causadas desde el 26 de enero de 1998 con los reajustes de ley y "la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de su exigibilidad" (ibídem).

Declaró no probadas las excepciones propuestas, la absolvió de la indemnización por mora y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante el Tribunal revocó la condena a pagar "la tasa máxima de interés vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas" y modificó el monto de la condena por pensión proporcional, para, en su lugar, condenarla a pagarle a Jairo Enrique Castilla Venegas "la suma de US$583.26 dólares americanos mensuales, a partir del 26 de enero de 1998, al tipo de cambio oficial de esa fecha con el peso colombiano, debiendo continuar pagándose ese valor mensual en moneda nacional hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados" (folio 101).

Para el juez de alzada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "habla de vinculaciones laborales ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, donde se concluye que el trabajador con seguridad social no tiene derecho a pensión sanción. Infiriéndose, que ésta sólo se genera cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores a las entidades del régimen de seguridad social" (folio 98), conforme está dicho en la sentencia, en la que igualmente asentó que a Jairo Enrique Castilla Venegas se le reconoció la pensión por retiro voluntario "porque el demandante no se encontraba afiliado al ISS, donde se colige que ese derecho es totalmente a cargo de la empleadora" (folio 97).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 20), que fue replicada (folios 26 a 28), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, "revocándolo y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia deje sin efecto cada una de las partes del fallo de primera instancia" (folios 18 y 19).

Para ello la acusa de interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 5º y 6º de la Ley 50 de 1990 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, según la recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente el primero de dichos preceptos legales "toda vez que el contrato de trabajo no terminó por retiro voluntario del trabajador sino por acuerdo" (folio 19), pues "quedó palmariamente demostrado que el trabajador demostró su consentimiento" (ibídem) y ella "le manifestó el suyo de aceptar la decisión mediante aviso en tal sentido" (ibídem).

Para la impugnante, "el retiro voluntario del trabajador se perfecciona cuando este(sic) decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo haciendo uso de la condición resolutoria envuelta en el mismo y con el correspondiente preaviso de 30 días de la correspondiente preceptiva" (folio 20), y en este caso "el contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, inspirado en la forma legal prevista en el literal b) del Art. 5º de la Ley 50 de 1990" (ibídem).

Concluye su alegato aseverando que no afilió a Jairo Enrique Castilla Venegas al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte "no por omisión voluntaria sino por las características propias de la prestación del servicio a bordo de sus motonaves que hacía que tuviera que satisfacer el derecho pensional del trabajador" (folio 20).

El opositor confuta la demanda reprochándole falta de técnica en la declaración del alcance de la impugnación "puesto que no se puede casar y revocar al mismo tiempo el fallo de segundo grado" (folio 26), conforme textualmente lo pide la recurrente, y porque, según él, ha debido pedir la casación parcial y no total del fallo "puesto que contiene una parte condenatoria y otra absolutoria" (ibídem).

También anota que el cargo lo propone por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, pero "pretende demostrarlo por la vía indirecta a través del análisis de documentos, lo cual no es permitido en la técnica del recurso de casación" (folio 27). Con todo, el opositor se refiere al fondo del asunto y alega que la "gente de mar", como fue su caso, no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pues su cobertura la inició la entidad en 1990, y por ello, según el criterio de la Corte, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años para personas que no fueron afiliadas al sistema de seguridad social es de cargo de los empleadores.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso, como se destaca en la réplica, con total olvido de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, de manera contradictoria la recurrente le pide a la Corte la casación del fallo acusado, pero al mismo tiempo solicita su revocatoria, petición que desde luego resulta incoherente, pues en el evento de ser casada esa providencia resulta imposible su revocatoria en cuanto que ha desaparecido de la vida jurídica.

Además de este grave defecto, omite por completo indicarle a la Corte la conducta que, como tribunal de instancia, debe asumir con la sentencia del Juzgado, que le fue adversa, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, pues de manera vaga e imprecisa se limita a solicitar que se "deje sin efecto cada una de las partes del fallo de primera instancia" (folio 19), pero sin determinar exactamente qué debe resolver respecto de las pretensiones de la demanda con la que inició el proceso.

Aun cuando las anteriores deficiencias serían suficientes por sí solas para hacer inestimable la demanda y, por ende, rechazar la acusación, cabe señalar, como también con acierto lo pone de presente el opositor, que a pesar de acusar al fallo por la interpretación errónea de las normas que cita en el cargo, en lo que presenta como su desarrollo la recurrente alude a la cuestión de hecho del proceso, aseverando que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que no afilió a Castilla Venegas al Instituto de Seguros Sociales "por las características de la prestación del servicio a bordo de sus motonaves" (folio 20).

Como es sabido, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se produce en la premisa mayor del precepto y exige que sea aplicado al caso debatido el precepto legal pero atribuyéndole un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, razón por la cual esta modalidad de violación se produce independientemente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador y de los hechos que haya tenido como establecidos.

Por lo dicho, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jairo Enrique Castilla Venegas le sigue a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria