Micelio
13959dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.30 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado primero penal del Circuito de Pereira y un Juzgado Regional de Medellín, dentro de la causa seguida en contra de JULIO CESAR MELO GUTIERREZ, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública.

ANTECEDENTES: 1º. Con base en el informe que sobre la captura del agente de la Policía JULIO CESAR MELO GUTIERREZ rindieran detectives del DAS el 28 de noviembre de 1990, el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar por auto del 12 de diciembre del mismo año ordenó el envío de las diligencias a los entonces Jueces de Orden Público, pues no se encontraba en ejercicio de su cargo cuando se presentaron los hechos que motivaron su captura. 2º.

El siguiente 14 de diciembre, el Juez 2º de Orden público declaró abierta la investigación, disponiendo vincular mediante indagatoria a JULIO CESAR MELO GUTIERREZ y ANDRES FELIPE MARIN ANGOLA, no obstante que este último no fue puesto a disposición de funcionario alguno, aunque en el referido informe de captura se afirma que se encontraba en compañía del agente de la policía y también portaba arma -esta de defensa personal (un revólver calibre 38 con seis cartuchos)- sin el respectivo salvoconducto. 3º.

Luego de recepcionada la indagatoria de MELO GUTIERREZ, se dispuso practicar inspección al arma y a la munición que le fue hallada al momento de su aprehensión, diligencia dentro de la cual se estableció que se trata de una pistola calibre 9m.m., cañón con una longitud de 11 cms., marca Sig Sauer, con 6 estrías de rotación derecha, cachas de pasta color negro, energía cinética: 365 libras pie, sin ningún dispositivo o aditamento; 2 proveedores para el arma, de constitución metálica, terminado pavonado en regular estado con capacidad para nueve cartuchos, con longitud de 12 cms. de largo por 3.5 de ancho y 20 cartuchos calibre 9 m.m., tipo cilindro ojival para pistola, con vainilla en latón y proyectil encamisado o blindado, concluyendo el experto que, “por la clase de munición que se utiliza se considera de uso privativo de las fuerzas militares”. 4º.

No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de diciembre de dicho año, el Juzgado 2º de orden Público dispuso la libertad del indagado, por cuanto el arma hallada en su poder, “no es de aquellas que por lo que respecta a su calibre y capacidad del proveedor corresponden al uso privativo de las Fuerzas Militares”, procediendo, por auto del 3 de enero de 1991, a ordenar el envío del proceso a los entonces Jueces de Instrucción Criminal -reparto- de la ciudad de Pereira. 5º.

Habiéndole correspondido el trámite de la actuación al Juzgado 15 de Instrucción Criminal, por auto del 25 de enero de 1991, dispuso remitir nuevamente las diligencias a la Dirección Seccional de orden Público de Medellín, proponiendo ante dicha jurisdicción colisión de competencias. Sin embargo, allí se continuó la investigación sin discutirla, resolviendo la situación jurídica del procesado el 5 de abril de 1991 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares a que se refiere el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, disponiendo como consecuencia la captura de MELO GUTIERREZ. 6º.

Cerrado el ciclo instructivo, el 16 de diciembre de 1991 se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra de JULIO CESAR MELO GUTIERREZ por el mismo delito imputado al definirle la situación jurídica y se solicitó su suspensión del cargo. 7º. En la etapa del juicio, a petición del Ministerio Público, el 4 de mayo de 1994, un Juez Regional envió nuevamente las diligencias a los Juzgados del Circuito de Pereira, por considerar que al entrar en vigencia el Decreto 2535, el arma por cuyo porte ilegal se acusó al procesado, es de defensa personal. 8º.

Habiéndosele asignado el proceso al Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira, el 28 de junio de 1994 éste lo remitió a su vez a la dirección Seccional de Fiscalías por considerar que en el presente asunto no se había calificado el mérito del sumario conforme a los “ritos seguidos en los procesos que instruyen las Fiscalías Seccionales”, de donde a su vez fue enviado al Juzgado 8º Penal del Circuito el 15 de julio del mismo año y posteriormente al Juzgado 1º Penal del Circuito en razón a la redistribución de los Distritos Judiciales, despacho que avocó el conocimiento el 22 de marzo de 1995. 9º.

Posteriormente, y una vez fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el procurador Judicial No. 151, presentó escrito con fecha del 26 de agosto de 1996, solicitando el envío del proceso a los Jueces Regionales, por considerar, apoyándose en una decisión de esta Sala, que si bien el arma decomisada es de defensa personal, lo atinente a los dos proveedores y 20 proyectiles para la misma hacen radicar la competencia en dichos funcionarios, petición que solo hasta el 19 de septiembre de 1997 fue resuelta por el Juez 1º Penal del Circuito, quien acogiendo el planteamiento del Ministerio Público, dispuso enviar el proceso nuevamente a los Juzgados Regionales de Medellín, proponiendo colisión de competencia negativa, aduciendo que, “…la Ley 81 de 1993 al asignar la competencia de aquellos delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991 a las autoridades de orden público, excluyó de su relación únicamente el simple porte de armas de fuego de defensa personal, la interceptación de correspondencia oficial y los delitos contra el sufragio; en ningún momento incluye en tal situación el porte de municiones y explosivos, no quedando duda alguna acerca de que el conocimiento de cualquier conducta en la que de (sic) por medio esta clase de accesorios, es del resorte de los Jueces Regionales”. 10º.

Recibido el diligenciamiento por el Juez regional de Medellín, por auto del 21 de noviembre de 1997, se apartó de las apreciaciones del Juez 1º penal del Circuito de Pereira, puesto que, “si nos remitimos al informe policivo, como a la pericia realizada al arma de fuego, los proveedores y munición incautados, se llega a la conclusión de que estas se encuentran clasificadas por el legislador como de defensa personal, como lo demanda el art. 11 del Decreto 2535 del 93.

Es que el perito fue claro en establecer que los proveedores y munición eran parte del arma que dio origen a éste proceso”. No acepta la competencia y por ende, remite el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión. CONSIDERACIONES: 1º. Por tratarse de una colisión de competencias presentada entre un Juzgado del Circuito y uno Regional, corresponde a la Corte dirimirla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 68 del C.P.P.. 2º.

Los funcionarios colisionantes centran su discrepancia para no aceptar ninguno de ellos la competencia para conocer de este asunto, en la existencia de los proveedores y los proyectiles que junto con la pistola calibre 9m.m.le fue hallada al procesado JULIO CESAR MELO GUTIERREZ, el primero porque considera que el porte de municiones hace radicar la competencia en el segundo y éste a su vez, rachaza la competencia por considerar que los proveedores y la munición corresponden a un arma clasificada como de defensa personal. 3º.

Así las cosas, se hace necesario precisar que ninguno de los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, resulta válido para determinar la competencia, pues la hermenéutica jurídica que corresponde a los jueces a la hora de valorar un caso concreto, y en eso ha sido insistente la jurisprudencia, no puede entenderse como la labor mecánica, pues en casos como éstos, lo que corresponde es analizar si el exceso de munición portada junto con el arma puede entenderse como aquella que naturalmente serviría para aprovisionar el arma de acuerdo con las características de su fabricación configurándose un solo delito, o si por el contrario, la conducta realizada y la cantidad de munición en exceso permiten imputar un concurso real de hechos punibles entre el porte ilegal del arma y a su turno el de la munición. 4º.

En el caso concreto, si bien le asiste razón a la Juez del Circuito de Pereira en afirmar que la competencia para conocer del asunto radica en el Juez Regional de Medellín, es necesario precisar que la jurisprudencia con base en la cual el agente del Ministerio Público le puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto y que dice acogerla, no hace un postulado absoluto en el sentido de señalar que la existencia de la munición, por si sola determine la competencia en la justicia regional, sino que simplemente, “aclaró que la carga natural forma parte del concepto de arma de fuego, pero ello no significa que si la persona lleva unos proyectiles de más, ya por eso su comportamiento se tipifica como porte de munición, pues ese no es un concepto matemático sino valorativo, y el Juez debe analizarlo en cada caso.” (auto de julio 25 de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). 5º.

Así que, la razón para determinar en este caso concreto que la competencia radica en el juzgado regional, es que ni la cantidad de proveedores y de munición encontrada en poder del procesado, es de aquella que pueda estimarse como la que puede cargar una persona para el aprovisionamiento normal del arma, si se tiene en cuenta que llevaba dos proveedores y 20 proyectiles, lo que razonablemente permite suponer que su conducta así desarrollada envuelve un mayor peligro para la sociedad y configura un concurso de hechos punibles. 6º.

No obstante lo anterior, debe la Corte advertir que si bien, aparentemente la acción penal en este proceso se encontraría prescrita, tema sobre el cual no le incumbe pronunciarse en este momento, es al Juez Regional a quien le corresponde tomar los correctivos de orden procedimental y sustancial que se presenten en razón de la competencia que se le asigna.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Asignar la competencia para conocer de este asunto al Juez Regional de la ciudad de Medellín a donde se remitirá el proceso, para los fines pertinentes. Comuníquese esta decisión a la Juez 1º Penal del circuito de Pereira y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión de competencia 13.959 P/Julio César melo Gutiérrez �PÁGINA � �PÁGINA �9� Colisión de competencia 13.959 P/Julio César melo Gutiérrez