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13959(02-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 16 Casación 13959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 13959 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES. 1. Juan E. Vidal Miranda demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle pensión vitalicia de jubilación “teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y los salarios de que trata la convención colectiva de trabajo”, con los incrementos legales y la correspondiente indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente resumido de la demanda: 1) Que prestó sus servicios a la demandada en el Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 7 de noviembre de 1983, fecha en que fue despedido injustamente; 2) Cuando consideró que había reunido los requisitos para la pensión, de conformidad con la convención colectiva, elevó solicitud a la empresa para su reconocimiento, pero ésta aún no se ha dado; 3) Que la empresa suministraba salario en especie consistente en refrigerios; 4) Que al terminar el contrato de trabajo no le fue expedido el certificado médico a que se refiere la ley; 5) Que se le practicaron descuentos del monto de sus prestaciones sociales, sin que estuvieran autorizados por norma legal; 6) Que dejó de recibir el 5% de la productividad neta obtenida por la empresa, como lo contempla la Convención; tampoco recibió las dotaciones, el mayor valor pagado por alimentación, las vacaciones; así mismo sólo recibió parcialmente la prima de antigüedad, la prima de servicios proporcional, horas extras y las cesantías; este último concepto, de otro lado, fue liquidado sin tener en cuenta el rubro contemplado en el artículo 70 de la Convención, el 5% de productividad, la totalidad de factores salariales ni todo el tiempo de servicios; 7) Se le hicieron descuentos por beneficios convencionales; 8) Que llenó oportunamente los requisitos para disfrutar de la pensión. 2.

La empresa no contestó la demanda ni propuso excepciones. 3. En audiencia celebrada el 5 de septiembre de 1997 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso al actor las costas procesales. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de las normas sobre descongestión judicial correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por medio de la sentencia ahora recurrida confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir el artículo 127 de la Convención Colectiva del Trabajo, en el que se enumeran varios eventos que dan lugar a la jubilación, expresa que el actor en los hechos 4 y 14 simplemente alude al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pero ni en los restantes hechos ni en las pretensiones del libelo explica a cuál de las opciones consagradas en la norma es a la que aspira.

Posteriormente precisa que como en el hecho tercero se aduce que prestó servicios a Puertos de Colombia por más de 6 años, pretende que se deduzca que la pensión impetrada es la consagrada en el numeral 1, pues para las otras se requiere haber laborado como mínimo 15 años. Pero acontece, prosigue, “que sólo en memorial presentado por el mismo demandante el 23 de febrero del año que avanza explicó que al tiempo laborado en la empresa demandada debía adicionársele el que trabajó como Inspector de Policía de Guapi y en la Policía Nacional, fín para el que anexa algunas fotocopias desprovistas de autenticidad”.

No se trata, entonces, continúa, “de interpretar la demanda, puesto que en ella evidentemente nada se dijo respecto del esencial fundamento del derecho. Y, sabido es que el principio de la congruencia establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a decidir en consonancia con los hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley procesal y le prohíbe condenar por una causa diferente a la invocada.

Y si no procede de conformidad quebranta el debido proceso y viola los derechos de defensa y contradicción de la parte que precisamente por desconocer los hechos no puede controvertirlos. Tan cierto es lo anterior, que tampoco pidió como prueba las certificaciones de servicios que incorporó extemporáneamente”. Posteriormente dice que las anteriores falencias no se subsanan por la circunstancia de que en la hoja de vida del actor, remitida por la demandada, aparezcan en fotocopia sin la debida autenticación, el acta de posesión como Inspector de Policía de Quiroga ni la certificación de folio 211, porque igualmente obra una certificación (fl 194) en la que la Secretaría General y el Archivero de la Contraloría Departamental del Cauca consignan que en los archivos de esa entidad no aparecen registros de pago de sueldos al demandante durante los años 1966 y 1976, como Inspector de Policía del Corregimiento de Quiroga.

Después de esos planteamientos, asevera el Tribunal: “Ello pone de presente que la omisión en que incurrió el actor al no invocar en la demanda expresamente que este tiempo y el laborado en la Policía Nacional debían sumarse al laborado en la demandada para efectos de la pensión de jubilación reclamada, impidió que los respectivos certificados hubiesen sido controvertidos en el proceso y, por lo mismo, aclaradas las divergencias que aparecen en las mencionadas certificaciones.

También se observa que el demandante no le informó a la empresa en su solicitud de empleo (folio 326 C. Ppal) que hubiese laborado como Inspector de Policía…”. III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se condene a la empresa a pagar al actor pensión convencional, en los términos pedidos en el libelo.

Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado. “CARGO UNICO. La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 305, 174, 177, 251, 252 y 254 del C.P.C., en relación con los artículos 6, 25, 28, 49, 50, 61 y 145 del C.P.L., relacionados todos ellos con el artículo 29 de la Carta Política, y como consecuencia de dicha violación infligió agravio a los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945- y en relación con estas normas el artículo 53 de la Constitución Nacional; 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; 1º del Decreto 747 de 1.949; 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 230 de la Carta Política; 8º de la ley 153 de 1.887; 1º de la ley 4ª de 1.976, 1º de la ley 171 de 1.988”.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “ Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante sólo explicó en memorial del 27 de febrero de 1.999 que la demandada debía adicionarle el tiempo servido como Inspector en Guapi y en la Policía Nacional. “No dar por establecido, estándolo, que en la demanda se dijo cuál era el derecho fundamental a que se aspiraba.

“ No dar por establecido, estándolo, la autenticidad del acta de posesión del demandante como Inspector de Policía de Quiroga; ni de la certificación sobre el tiempo que sirvió en el municipio de Guapi. “Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada, como consecuencia de que el demandante no hubiera pedido que se acumulara el tiempo servido en la Policía y en el municipio de Guapi, estuvo imposibilitada para controvertir los documentos con que se acreditó ese tiempo y para aclarar las divergencias existentes en los mismos.

“No dar por establecido, estándolo, que en la demanda aparecen invocados los fundamentos de hecho de la pensión que se solicita”. En dichos yerros incurrió por la falta de estimación de los documentos visibles a folios 3 a 4, 10, 191, 196, 197 y 204; y por la equivocada estimación de la demanda inicial, de la convención colectiva y de los documentos obrantes a folios 194, 198, 211 y 326, 328 a 485.

Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por hacer una digresión en torno al valor normativo de la Carta Política y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales, subrayando que los servidores públicos y con mayor razón las autoridades jurisdiccionales deben consultar el espíritu de esas disposiciones. Precisa de otro lado, el carácter de fundamental de la seguridad social y relieva algunos de sus componentes.

Posteriormente, trae a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca de la noción de Demanda y su correspondiente interpretación, para exponer, más tarde, que esta pieza procesal, por ser un documento declarativo y auténtico, puede dar lugar a error atendible en casación laboral, siempre que el sentenciador deje de apreciar lo que ella contiene o cuando, apreciándolo lo hace en forma equivocada.

Hechas esas precisiones, entonces sí, pasa el censor a puntualizar los errores denunciados y empieza por destacar que del oficio de agotamiento de la vía gubernativa (folios 2,3) y de las documentales visibles a folios 197 y 204 surge la equivocación del Tribunal cuando asevera que el demandante sólo en escrito del 23 de febrero (fl 517) “explicó que debía acumularse al tiempo servido en la Empresa demandada los años de servicios prestados como Agente de Policía y como Inspector de Policía. De no haber sido por este yerro la conclusión judicial habría sido distinta de la que se impugna”, pues en aquellas piezas consta que con anterioridad el trabajador había hecho idéntica solicitud.

En cuanto al segundo error de hecho, el recurrente evoca el hecho cuarto de la demanda en el que se narra que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, y lo enlaza con el agotamiento de la vía gubernativa para resaltar que la prestación deprecada era la contemplada en el numeral 1 del artículo 127 de la Convención, pues así se planteó en el numeral 10 del último documento citado.

Destaca, por otro lado, que en la probanza visible a folio 197 aparece que lo solicitado por el trabajador de manera concreta fue la pensión del numeral 1, artículo 127 antes citado. Enfatiza que si la demanda no hubiera reunido los requisitos legales no habría sido admitida. En ese orden de ideas, expone que siendo el agotamiento de la vía gubernativa un factor de competencia, que obliga al juez a examinarlo antes de admitir la demanda para determinar si coincide con lo pretendido en ella, entre estas dos piezas existe “una unidad inextricable”, al punto que en ausencia de esa armonía “se hace inviable el proceso judicial”; de donde infiere que la congruencia en los procesos laborales hay que establecerla no sólo con lo que aparece en el libelo sino con lo planteado en la petición presentada ante la entidad pública.

En lo atinente al tercer error de hecho, asevera que el Tribunal desatinó al negar valor probatorio a las fotocopias visibles a folios 198 y 211 por cuanto no aparecen autenticadas, sin reparar que en las mismas existe un sello que certifica su autenticidad y sin advertir, además, que en el oficio remisorio de dichos documentos se asentó “anexo envío fotocopias (sic) debidamente autenticadas de todos y cada uno de los documentos existentes en la Hoja…”.

Añade al respecto: “…resulta evidente el error cometido… al negar, contra lo que se exhibe en autos, el valor probatorio de los documentos por carecer de la formalidad legal de que trata la sentencia”. En lo referente al cuarto error, insiste de nuevo el censor en la falta de apreciación del oficio de agotamiento de la vía gubernativa en el que se pidió la acumulación del tiempo servido en distintas entidades públicas.

Califica como poco serio el argumento del ad quem para desestimar las pretensiones del libelo. Por último asegura que el Tribunal magnificó la documental de folios 194 “para minimizar el valor probatorio del resto de la documental que acreditaba el tiempo de servicios” y ello lo llevó a aplicar la ley en detrimento de la justicia, a cuyo servicio debe estar aquella por constituir ésta un valor”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cumple el recurrente con su obligación primordial de atacar todos los soportes fácticos y probatorios de la sentencia. En efecto, basta memorar que uno de los sustentos de la decisión del Tribunal fue el certificado expedido por la Contraloría Departamental del Cauca (folio 197) en el que esta entidad informa que el actor no aparece devengando salario como Inspector de Policía Municipal del corregimiento de Quiroga durante el período comprendido entre los años 1966 y 1976, de cuyo contenido dedujo el ad quem una divergencia o contradicción con otras pruebas del proceso, originada en el mutismo del libelista acerca de la causa petendi en que fundamentaba su solicitud de pensión, que impidió que las pruebas fueran controvertidas y se aclararan las dudas existentes.

Frente a ese fundamento del fallo impugnado, el censor se limita a decir que se magnificó dicho certificado y se minimizó el valor probatorio del resto de la documental que acredita el tiempo de servicios. Con esa argumentación es evidente que no se aniquila ese soporte de la sentencia, por cuanto, como se ha dicho con insistencia, no es suficiente denunciar una prueba como erróneamente apreciada, sino que es indispensable explicar lógica y convincentemente y demostrar además, el yerro cometido, propósito que no se logra con la lacónica alusión, atrás reseñada, hecha por el recurrente.

Así las cosas, este sustento del fallo queda en pie, con la inevitable consecuencia de dar al traste con la acusación, pues cuando la sentencia se apoya en varios supuestos fácticos que concurrieron todos a formar la convicción del fallador y se deja incólume uno de ellos, por no incluirlo en el ataque o por hacerlo de manera precaria, éste queda como soporte justo de la decisión. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.

No obstante al estudiar los otros aspectos de la acusación, se llega a la conclusión, que en todo caso, no le asiste razón al impugnante en la controversia propuesta. El pilar básico del fallo del Tribunal fue la falta de señalamiento, en el libelo inicial, de los hechos y fundamentos fácticos que servían de soporte a las pretensiones impetradas, habida cuenta que estando estipuladas varias opciones de jubilación en la norma convencional, cada una de ellas con requisitos propios y distintos a los demás, resultaba indispensable discernir a cuál de ellas aspiraba el demandante.

El recurrente, por su parte, objeta este planteamiento y asevera que del hecho cuarto de la demanda se desprende que la pensión reclamada era la estipulada en el numeral 1 del artículo 127 de la Convención Colectiva, tal como se señaló en el oficio de agotamiento de la vía gubernativa, pieza última que conforma una unidad con el libelo. Examinada la demanda inicial del proceso se advierte sin esfuerzo que en realidad, y así lo asentó el ad quem, el único derecho sustancial reclamado por el actor fue la pensión de jubilación, pero en ninguno de los 17 hechos del libelo se indica cuál o cuáles son los soportes fácticos de esta solicitud.

Los únicos que aluden tangencialmente a esa prestación son el 4 y el 14, que respectivamente dicen lo siguiente: “Cuando consideró que había reunido los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la misma del Terminal Marítimo de Buenaventura, pidió a la Empresa que le reconociera ese derecho.

Aún no le ha sido reconocido”. “Mi poderdante llenó oportunamente los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación”. De esas formulaciones no surge que el libelista haya planteado los fundamentos de hecho de su pretensión principal y ello era esencial porque, como lo advierte el Tribunal, la cláusula 127 de la Convención, de la cual se deriva la prestación reclamada, contempla varias hipótesis con edad y tiempo de servicios diferentes para acceder a la pensión. De suerte que no se equivocó el Tribunal al estimar el libelo inicial del proceso, pues en verdad allí no aparece planteada la causa petendi, entendida ésta, según Cabanellas como: “la razón, derecho o motivo que nos asiste para solicitar una cosa”.

Tampoco apreció erróneamente, se añade, la convención colectiva, particularmente el artículo 127, por cuanto es indudable que se atuvo estrictamente a su tenor literal respecto a las diversas opciones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Por tanto, no apreció erróneamente el ad quem la demanda primigenia del proceso ni incurrió en el error de hecho número cinco.

En lo que tiene que ver con el otro aspecto del ataque, esto es, la determinación de si el oficio de agotamiento de la vía gubernativa forma una “unidad inextricable” con la demanda, que implica el deber consecuencial del juzgador de examinar obligatoriamente y de forma conjunta ambas piezas como si fueran una sola, debe decirse que tal cuestionamiento debe plantearse por la vía directa, pero no por el sendero de los hechos, en lo cual se equivoca también el impugnante.

No se puede desconocer, por último, que tiene razón el recurrente al reprochar al ad quem haber calificado como fotocopias sin autenticar las documentales visibles a folios 198 y 211, al tratarse evidentemente de copias auténticas; igualmente atinó al controvertir la afirmación del fallador de segundo grado en el sentido de que sólo en el memorial del 23 de febrero de 1999 el demandante explicó que el tiempo laborado como Inspector y como Policía debía adicionarse al servido en la demandada para acceder a la pensión, pues indudablemente lo había hecho en el oficio de agotamiento de la vía gubernativa.

Empero, esos aciertos no tienen ninguna transcendencia, por cuanto las afirmaciones del ad quem constituyen comentarios accesorios, más no soportes esenciales del fallo. En segundo lugar, la calificación de informalidad de las copias fue un simple aserto, pero no por ello el Tribunal le restó mérito probatorio a dichas pruebas, sólo que estimó que ellas no lograban desvirtuar la falencia esencial de la demanda de no contener causa petendi.

En tercer lugar, el hecho de que el demandante hubiera precisado en otras oportunidades el sustento fáctico de su solicitud de pensión en ningún caso aniquila el planteamiento central de la decisión de que debía hacerlo necesariamente en el libelo inicial. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el juicio que JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE