SALA DE CASACION LABORAL Avianca S.A. Vs. Moisés Elías Jaramillo Chavarría Rad. No. 13957 PAGE Avianca S.A. Vs. Moisés Elías Jaramillo Chavarría Rad. No. 13957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13957 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de fecha 29 de Octubre de 1999, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió MOISES ELIAS JARAMILLO CHAVARRIA contra la recurrente.
ANTECEDENTES MOISES ELIAS JARAMILLO CHAVARRIA demandó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” para obtener, principalmente, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y, como consecuencia del mismo, el reconocimiento y pago de los salarios pertinentes con sus respectivos aumentos convencionales; y, en subsidio de lo anterior, la indemnización legal o convencional por despido injusto, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales o convencionales y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirma que prestó sus servicios a la empresa demandada del 25 de Febrero de 1970 hasta el 17 de Enero de 1992, cuando fue despedido con violación del procedimiento consagrado en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de “Parqueador Capataz”; que el salario que devengaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo ascendía a la suma de $222.300.oo mensuales; y, que finalizada la relación laboral la accionada no le pagó los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor e invocó en su defensa las excepciones de pago, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe e inconveniencia del reintegro. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia del 5 de Febrero de 1999 absolvió a AVIANCA de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de reintegro.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó en todas sus partes la del Juzgado; y, en su lugar, condenó a AVIANCA a reintegrar al demandante al cargo de Parqueador que desempeñaba en la fecha del despido, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $222.236.oo con los aumentos convencionales que se hayan generado y en subsidio los legales.
Para adoptar esa decisión el Tribunal, en lo que concierne al recurso de casación, luego de transcribir el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, expresó: “Siendo el reintegro de consagración convencional, resultado de la negociación colectiva celebrada con anterioridad a la ley 50 de 1990, no podía el Juzgado válidamente desconocer el sentido y alcance de dicha norma convencional, donde el patrono pactó el reintegro, disposición que se entiende que cobija al actor quien para la fecha de celebración de la convención tenía más de 20 años de servicios.
Luego no importaba para resolver lo pertinente la ley 50 de 1990 al consagrarse en la convención un reintegro extralegal que como tal, no se supedita a la ley 50 de 1990, pues entenderlo diferente sería hacer producir a la ley 50 unos efectos derogatorios frente a conceptos convencionales, cuando como tal, el art. 6° solo se remitió al reintegro del art. 8° del decreto 2351 de 1965, y no se demostró en el proceso, que el demandante se acogiera a esa nueva normatividad.
Luego, desde cualquier tópico que se observe, no puede primar la ley 50 de 1990 sobre el acuerdo convencional que consagró el reintegro. Así las cosas, como el reintegro convencional es independiente de la ley 50 de 1990, al consagrarse convencionalmente beneficios superiores a los legales del art. 8° del decreto 2351 de 1965 y de la expedición de la ley 50 de 1990, es imperativo el revocar la sentencia apelada en todas sus partes, al no operar la prescripción de 3 meses puesto que como la ha definido la Jurisprudencia laboral en forma reiterada, solo cobija ese término especial de prescripción de 3 meses al reintegro legal (Ley 48 de 1968 art. 3° numeral 7°) y no se extiende al reintegro pactado en convenciones colectivas, por lo cual la prescripción del mismo es de 3 años.”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con él pretende que: “ la sentencia impugnada sea casada con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, disponga el reconocimiento y pago al señor MOISES ELIAS JARAMILLO CHAVARRIA de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo teniendo en cuenta un salario básico mensual de $222.236,oo.” Con ese propósito la entidad propone un único cargo contra la sentencia. Lo presenta así: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 (adaptado (sic) como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), el artículo 7° de la Ley 48 de 1968, en relación estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de la interpretación errónea de las normas mencionadas, aplica indebidamente, también por la vía directa, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para demostrar la violación legal dice: “Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Sala Laboral que acepto los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el juez de segundo grado: “1.
No existió la justa causa invocada por la empresa para desvincular al actor. “2. El señor MOISES ELIAS JARAMILLO laboró para la demandada en el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1970 y el 17 de enero de 1972. “3.El reintegro reclamado encuentra soporte en el articulo 7° de la convención colectiva de trabajo de 1990, el cual determina en forma perentoria, lo siguiente: “.
“4. La sociedad demandada propuso como excepción perentoria la de prescripción, precisando, respecto del reintegro, que se funda en haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante. “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos se tiene que el Tribunal, al referirse a la procedencia del reintegro pretendido en forma principal en la demanda que dio origen a este proceso, expresa: “ reintegro legal (ley 48 de 1968 art 3° numeral 7°) y no se extiende al reintegro pactado en convenciones colectivas, por lo cual la prescripción del mismo es de 3 años.> “Al no darse circunstancias de inconveniencia o incompatibilidad para el reintegro en los términos del numeral 5° del art 8° del decreto 2351 de 1965, dado que la empresa fue indirectamente la causante de lo acontecido como se concluyó, procede el reintegro del demandante al cargo de Parqueador, en las mismas condiciones de empleo que tenia al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $222.236,oo mensuales, valor sobre el cual proceden los aumentos convencionales que se hayan causado, en virtud de la no solución de continuidad del contrato, como lo ha expresado la jurisprudencia laboral reiteradamente, en subsidio los legales, por lo que se revocará la absolución que dedujo el a-quo en relación con las peticiones principales ( )> “De la transcripción anterior se desprende que, para disponer el reintegro, el sentenciador de segunda instancia se apoyó en lo definido en forma reiterada por la jurisprudencia laboral.
No obstante lo expresado en el fallo impugnado, al remitirse a los antecedentes jurisprudenciales consignados en la providencia dictada por esa H. Corporación el 30 de septiembre de 1992 (relativa específicamente a la acción de reintegro prevista en la convención colectiva suscrita por la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA), se encuentran las siguientes precisiones: “ continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del Artículo 8° del Decreto 2351/65”, o sea que para todos los efectos pertinentes el reintegro del trabajador debe ajustarse a esa normatividad legal. “Como la Empresa demandada en la contestación de la demanda propuso la prescripción de la acción de reintegro, por llevar más de tres meses de terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, era obligación del fallador de segunda instancia haber estudiado esa excepción perentoria, en el entendimiento que el articulo 3 numeral 7° de la Ley 48 de 1.968 es aplicable al caso controvertido por la propia voluntad de las partes que suscribieron el Convenio Colectivo, cuando en forma expresa determinaron que para todos los efectos del reintegro debía emplearse el numeral 5° del referido articulo 8° del Decreto 2351 de 1.965 y la anterior disposición legal señala de manera exclusiva el término prescriptivo para esta clase de acción. “Advierte la Sala que se está frente a un caso donde la norma aplicable para efectos de la excepción de prescripción de la acción de reintegro para la demandada es de origen legal por mandato de la propia convención colectiva de trabajo.
En tales condiciones debe declararse probada dicha excepción y procede la Sala a despachar la petición subsidiaria o sea la indemnización legal por despido injusto solicitada también en la demanda. “Como el demandante prestó sus servicios del 26 de agosto de 1.974 al 3 de abril de 1.984 mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario promedio mensual de $76.503,30 tiene derecho a una indemnización por despido injusto de $553.531.21 en los términos previstos en el numeral 4, literal c) del Articulo 8 del Decreto 2351 de 1.965, a la cual se condenará a la Empresa demandada, revocando la decisión del a-quo”.
(Radicación No. 5.031. Rubén Santacruz Ricardo contra Aerovías Nacionales de Colombia SA. —AVIANCA. Magistrado Ponente Doctor Ernesto Jiménez Díaz)>. “Entonces, sí el Tribunal apoya su decisión sobre la procedencia del reintegro en definiciones jurisprudenciales diferentes de aquellas relativas al reintegro previsto en la convención colectiva suscrita por la sociedad demandada, revocando lo resuelto por el a-quo sobre el particular, interpreta erróneamente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 7° de la Ley 48 de 1968, en relación estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Lo anterior porque, según lo explicó esa H. Corporación en la sentencia atrás transcrita se está frente a un caso donde la norma aplicable para efectos de la excepción de prescripción de la acción de reintegro para la demandada es de origen legal por mandato de la propia convención colectiva de trabajo. “Al haberse propuesto en la contestación de la demanda como excepción perentoria la de prescripción, precisándose, respecto del reintegro, que la excepción se funda en haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, hecho éste que no se discute en el cargo directo, lo procedente es declarar probada tal excepción y disponer el reconocimiento de la indemnización por despido solicitada en forma subsidiaria por el demandante.
“De otra parte, al considerar el sentenciador de segunda instancia que solo cobija el término especial de prescripción de tres meses el reintegro legal (ley 48 de 1968 art 3° numeral 7°) y no se extiende al reintegro pactado en convenciones colectivas, concluyendo que la prescripción del mismo es de tres años, aplica indebidamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se está frente a un caso de prescripción especial de tres meses, por haber determinado las partes, en la convención colectiva de trabajo, que para todos los efectos del reintegro debía emplearse el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, según quedó explicado anteriormente.
Por esta razón no era procedente la remisión al aludido articulo 488 para resolver este aspecto del litigio.” La oposición, por su parte, le hace reparos de orden técnico al cargo, tales como el de la improcedencia de la acusación planteada por la vía directa y la insuficiencia de la proposición jurídica. Aun así, se refiere al fondo del cargo para respaldar la decisión de Ad quem de no declarar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, para lo cual se apoya en las sentencias de la Corte de fechas 17 de Julio de 1980 y 21 de Enero de 1988 (Rad. 1676), además, sostiene que aun en el evento en que el término de prescripción de dicha acción fuera el de tres (3) meses tampoco operaría tal fenómeno procesal porque el mismo fue interrumpido con el reclamo escrito formulado a la demandada el 13 de febrero de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que la proposición jurídica resulta insuficiente porque incluye como quebrantada una norma que no existe, como que se denuncia la violación del artículo 7° de la Ley 48 de 1968, siendo que dicha ley apenas consta de seis (6) artículos, no constituye razón suficiente para desestimar la acusación, pues todo indica que esa equivocación se debe más a un lapsus cálami que a otra cosa, ya que del desarrollo del cargo se deduce sin mayor esfuerzo que la norma atacada lo es el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, que consagra el término de prescripción de la acción de reintegro prevista en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que es, precisamente, el tema sobre el que se ocupa el recurso de casación. Tampoco es afortunada la objeción que el opositor le hace a la vía y a la modalidad de la violación de la ley escogida por el recurrente para atacar la sentencia del Juzgador de Segundo Grado, toda vez que el pronunciamiento acusado, en lo que toca con el término de prescripción del reintegro pretendido por el actor, se edificó esencialmente en la jurisprudencia de la Corte que señala que la prescripción de la acción del reintegro pactado en convenciones colectivas, donde no se ha previsto expresamente que tal medio extintivo sea el mismo consagrado para el reintegro legal, esto es, de tres (3) meses, será de tres (3) años, tesis sostenida por la extinta Sección Primera, que por ser eminentemente jurídica sólo puede controvertirse por la vía directa; y, en el presente caso, como a esa tesis jurisprudencial que sirvió de fundamento al fallo recurrido, se contrapone por el impugnante la doctrina fijada por la desaparecida Sección Segunda en el fallo del 30 de Septiembre de 1992 (Rad. 5.031), el ataque formulado contra dicha resolución judicial por interpretación errónea es el que, en rigor, corresponde.
En el presente caso se tiene que el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido del actor, transcrito en la sentencia atacada, y sobre cuyo texto ninguna discrepancia existe entre el Tribunal y la parte recurrente, prevé que: “La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”. Obsérvese que en la cláusula convencional antes citada no se contempla para la acción de reintegro ahí consagrada efectos distintos a los de la figura prevista en la normatividad legal a la que se remite, como que terminantemente se estipula que el incumplimiento de la prohibición que contiene dicho precepto convencional conlleva a que se de aplicación al ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, por lo que resulta apenas razonable entender que el accionante deba reclamar dicho reintegro dentro del término que la ley da al trabajador para ejercitar la acción prevista en esa disposición legal, que no es otro que el consagrado en el artículo 3° de la Ley 48 de 1968; pues, como lo expresara la Corte en la sentencia del 30 de Noviembre de 1992 (Rad. 5031) “ se está frente a un caso donde la norma aplicable para efectos de la excepción de prescripción de la acción de reintegro para la demandada es de origen legal por mandato de la propia convención colectiva de trabajo ”.
Además, la remisión que en forma expresa se hace por la norma convencional al numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 involucra necesariamente lo dispuesto de manera exclusiva para la figura que en tal norma se consagra, por el numeral 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968, disposiciones que se encuentran claramente relacionadas y que pueden estimarse inescindibles, no solo por la expresa alusión que de la primera contiene la segunda, sino porque el breve término prescriptivo que ésta establece se compagina con la esencia de la figura del reintegro y de las características que lo distinguen, todo lo cual presupone una definición judicial muy ágil.
De manera, que cuando el Tribunal concluyó, que el término especial de prescripción consagrado en el numeral 7° del art. 3° de la Ley 48 de 1968 no era aplicable al reintegro deprecado por el actor, porque tal modalidad prescriptiva no se extiende al reintegro pactado en convenciones colectivas, interpretó erróneamente esta disposición y el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, ya que dedujo del contenido de tales preceptos un entendimiento que no es el que se aviene con el análisis lógico de los mismos frente a la remisión que a la ley se hace, en el presente caso, por la norma convencional atrás transcrita; y, consecuencialmente, aplicó indebidamente el artículo 488 del C.S. del T. A pesar de lo anterior, no se casará la sentencia acusada porque en instancia habría de concluirse que la acción de reintegro solicitada por el actor no se encontraba prescrita en el momento de ejercitarse judicialmente la misma, pues, de acuerdo con los artículo 489 del C.S.T. y 151 del C. de P.L. el término de fenecimiento de dicha acción, que como ya se vio es de tres meses, se interrumpió, por una vez y por un lapso igual, con el reclamo escrito que sobre el particular le hiciera el demandante a su ex – empleador el 13 de Febrero de 1992, tal y como se encuentra acreditado con el documento que reposa a folios 262 y 263 del expediente.
Así las cosas, se tendría que cuando el 13 de Mayo de 1992 se formuló por el actor la demanda del reintegro pluricitado no había prescrito la acción para su exigencia judicial, pues aun cuando dicho fenómeno inicialmente se configuraría a la media noche del 18 de Abril de 1992, toda vez que el actor fue despedido el 17 de Enero de ese mismo año, con efectos a partir del día siguiente, ese lapso primigenio, como ya se anotó, se interrumpió el 13 de Febrero de esa anualidad, por lo que el nuevo periodo de prescripción fenecería a la media noche del día 13 de Mayo de 1992.
En consecuencia, no se casará el fallo recurrido, pero por las razones atrás expuestas. No se impartirá condena en costas porque el recurso permitió hacer una precisión jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de Octubre de 1999, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió MOISES ELIAS JARAMILLO CHAVARRIA contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación N°.13957 Pese a que estoy de acuerdo con la forma como la Sala resolvió el asunto, me permito aclarar mi posición frente al mismo.
No me parece acertado lo que se consideró mayoritariamente, respecto a que en este caso el término de prescripción es el previsto en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, es decir “de tres meses contados desde la fecha del despido”, para instaurar demanda con el propósito de obtener el reintegro. Si bien el artículo 7º convencional consagra que en el caso de los contratos de trabajo terminados sin justa causa cuando el trabajador lleve más de ocho años de servicio, debe darse aplicación “al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”, tal remisión a la ley, a mi juicio, no convierte el reintegro en uno legal, a efectos de establecer el término prescriptivo consagrado en la disposición primeramente mencionada.
Mucho menos cuando el citado numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 exigía como presupuesto, la prestación de servicios por parte del trabajador por un periodo no menor a diez años, mientras que el precepto convencional mencionado lo señaló en ocho años. De esta suerte, es indudable que frente a este caso debe observarse la interpretación tradicional ofrecida por la jurisprudencia, según la cual el término de prescripción es el general contenido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo – 3 años- y no –repito- el especial de 3 meses, acogido por la Sala, y que es específico –no sobra decirlo- de “la acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965…” Con el debido respeto.
Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 22