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13955(16-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Rad.No.13955 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13955 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario que la recurrente le sigue a FONDO DE EMPLEADOS DE COLFONDOS.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena por reajuste de cesantía, primas de servicio, y vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria por descuentos no autorizados y por falta del examen de egreso, ultra y extra petita y costas. Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 12 de junio de 1995 y el 15 de enero de 1997, fecha en la cual fue despedida indirectamente, bajo presión, por parte del representante de la demandada al presentar inconsistencias contables, según constancia suscrita por la demandante; que el cargo desempeñado era el de Gerente del Fondo de Empleados; que el salario devengado era $700.000.oo mensuales; que al momento del retiro se le hicieron descuentos sin autorización; que le habían hecho firmar un pagaré en blanco; que se le hizo una liquidación ficticia pero en realidad se le descontaron unas sumas; que no se le consignaron las cesantías del año 1995 en un fondo y que no se le dio la orden para el examen médico de egreso.

RESPUESTA A LA DEMANDA Por medio de apoderado idóneo la demandada dio respuesta al libelo genitor, y en ella, aceptó lo referente a tiempo de servicios, a la calidad de Gerente del Fondo, salario devengado, la firma de un pagaré en blanco, la no expedición de la orden para el examen de egreso; manifestó no ser cierto lo del despido indirecto, ni las presiones ya que renunció al cargo, ni la falta de consignación de la cesantía del año 1995 en un fondo de cesantías; que los descuentos fueron autorizados por la demandante; que la liquidación no fue ficticia. Se opuso a las súplicas del actor y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa para demandar por presentar su propia culpa como argumento de sus pretensiones, y cobro de lo no debido.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de septiembre de 1999, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: $437.221. por descuentos ilegal; $23.333.33. diarios a partir del 15 de enero de 1997, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Tribunal, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó la sentencia materia de la alzada en cuanto al descuento ilegal y a la indemnización moratoria impuesta y en su lugar absolvió de esos conceptos, la confirmó en lo demás y fijó las costas de la primera instancia a cargo de la demandante.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo que fue debidamente replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “El motivo o alcance de la impugnación específicamente consiste en que al casar la sentencia la H. Corte Suprema, dicte una sentencia, en que se declare el derecho que en principio adujo el juez de conocimiento y que el Honorable Tribunal Superior Revocara, esto en concordancia con lo que estoy pretendiendo de principio, si así lo considera la H. Corte Suprema de la Sala Laboral.

“CARGOS “1º) Lo dicho por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá; Lo acato con todo respeto, como es mi deber, pero situación que no comparto por lesionar los intereses de mi cliente, al Revocar de lo dispuesto en Sentencia de primera instancia. 2º) Y es el motivo por el cual estoy interponiendo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el Recurso de CASACION con miras a obtener, sentencia favorable una vez mas a favor de mi cliente.

Puesto que se le hicieron, de su liquidación, descuentos no autorizados y por ende ilegales, conforme a la prohibición legal sustantiva del Art.149 del C.S.T. También veo que no se tuvo en cuenta en la norma procedimental del Art. 254 del C.P.C. Modificado por el Decreto 2282/89, en su, Art.1, Mod. 117, en que la parte demandada, no aportó la documental en la forma que lo dispone la ley, así que las disposiciones del Art.149 del C.S.T. y 254 del C.P.C. veo que se ha violado lo consagrado en ley.

Existiendo entonces una causal de casación como lo dispone el Numeral 1º del Art.368 del C.P.C. Mod. Por Decreto 2282/89 en su Art.1. Mod.183. 2º) Lo pretendido en Casación lo fundamento precisamente en lo sostenido o resuelto por el Sr. Juez de conocimiento, en donde en algunos de sus considerandos, para sentenciar dijo: “No acreditó el plenario, el fundamento de la deducción en la suma de: CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($437.221.OO) mcte.

Efectuada por préstamos ($73.141.oo) Mcte, y otros no especificados como, ($364.080.oo) Mcte. “3º) Ahora bien: Es cierto que la demandante autorizó que se le descontara lo de unas posibles inconsistencias contables, pero en ningún momento la parte demandada probó o demostró si tales inconsistencias; Las hubo o no las hubo, y en que cuantía?.

Quiero aclararle a la Honorable Corte, que mi cliente no era Contadora, y por consiguiente su responsabilidad, no podía extenderse a Asuntos Contables, ya que para esta función existía su correspondiente Contador. “Mi cliente autorizó fue que: se le descontara de sus ahorros en el Fondo- pues tenía cuenta en el Fondo, ahorros en el Fondo- de ahí se le descontaban las posibles inconsistencias que pudiera resultar en su contra- Y que no resultaron -.

“4º) Por ende, es cierto que aparece una nota suscrita por mi cliente en forma Genérica, de que se le descuente de la liquidación de prestaciones sociales: pero al fin Genérica, no se sabe que valor: luego el fondo no debía haberle descontado valor alguno de su liquidación, puesto que no quedaron probadas las inconsistencias de que habla el Fondo de Empleados Colfondos - Fecol.

“5º) Ahora bien: lo que si tenemos como cierto y queda muy claro es la nota o constancia, que se adjunta a esta casación, donde la actora en este proceso, endosó un cheque del banco Caja Social por valor de: UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) MCTE, a favor de FECOL – FONDO DE EMPLEADOS CONFONDOS; Para cubrir las inconsistencias encontradas de junio 12/95 a febrero 30/96, en la labor realizada por la Sta, González Rodríguez Jacquelin en Calidad de Gerente de FECON, según consta en la susodicha nota.- que se adjunta de nuevo.

“6º) Conforme a la anterior constancia no tenía Fecol por que hacerle descuentos de ninguna naturaleza, a la actora en este proceso: y si aparecen otros descuentos; Por ejemplo el de $437.221.oo Mcte. Como claramente lo esta haciendo ver la Sra. Juez en uno de sus considerandos antes de proferir sentencia, y que es la ilegalidad cometida por la demandada, y que fue motivo de condena.

Además tengo que aclararle a la H. Corte que los medios probatorios: En una documental aportada por el demandado en fotocopia informal en demanda de primera instancia, como ya lo dije y lo repito, y que legalmente carecía de valor probatorio. Pero que viéndolo bien y en resumidas cuentas, a mi cliente se le hicieron dos descuentos en la misma liquidación de prestaciones sociales asi: “El valor de UN MILLON DE PESOS que autorizó descontar mi cliente conforme a constancia que se adjunta, se le hizo del valor total de la liquidación que fue por un valor total de $2.521.837.oo pesos Mcte.. un segundo descuento, que es el del encarte;

El cual figura como partida dentro de la citada Liquidación, en la suma de 466.532.oo deduciendo de este la suma de $437.221.oo pesos Mcte. Que es el valor real que se descontó. Sin justificación ni precisión alguna: como lo aduce la juez de conocimiento, al sentenciar. Y que el H, tribunal superior lo desestimó, Revocando entonces la Sentencia”.

LA REPLICA Dice que la demanda adolece de fallas técnicas que no permiten el estudio de fondo del caso. Según la oposición, el alcance de la impugnación es deficiente ya que no menciona lo que debe hacer la Corte una vez casada la sentencia. Agrega que el cargo no se plantea conforme a los requerimientos legales, pues no se señalan las disposiciones presuntamente violadas, ni la vía de violación, esto es, si por la directa o la indirecta.

Agrega que por tratarse de asuntos de naturaleza fáctica resultaba indispensable el planteamiento del cargo por la vía indirecta y por ello se debieron señalar los errores de hecho o de derecho del Tribunal y ello brilla por su ausencia; tampoco se mencionan las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar. Además el Tribunal encontró que los descuentos efectuados a la demandante tienen respaldo en las autorizaciones suscritas por la demandante, las que fueron solicitadas e incorporadas como pruebas al proceso; la documental anexada en el recurso extraordinario no puede ser tomada en cuenta por la Corte, ya que no fue aportada en las instancias y por ello es un medio nuevo, pero no obstante, las cooperativas o los fondos de empleados tienen derecho a descontar y deducir cualquier suma que queden adeudando los trabajadores.

Si el recurrente consideraba que las autorizaciones no eran válidas, estaría planteando un problema jurídico que debió ser debatido por la vía directa. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en la objeción que le hace al alcance de la impugnación, porque el censor no dice si la casación solicitada es total o parcial y en este segundo caso respecto de cuáles de los puntos contenidos en la parte resolutiva del fallo acusado.

No le asiste en cuanto a la petición referente a lo que debe hacer la Corte frente a la decisión de primer grado, pues fácilmente se deduce que se aspira a su confirmación. Ahora, de cara a los otros requisitos mínimos que debe reunir la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario, debe darse entera razón a la oposición, por lo siguiente: No se ve por parte alguna, en lo que el ataque denomina “CARGOS”, si la sentencia infringió la ley sustancial en forma directa o indirecta y por tanto, ese solo motivo hace que “los cargos” deban desestimarse, pues algunos de los requisitos que debe reunir la demanda son “…La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea (Art. 90 C.P.L.) ”.

Además en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 65 del C.S.T., siendo que una de las pretensiones aquí perseguidas es precisamente la indemnización moratoria que tal precepto consagra. Por ello no podría estudiarse este aspecto del cargo. De otro lado, la argumentación presentada en la demanda no es más que un incoherente alegato en que el ataque se duele, en veces, del descuento ilegal que el Fondo demandado hizo a la demandante no obstante aludir a la autorización escrita y genérica hecha por esta a ese respecto, y en otras al endoso de un cheque hecho por ella, sin demostrar de manera razonada, como es su deber y asumiendo que el cargo fuere por la vía indirecta, los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, qué medios de prueba se dejaron de apreciar o apreciaron erróneamente, y cuál fue la incidencia de ello en la decisión acusada, tal como lo exige el art. 90 Num. 5º inc. B del C.P.T. que dice: “ b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.

Además, la censura, a lo largo de su discurso, se duele de que unos documentos (los que autorizan la deducción) no fueron allegados al proceso en debida forma y el problema de aducción de pruebas al proceso debe ser asumido, para efectos del recurso extraordinario, con la formulación de un cargo por la vía directa, como lo tiene dicho esta Sala de vieja data.

Según lo anotado, en este caso la demanda con que se sustenta el recurso se asimila, a lo sumo, a un mal alegato de instancia y por tanto no es admisible su estudio. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ contra FONDO DE EMPLEADOS DE COLFONDOS.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria