CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13954 Acta Nro. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, contra la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Antonio Santiago Guerrero a la recurrente.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Santiago Guerrero demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle el mayor valor de las cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado entre el 17 de noviembre de 1965 y el 23 de octubre de 1991; que la empresa también le pague el valor real de la prima de antigüedad; que la empleadora le reconozca pensión convencional de jubilación por haber laborado para ella durante más de 20 años y tener 47 años de edad; que por cada día de mora en el pago de las anteriores prestaciones, se condene a la empresa a pagarle indemnización moratoria; que las sumas que se ordene le sean canceladas por sus prestaciones sociales, sean indexadas; y que la demandada pague las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que el 17 de noviembre de 1965, se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cuatro (4) de noviembre de 1978, la demandada dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral, injusta e ilegal; que en sentencia del 17 de marzo de 1989, tras demandar la decisión de la empleadora, la Corte Suprema de Justicia ordenó su reintegro al mismo cargo que ocupaba cuando fue desvinculado, “ en las mismas condiciones de que gozaba a la fecha de su despido, y pagar al mismo la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($8.687,00 ), mensuales, desde el 5 de diciembre de 1978 y hasta cuando se produzca el reintegro. ”; que la empresa dio cumplimiento al reintegro que se le ordenó, pero declaró “ motu proprio ” que el contrato laboral había sufrido interrupción entre la fecha del despido y el reintegro, por lo que para liquidar su prima de antigüedad se ordenó que no se tuviera en cuenta el tiempo durante el cual estuvo cesante; que de la liquidación de la condena por reintegro, la empleadora le descontó $8.933,oo por concepto de las cuotas sindicales que se causaron mientras estuvo fuera de labor, así como descontó los valores que se le habían pagado por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto; que el 23 de octubre de 1991, a través de acta de conciliación realizada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito, las partes terminaron el contrato laboral por mutuo consentimiento; que en la liquidación final de prestaciones sociales no se le tuvo en cuenta el tiempo que, por decisión injusta e ilegal de la empresa, estuvo separado de su empleo; que según las convenciones colectivas de trabajo que rigieron mientras estuvo vinculado, tiene derecho a que se le reconozca y pague por la empresa una pensión de jubilación, por haber laborado para ella más de 20 años y tener cumplidos 47 años de edad; que mientras laboró para la empresa, esta le reconoció y pagó todos los beneficios convencionalmente pactados; que en el mismo período, y aún mientras estuvo separado del servicio, se le efectuaron descuentos sindicales, y que agotó la vía gubernativa.
La entidad pública llamada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó únicamente como cierto el extremo inicial del vínculo laboral y la existencia del contrato de trabajo. Los demás hechos o los negó, o no los aceptó como estaban redactados, o expresó que no le constaban. Explicó que los descuentos a los que se refiere la demanda los realizó como consecuencia del reintegro que judicialmente se le ordenó, y que de acuerdo con la sentencia de la Corte, asumió que el contrato laboral entre las partes se interrumpió y que tras la orden de reintegro el actor comenzó a laborar de nuevo el 20 de junio de 1989, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral; que como consecuencia de la interrupción durante más de 10 años del contrato laboral, el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, ni a la reliquidación de cesantía, y que el hecho de presentar una reclamación escrita el trabajador, no significa que exista agotamiento en debida forma de la vía gubernativa.
Así mismo, se propusieron las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y todo hecho que pueda significar excepción atendible. Finalmente, planteó la excepción dilatoria de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 23 de abril de 1999, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de abril de 1993, en una cuantía mensual de $180.263,74, sin perjuicio del salario mínimo legal.
Además, condenó a la empleadora a pagar al accionante $2.419.398,33, por concepto de diferencia insoluta del auxilio de cesantía. Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, dispuso reformar y revocar el fallo apelado para condenar a la demandada a pagarle al demandante: la pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 1993, en cuantía de $204.544.74; por reajuste cesantía $2.954.891,45; $8.903.064,22 de indexación del reajuste de cesantía; $30.104.545,75, a título de mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril de 1993 y hasta marzo de 1999, fecha ésta desde que se seguirán causando con los reajustes legales y las mesadas adicionales; $16.258.855,22, por concepto de indexación de las mesadas pensionales.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que está agotada la vía gubernativa; que no existe controversia en torno a que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo; que está demostrado que el demandante fue despedido por la empleadora el 4 de diciembre de 1978 y que mediante sentencia del 17 de marzo de 1989 la Corte ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir; que lo anterior se deduce de los documentos incorporados y en especial de la sentencia de casación que fijó el valor de los salarios, visible a folio 268; que, evidentemente, la providencia de la Corte no declaró expresamente que el reintegro no implicaba la no solución de continuidad dentro del contrato, pero, conforme lo dijo el a quo, dicha figura surge del mismo reintegro, pues este supone que el contrato continúa en las mismas condiciones en que estaba cuando se rompió, como la ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corporación en sentencias como las del 13 de febrero de 1995, 20 de mayo de 1983, radicación 9240, y 2 de octubre de 1987; que no obstante, a pesar de lo anteriormente considerado, nada se opone a que se declare expresamente que no existió solución de continuidad, por lo que en virtud de ella realiza la liquidación definitiva del trabajador; que aclara que la sentencia de la Corte no condenó a aumentos, pero que el Juzgado Segundo Laboral, en fallo confirmado por el Tribunal, visible a folio 303, se ocupó de tales incrementos con la prima para el período 1978 – 1989, es decir, el lapso de vacancia que el juez de casación ya había examinado; que por ello, como la consideración de la prima de antigüedad se solicita en la demanda que examina y es la que se causó durante el tiempo que siguió al restablecimiento del contrato, nada impide que en el proceso se le considere como parte del salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía y la pensión, toda vez que de haber estado vigente el contrato en ese lapso cercano a los 10 años, tal era la prima correspondiente por antigüedad; que con los supuestos que se han establecido, lógico es concluir que el tiempo de vacancia forzada también debe computarse para efectos de la pensión, la que en el caso es la convencional con 47 años de edad, pues la misma se viene consagrando en los acuerdos colectivos desde 1980 hasta 1990, que son las que obran en autos, por lo que no hay discusión alguna en torno a que cuando se suscribió la de 1986, si el actor hubiese estado en la empresa habría cumplido el requisito de 18 años de servicio; que no hay duda de que el actor tiene derecho a dicha pensión a partir del 2 de abril de 1993, fecha posterior a la terminación definitiva del vínculo, pues según el folio 12 ya cumplió la edad requerida; que no hay mala fe en el proceder de la demandada, como lo concluyó el a quo, pues hay sentencias de la Corte que servían de fundamento a la empresa para considerar que no estaba obligada a computar el período de vacancia del accionante, y que en cuanto a la indexación ya es punto clarificado por la jurisprudencia, por lo que es suficiente con reiterar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio y así, quien debe una deuda y no la reconoce oportunamente, no debe entregar años más tarde la misma cantidad y desconocer que esa misma suma ya no tiene el mismo poder adquisitivo que hubiese tenido si en su oportunidad se hubiera reconocido, con la anotación de que no necesita hacer el juzgador análisis sobre la buena o mala fe para su prosperidad, y que en lo relativo a la actualización de las mesadas pensionales tiene en cuenta el período transcurrido entre el 1º de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1999, junto con los reajustes anuales de ley, indexando cada mesada, con fundamento en el certificado obrante en el proceso.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 1999 y para que en Sede de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictada el día 23 de abril de 1999 y en su lugar absuelva a Entidad demandada de todo cargo y condena, proveyendo en costas a cargo del demandante.” Con fundamento en la causal primer de casación, el recurrente presentó contra la sentencia gravada, el siguiente: CARGO UNICO Dice que violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 471, 492 del CST; 4 de la ley 27 de 1976; 17 de la ley 6ª de 1945; 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945; 27 del decreto ley 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 39 de 1985, en relación con los artículos 1602, 1603 del código civil; 1, 2, 51, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 174, 177, 187 del código de procedimiento civil; 8 de la ley 153 de 1887.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el censor: la sentencia de casación de folios 268 a 272; las sentencias de instancia de folios 303 a 310 y 311 a 318 del plenario; las convenciones colectivas de trabajo de 1980 a 1982 (fls 70 a 107), 1982 a 1984 (fls 108 a 141), 1986 a 1988 (fls 142 a 186), y la vigente entre 1990 y 1992, visible entre folios 187 a 238 del cuaderno principal.
Además, los documentos de folios 261, 263, 295 a 299 y 343 a 347 ibídem, y la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales de folios 258, 259, 260, 300, 301 y 324 a 325, y 348. El recurrente adjudica al ad quem haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por probado sin estarlo que las convenciones Colectivas para los años 1978 – 1979 y 1988 – 1989, se encuentran en el expediente.
“2.- Dar por probado sin estarlo que las normas para el reintegro de trabajadores oficiales consagran el efecto de la no solución de continuidad. “3.- No dar por probado estándolo que el contrato de trabajo del aquí demandante, sufrió solución de continuidad entre el cinco (5) de diciembre de 1978 hasta el 19 de junio de 1989.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En aras de sustentar su acusación, argumentó el impugnante: que el ad quem no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente y dio valor a convenciones colectivas para los años 1978 – 1979 y 1988 – 1989 que no en encuentran en el plenario, lo que lo llevó a incurrir en los errores enunciados; que acepta los extremos de la relación laboral, más no con el tiempo que va desde 1978 hasta 1989 en que se interrumpió el contrato de trabajo, es decir, en el efecto de reintegro ordenado por la Corte en cuanto a la solución o no solución de continuidad del contrato; que por lo tanto, las pruebas como las documentales, a excepción de las señaladas en el cargo, la inspección judicial, nada tienen que ver con los yerros fácticos que discute, pues, insiste, lo que alega es el efecto del reintegro denominado solución de continuidad; que el ad quem consideró que los efectos del reintegro eran los mismos que se dan en el decreto 2351 de 1965, artículo 8, numeral 5, que modificó el artículo 64 del CST, olvidando que este estatuto en sus artículos 3 y 4 señala las relaciones que regula, excluyendo expresamente las de derecho individual de trabajadores oficiales, por lo que no es posible acudir a ellas en analogía; que como quiera que para los trabajadores oficiales no existe norma que contemple la acción de reintegro, solo es aplicable por medio de negociación colectiva a través de las convenciones colectivas de trabajo; que en sentencia del 8 de octubre de 1993, radicación 5944, la Sala sentenció que tratándose de reintegros convencionales no puede tenerse por absoluta la tesis de que al anularse el acto de despido debe entenderse que el nexo laboral siguió vigente para todos los efectos jurídicos, pues tal acuerdo bien puede tener una solución diferente surgida de la libre voluntad de los contratantes; que dicha providencia es aplicable íntegramente al caso controvertido; que como lo dice el ad quem la sentencia de casación nada dice sobre el efecto del reintegro que ordena, es decir, guardó silenció sobre la solución o no solución de continuidad, razón por la cual era menester acudir a la convención colectiva de trabajo para la época del despido (diciembre de 1978), a fin de determinar lo pactado por las partes en dicho acuerdo; que lo anterior evidencia el yerro protuberante del ad quem, pues le dio unos efectos que no pudo comprobar, toda vez que el reintegro de los trabajadores oficiales se consagra por vía de la negociación colectiva, lo que lleva a resaltar que se debía tener en cuenta la convención vigente al momento del despido y no otra, a pesar de que obre en el proceso; que si se pasara por alto lo anterior y se tomara en cuenta el texto de las demás convenciones, en el artículo 50, folio 89, fácilmente se desprende que no se pactó la condición de la no solución de continuidad, por lo que el ad quem incurrió en el segundo error de hecho, y que el tercer yerro fáctico está probado, pues en el expediente reza que el contrato laboral sufrió interrupción entre la fecha del despido y la fecha del reintegro; que el error surge de interpretar erróneamente el concepto y el polígrafo en donde se cumplía la sentencia judicial que ordenaba el reintegro, además de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, toda vez que en tales documentos se halla la aplicación de la norma convencional “ que no consagra la no solución de continuidad”.
LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con los siguientes planteamientos: que el ad quem no se refirió en el fallo a los documentos enlistados por el censor en los literales d) y e), con excepción del de folio 58; que el Tribunal no dio por probada la existencia de las convenciones colectivas 1978 – 1979 y 1988 – 1989, sino que hizo una alusión tangencial al lapso de vacancia, en que estuvo el actor entre 1978 y 1989, que era el mismo que la Corte ya había examinado; que si los convenios colectivos que echa de menos el censor no obran en el expediente fue por negligencia de la demandada, pues no empece haberlos solicitado en la contestación de la demanda no los aportó al expediente; que en su fallo, el ad quem dio aplicación analógica a la jurisprudencia de la Sala en relación con los efectos del reintegro, expuesta a propósito de la acción de reinstalación consagrada para el sector privado por el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, lo cual es obvio si se tiene en cuenta que tampoco esta disposición consagra expresamente la no solución de continuidad en el vínculo, sino que tal efecto deviene de la ineficacia o nulidad del acto arbitrario e ilegal del empleador, declarado judicialmente; que el tercer yerro fáctico del cargo no existe, pues lo que el censor pretende es que se le de distinto efecto a la acción de reintegro convencional – redactada en términos idénticos a la legal -, que el que jurisprudencialmente se le ha reconocido a la acción prevista en la norma antes citada, desconociendo así el principio universal de derecho de que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma solución de derecho, y que fuera de las probanzas que el acusador estima erróneamente apreciadas por el ad quem, en el proceso existen otros medios de convicción, provenientes de la demandada, que indican que para ella no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios del demandante durante el tiempo que estuvo cesante a consecuencia del despido, como es el caso de los documentos visibles a folios 13, 14 y 295 a 298 del expediente.
SE CONSIDERA La controversia que el impugnante plantea a la sentencia de segundo grado está exclusivamente dirigida contra la decisión del Tribunal de computar, para efectos de la reliquidación del auxilio de cesantía y del reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, el tiempo que éste estuvo sin ejecutar las funciones de su empleo, entre el 4 de diciembre de 1978 y el 17 de marzo de 1989, fecha esta última en la cual la entonces Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró injustificado su despido realizado en la primera calenda y ordenó a la empleadora el reintegro.
En otros términos, objeta el censor la consecuencia que el juzgador otorgó a la orden de reintegro del actor, impartida por el juez de casación en la sentencia antes referida, en el sentido de que el reintegro implica que no hay solución de continuidad en el contrato laboral entre las partes. Para efectos de la necesaria claridad en la decisión que tomará la Sala, es oportuno rememorar lo que sobre el punto en controversia dejó consignado el Tribunal en el fallo gravado: “En el sub judice quedó establecido que el actor fue despedido el día 4 de diciembre de 1978 y posteriormente mediante sentencia del 17 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia se ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.
Lo anterior se deduce de los documentos incorporados y en especial la sentencia proferida por la Alta Corporación que fijó el valor de los salarios en la suma que tenía cuando fue despedido. (fl. 268) “Evidentemente, la sentencia no declaró expresamente que dicho reintegro implicaba la no solución de continuidad dentro del contrato, pero como lo dice la señora Juez de primera instancia, dicha figura surge del mismo reintegro, por cuanto, este presupone que el contrato continúa en las mismas condiciones en que estaba cuando se rompió, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia cuando dice (…) (a continuación el Tribunal transcribe apartes de los fallos de casación del 13 de febrero de 1995, 20 de mayo de 1983, radicación 9240, y 2 de octubre de 1987).
“Es indudable que debe computarse el tiempo en que el actor estuvo desvinculado, puesto que la continuidad obvia se presenta en el momento en que se reintegra pero solo se hace exigible cuando termina en forma definitiva el contrato,, como quiera que hay prestaciones que solo se causan en tal momento. Si no fuera así, el daño inferido, no tenía la reparación completa que merece pues en la práctica operaría como si de dos contratos se tratara, desvirtuándose el efecto del reintegro, que no es otra cosa que volver las cosas al estado anterior al acto ilegal del empleador..
Ni siquiera es indispensable pedir la declaración cuando se impetra el reintegro, por cuanto así debe sobreentenderse, sin necesidad de que la norma consagratoria expresamente lo haya dicho. Nótese como en este caso se ordenó descontar las sumas pagadas por cesantía, lo que no lleva a conclusión distinta de que si así lo hizo, fue porque consideró que no había solución de continuidad.” (fls 393 y 394) Ahora bien, del contenido del fallo de segundo grado que acaba de transcribirse, surge con diafanidad que para solucionar el conflicto jurídico en el aspecto que se examina: los efectos de la orden de reintegro impartida por la Sala en su sentencia del 17 de marzo de 1989, el ad quem solamente se remitió a ésta prueba calificada, visible entre folios 268 y 291 del expediente, y de su apreciación obtuvo tres conclusiones básicas: 1) que, efectivamente, se ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba a la fecha de su despido; 2) que el juez de casación nada dijo expresamente sobre si, como consecuencia de tal medida, el vínculo laboral tenía o no solución de continuidad; 3) que en razón del reintegro, el juzgador extraordinario dispuso que se descontaran las sumas que la empleadora pagó al actor por concepto de cesantía. Estas aserciones, valga decirlo, son totalmente sujetas al texto del fallo de casación antes mencionado.
Por lo tanto, si en relación con la conclusión cardinal de la providencia recurrida, atinente al efecto de la orden judicial de reintegro, en punto de si trae aparejada o no la solución de continuidad en el vínculo, el ad quem se remitió a un solo medio de prueba, al que no hizo decir lo que no expresa, o respecto del que no ocultó lo que claramente evidencia, entonces no es posible atacar la sentencia de segunda instancia por la vía de los hechos, como lo hizo el censor, toda vez que no hay espacio para la controversia fáctica ni para debate probatorio, sino únicamente para la confrontación jurídica en perspectiva de indagar si las consecuencias que el ad quem le otorgó al pluricitado fallo de la Corte de 1989, se atienen o no a la naturaleza de la figura del reintegro.
Tal la afirmación, se insiste, en vista de que la discusión no radica en lo que dice o no dice el fallo de casación en cuestión, ya que no se desconoce que el mismo ordenó el reintegro objeto de debate y nada dijo sobre la existencia o no de solución de continuidad del contrato laboral, sino que se adentra: en la naturaleza y contenido intrínseco de la figura jurídica del reintegro; en las consecuencias del acto ilegal de despido por parte del empleador y en la extensión y efectividad de ese mecanismo resarcitorio reconocido por decisión judicial a favor del trabajador.
Refuerza el anterior planteamiento, la circunstancia irrebatible, a la luz de la literalidad de la sentencia impugnada, que para reflexionar sobre el alcance de la orden de reintegro, el Tribunal no se remitió en lo absoluto a los acuerdos colectivos de trabajo vigentes en la demandada, fundamentalmente porque su raciocinio en la contención, allende el hecho de que el actor era un trabajador oficial, partió de la premisa de que el mandamiento de reintegro lo impartió la Corte en 1989, al hallar demostrado el derecho del entonces demandante a ser reinstalado en su empleo, punto sobre el que no podía volver frente del alcance y rigor de la figura de la cosa juzgada.
Lo hasta aquí precisado implica, entonces, que el sustento del fallo objeto del recurso extraordinario, en el aspecto que se examina, es jurídico; tan es así que el propio censor lo alcanza a comprender al introducir discusión en el cargo en torno a la aplicabilidad en el litigio del ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en vista de lo que disponen los artículos 3 y 4 del C.S. del T., preceptos que a su juicio, dada la condición de trabajador oficial del accionante, no permitían que al tenor de tal norma se analizaran las consecuencias del reintegro de éste, como entiende lo hizo el Tribunal.
(fls 16 – 17 cdno cas). De tal manera que si la discusión que atañe al fallo de segundo grado radica, no en la existencia de los hechos, sino en sus consecuencias legales, entonces la acusación debió enrutarse por la vía del puro derecho y no por la de los hechos, optada equivocadamente por el recurrente; lo que de por sí es suficiente para que el cargo se desestime.
Pero es más, si, en gracia de discusión, se aceptara que el ataque era pertinente por la vía indirecta, como se hizo, y en razón a que el debate versaría sobre el alcance que se le dio a la sentencia aportada como una prueba al proceso, el cargo tampoco prosperaría por lo siguiente: 1) Como el censor, fundado en fallo de esta Sala de la Corte del 8 octubre de l993, radicación 5944, en el que se expresa que tratándose de reintegros convencionales para determinar la continuidad o no del vínculo contractual, afirma que debe acudirse a lo que éstos disponen, debió alegar y atribuir un error de derecho al Tribunal.
Esto para ser consecuente con su tesis y aseveración de que la única manera de probar tal hecho era aportando en debida forma copia auténtica del acuerdo convencional que así lo consagre, lo que no hizo; error de derecho que como es sabido en casación laboral tiene su propia definición legal. 2) Como el alcance que le dio el Tribunal a la sentencia en que se dispuso el reintegro del demandante, el que a su vez, no puede desconocerse, está sustentado en los términos de una cláusula convencional que transcribe, constituye una interpretación que el fallador le otorgó a lo uno y otro, para concluir que al ordenarse aquel hay que entender que no hubo solución de continuidad en el desarrollo del contrato de trabajo, se tiene, que al ser razonable ese entendimiento del pronunciamiento judicial, el mismo no configuraría un error manifiesto, connotación necesaria para que el fallo pudiera anularse.
Y es razonable porque al disponer la sentencia del que proviene el derecho reconocido en este proceso al demandante, su reintegro “en las mismas condiciones de que gozaba a la fecha de su despido, y a pagar al mismo la suma de ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos ($8.687,oo), mensuales, desde el 5 de diciembre de l.978 y hasta que se produzca su reintegro”, y expresar en la parte motiva que ello corresponde a salarios dejados de percibir, como también autorizar a la demandada a descontar lo que le había pagado por concepto de indemnización y auxilio de cesantía, ello era claramente indicativo que debía y podía entenderse que tal pronunciamiento judicial implicaba que no había solución de continuidad de la vinculación laboral.
De otra parte, no sobra agregar que ningún análisis se requiere para concluir que las pruebas que constan en el expediente, y que se señalan como erróneamente apreciadas, acreditan que los términos en que se ordenó el reintegro del actor suponían que el contrato de trabajo estuvo suspendido durante el lapso en que éste no prestó el servicio a consecuencia del despido.
Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Antonio Santiago Guerrero a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria ACLARACION DE VOTO Aunque comparto la decisión, debido a que se toca el tema de las consecuencias del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, debo aclarar mi voto para precisar que mi concordancia con la sentencia no significa cambio alguno dentro de la posición doctrinaria que sobre el tema he mantenido y que, en concreto, supone que acepto para los eventos en que es aplicable esa disposición, que el despido que allí debe operar como presupuesto del mencionado reintegro, produce todos sus efectos legales dentro de los cuales el más importante es el de terminar el contrato de trabajo.
Ello significa que ante un contrato terminado no puede hablarse de causación de salarios con el carácter jurídico de tales, como tampoco de prestaciones ni de obligaciones con la seguridad social originadas en la condición misma de empleador. El reintegro, dentro de tal óptica, implica la estructuración de un nuevo contrato y por tanto el tiempo transcurrido entre el inicialmente terminado y el que ahora se inicia, no es computable como tiempo servido o su equivalente.
Dentro de las circunstancias de este caso y de esta sentencia, creo que con lo anotado se explican suficientemente las razones de mi aclaración. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ 3