CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13953 Acta Nro. 33 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Impulso y Mercadeo Limitada contra la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido a la recurrente por Sandra Martínez Sánchez.
ANTECEDENTES Sandra Martínez Sánchez demandó a la sociedad Impulso y Mercadeo Limitada para que se le condene a pagarle prestaciones sociales, principalmente auxilio de cesantía por todo el tiempo de labor, intereses de cesantía, indemnización moratoria, indexación respecto a las acreencias laborales insolutas, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada desde el 28 de junio de 1993; que desempeñó el cargo de supervisora; que el contrato de trabajo entre las partes era verbal a término indefinido; que devengaba un salario diario de $13.020.oo; que laboró todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos; que nunca se le canceló su trabajo en días de descanso obligatorio; que mientras laboraba para la demandada, se enfermó, debiendo asumir los correspondientes gastos, pues no estaba afiliada al ISS; que no le fue cancelada por la empleadora la indemnización a la que tenía derecho por la enfermedad que se presentó durante la relación laboral; que al presentarse a laborar, después de estar incapacitada, encontró que había sido reemplazada por otra persona; que no se le han cancelado hasta la fecha las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato laboral, en particular el auxilio de cesantía. La empresa contestó la demanda con oposición a las pretensiones; negó sus hechos o manifestó que no le constaban.
Expresó que no existía obligación legal del afiliar a la actora al ISS, ni de pagarle indemnización por enfermedad, y puntualizó que ésta tampoco tiene derecho al pago de prestaciones sociales. Así mismo, propuso las excepciones de falta de vínculo laboral entre las partes, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 20 de enero de 1999, condenó a la demandada a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: $33.635.oo por auxilio de cesantía; $695,12 por intereses de cesantía; $13.020, diarios, a partir del 19 de agosto de 1993, a título de indemnización moratoria.
Recurrió en apelación la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con fallo del 29 de octubre de 1999, confirmó la de primer grado. En su providencia, argumentó el Tribunal: que el punto de controversia radica en si entre las partes existió un contrato de trabajo, pues mientras la demandante afirma que se configuró tal tipo de vínculo, la sociedad reclamada expresa que lo que existió fue uno civil, regulado por un contrato de prestación de servicios; que el a quo acogió las súplicas de la demanda manifestando que se daban todos los elementos del contrato de trabajo; que la demandada se opone a esta deducción manifestando que el juzgador no tuvo en cuenta el inciso segundo del artículo 2º del CST, según el cual quien presta sus servicios bajo un contrato civil, debe demostrar que existió subordinación laboral para que el mismo se considere de esa forma; que el inciso segundo en comento, a cuyo texto se remite y transcribe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-665 de 1998; que si bien es cierto que para la existencia de un contrato de trabajo deberán concurrir los tres elementos esenciales del artículo 1º de la ley 50 de 1990, también es cierto que el artículo 2º de la misma ley plantea la presunción de la relación de trabajo enmarcada bajo la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, como lo ha dicho la Corte; que si la trabajadora demostró la prestación del servicio y además el contrato civil de obra cumple con las características de un contrato laboral, sin que sea menester que se produzca la prueba de la subordinación para la existencia del mismo, lo que salta a la vista fue que existió una relación de carácter laboral y no una civil, como lo alega la demandada; que el inciso 2º del artículo 24 del CST en ningún momento pretendió dar fin al principio de la primacía de la realidad, pues la norma estaba dirigida a aquellas relaciones en las que el contratista actuaba con autonomía, sin cumplir horario de trabajo y sin subordinación laboral; que en el caso se observa que la demandante era una trabajadora más de la compañía y así era considerada por la misma, con la diferencia de que se pretendió sustraerse del pago de derecho laborales utilizando un documento que de ninguna manera se ajustaba a la realidad de los hechos.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera el censor: “Pretendo que la H. Sala CASE la sentencia impugnada en todas sus partes, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE todas y cada una de las condenas fulminadas, y en su lugar, ABSUELVA a la sociedad IMPULSO Y MERCADEO LTDA. de todas las pretensiones de la demanda, puesto que todos los quebrantos denunciados, fueron determinantes de la parte resolutiva del fallo impugnado.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente presenta tres (3) cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por falta de aplicación del artículo 2º de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del CST, vigente para la época de celebración y ejecución del contrato de trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que aunque el inciso segundo del artículo 2º de la ley 50 de 1990 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el vínculo jurídico entre las partes se ejecutó durante la vigencia de esa norma; que como la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro, y la relación contractual se ejecutó en fecha anterior a aquel acontecimiento, estando vigente la norma que trasladaba la carga de probar a quien habitualmente prestaba sus servicios personales en desarrollo de un contrato civil o comercial, “ que la subordinación jurídica era la prevista en el literal b) del artículo 1º de la citada ley y no la propia para el cumplimiento de la actividad demandada. ”, y que si el ad quem hubiera aplicado dicho precepto hubiera absuelto a la demandada en lugar de condenarla.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con las siguientes afirmaciones: que el censor se equivoca al no expresar la vía de ataque en casación a la que acude, pues la infracción directa a la que alude es una modalidad de violación directa de la ley; que a pesar de la senda de ataque por la que optó, el censor introduce, impropiamente, discusiones fácticas, relacionadas con la subordinación de la demandada, y que, en todo caso, el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 2º de la ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA Comienza la Sala por advertir que no observa en el cargo las falencias técnicas que le adjudica la réplica, por cuanto, de un lado, no es difícil colegir que el recurrente denuncia la violación, por la vía directa, del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, en la modalidad de falta de aplicación; mientras, del otro lado, por parte alguna en el ejercicio de demostración del ataque se observa que el recurrente introduzca el tipo de discusión fáctica que le imputa, puesto que lo palpable es que controvierte en derecho la norma jurídica que era aplicable al caso durante la época en la que se ejecutó el vínculo contractual laboral entre las partes.
Empero, no obstante que la impugnación no adolece de las deficiencias técnicas que el opositor le señala, la Sala sí identifica una que da al traste con la estimación del cargo, consistente en la falta de proposición jurídica adecuada, como la que exigen los artículos 90 literal a) del código de procedimiento laboral, y 51 numeral 1 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente a través de la ley 446 de 1998.
En efecto, no obstante que el Tribunal, al confirmar el fallo de primer grado, impuso a la demandada, tras encontrar que a las partes las ató una relación contractual laboral, el pago de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria, aspectos en los que en estricto sentido se evidencia la afrenta que el fallo gravado hipotéticamente produjo a los intereses litigiosos de la demandada, en la composición jurídica del ataque se destaca la ausencia de las normas sustantivas que contienen cada uno de los créditos sociales que debe reconocer la empresaria a la actora por orden del Tribunal.
Y tal omisión, al tenor de los preceptos adjetivos que gobiernan la proposición jurídica de los cargos que se formulan en la demanda extraordinaria, implica que se no cumple con tal requisito, pues el hecho de que el censor, como en el caso, enliste como transgredido únicamente el artículo 24 del CST., modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, evidencia de que dicho precepto no compendia ningún derecho sustancial en concreto, sino que se limita a establecer una presunción de orden legal.
De todas maneras, precisa la Corporación, que aún si se hiciera caso omiso de la deficiencia técnica que se le ha imputado al cargo, el mismo de todas maneras tampoco podría salir airoso, pues a la postre termina adjudicándole al Tribunal haber incurrido en un yerro de apreciación jurídica en el que claramente no incurrió, pues si se examina el texto de la sentencia objetada (fls 88 y 89), es incuestionable que para dirimir el litigio en el aspecto medular del tipo contractual que vinculó a los contendientes, dicho juzgador sí aplicó el artículo 24 del CST, conforme lo modificó el artículo 2º de la ley 50 de 1990, procediendo inclusive a interpretarlo para concluir que dicha disposición plantea “ la presunción de la relación de trabajo enmarcada bajo la prevalencia de la realidad sobre las formalidades ( …)” (fl 89), y que “ en ningún momento el inciso 2º del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pretendió dar fin al principio fundamental del Derecho del Trabajo de la primacía de la realidad.” (fl 90).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia gravada viola la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el recurrente: que si bien el precepto cuya violación denuncia establece el pago de indemnización moratoria cuando se cumplen las hipótesis en él previstas, dicha condena no es automática, sino que es menester que el sentenciador examine la conducta patronal para dilucidar la buena o mala fe, y que en el caso es clara la buena fe de la demandada al abstenerse del pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues tenía el convencimiento de haber celebrado con la demandada un contrato de prestación de servicios de contenido civil o comercial, mas nunca uno de trabajo.
LA REPLICA Sostiene el opositor: que el acusador no indica la vía de ataque en casación a la que acude, incurriendo en el mismo yerro técnico que se le señaló en el primer cargo, y que el asunto planteado en el ataque no es jurídico sino fáctico, pues tiene que ver con la prueba de la buena o mala fe del empleador, razón por la cual la vía adecuada para tal debate es la indirecta.
SE CONSIDERA Tampoco es de recibo la crítica formal que el opositor dirige contra el cargo, pues, salvo una exégesis innecesaria, para la Corte es claro que acudiendo a la senda del puro derecho, el impugnante acusa el fallo de interpretar erróneamente el artículo 65 del CST, cuando impuso a la demandada el pago a favor de la actora de indemnización moratoria.
Ahora bien, escudriñado el contenido de la sentencia en controversia, encuentra la Corporación que no es posible endilgarle al ad quem el estigma de valoración jurídica que aduce el cargo, toda vez que no puede sostenerse que fulminó la condena resarcitoria del artículo 65 del CST. automáticamente, sin examinar la conducta patronal, como lo afirma el recurrente en la primera parte del argumento de sustentación del ataque.
Tal la aseveración porque en la parte final de las consideraciones del proveído gravado se lee: “En este caso se observa que la demandante era una trabajadora más de la compañía y así era considerada por la misma con la diferencia de se que pretendió sustraerse del pago de derechos laborales utilizando un documento que de ninguna manera se ajustaba a la realidad de los hechos.
“Estas consideraciones conducen a la confirmación del fallo apelado.” ( fl 90 ) En vista de que en los anteriores términos la sentencia que se examina confirmó la de primera instancia, que impuso a la demandada la carga de indemnización moratoria sobre la que discurre el cargo, para la Sala es claro que en el aparte transcrito el ad quem examinó la conducta patronal, no solo para colegir la naturaleza contractual laboral de la atadura entre ellas, sino la ausencia de buena fe en la actitud de la sociedad demandada de no pagar a la actora prestaciones sociales.
Por ende, independientemente de su acierto, es incuestionable que el ad quem no desató a priori contra la demandada las hipótesis de incidencia del artículo 65 en comento y no incurrió respecto a él en la falencia hermenéutica que le atribuye el censor. Ahora bien, si lo que se discute, es el acierto del juzgador en la valoración del contrato que formalmente ligó a las partes, en función de examinar la buena o mala fe de la demandada al tenor del artículo 65 ibídem, como lo trasluce el párrafo final de la demostración del ataque, entonces el debate así planteado no puede ser abordado para la vía directa escogida por la censura, sino por la de los hechos, que sí admite tal tipo de disquisición, pero que no acogió el recurrente.
El cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violación de la ley sustancial por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST (subrogados por los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990), 249 del CST, 1º de la ley 52 de 1975 y 65 del CST. Afirma el censor que a la violación normativa que denuncia llegó el ad quem por la errónea apreciación de los siguiente documentos: el contrato civil de obra suscrito entre las partes (fl 40); las cuentas de cobro de folios 57, 58, 59, 66, 68 y 70; los comprobantes de egreso de folios 62, 63, 64, 65, 67 y
69. DEMOSTRACION DEL CARGO Alega el recurrente para fundamentar su acusación: que los anteriores medios probatorios acreditan suficientemente la celebración entre las partes de un contrato civil de obra, y no aparece prueba alguna aportada por la demandante que desvirtúe tal afirmación; que tal carga probatoria le correspondía a la actora, de acuerdo con el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, y que no basta para ese efecto, la simple afirmación de la demandante de que pese a haber celebrado y ejecutado un contrato civil, en realidad estaba cumpliendo con un contrato laboral.
LA REPLICA Argumenta el opositor: que el acusador incurre en los errores que antes se le han señalado, en el sentido de que no indica la vía de ataque que ha escogido; que el concepto infracción indirecta, por aplicación indebida, es de difícil entendimiento; que en el cargo no se indican de forma clara y expresa los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, y que de todas maneras dicho juzgador aplicó correctamente la presunción de relación de trabajo del artículo 2º de la ley 50 de 1990, cuando estudió los medios probatorios del expediente con fundamento en la sana crítica.
SE CONSIDERA Para la Sala no es difícil entender que cuando el censor alude en el cargo a infracción indirecta, se está refiriendo a la violación indirecta de la ley sustancial, como causal de casación. Por lo tanto, no puede desestimarse la acusación por la objeción semántica expuesta en el escrito de réplica. Como tampoco es atendible el reparo que formula el opositor en el sentido de que la acusación, a pesar de estar encausada por la vía indirecta, no describe clara y expresamente los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, puesto que si se examina el discurso de su demostración, se constata que la censura alcanza a dolerse de la circunstancia de que el juzgador, no obstante la existencia de medios de prueba que acreditan la celebración entre las partes de un contrato civil de realización de obra, haya colegido que el contrato entre los sujetos es de naturaleza laboral.
Para la Sala, ello estructura suficientemente una increpación de error de hecho. Empero, el cargo no está llamado a prosperar, pues al no desconocer el Tribunal la existencia material, objetiva, del contrato civil obrante en el expediente, cuyos términos, por ende, tampoco ignoró, la discrepancia entre sentenciador y recurrente no recae en torno a si las partes formalmente se vincularon a través de un contrato de origen civil, sino sobre la calificación jurídica de esa atadura, que aquél dilucidó a partir de su intelección del artículo 2º de la ley 50 de 1990, incluido el inciso que estaba vigente cuando se ejecutó la relación contractual, y que después declaró inexequible, como se sabe, la Corte Constitucional.
Por lo tanto, el debate es jurídico y no fáctico, y la acusación debió encausarse por la vía directa, increpándole al ad quem errónea interpretación de aquel precepto, pero con relación a las normas sustantivas que contienen las condenas que se fulminaron contra la demandada. De otro lado, acota la Sala que aún si se tuviera por bien escogida la senda de ataque esgrimida en el cargo, este tampoco podría prosperar, pues el acusador termina planteando, paradójicamente, una controversia de orden eminentemente jurídico, relacionada con a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba en un asunto como el que se examina, según la interpretación que al respecto debe hacerse del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990.
Es palmario que una controversia semejante trasciende el contenido material de los medios de convicción, y se adentra en la hermenéutica de la norma en comento. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Sandra Martínez Sánchez a la sociedad Impulso y Mercadeo Limitada.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 18