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13951(01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 13951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13951 Acta Nro. 31 Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., contra la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que a la recurrente le promovió RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES Rafael Humberto Figueroa Sánchez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos: la pensión mensual vitalicia de jubilación con el 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado de conformidad con la convención colectiva de trabajo, con efectividad del 2 de mayo de 1991 en adelante; los reajustes ordenados por la ley 71 de 1988 y 100 de 1993; la diferencia entre lo que se ha venido reconociendo y lo que realmente le corresponde; los intereses moratorios de las mesadas pensionales adeudadas; las costas del presente juicio.

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que por cumplir con los requisitos convencionales como trabajador oficial, la demandada le reconoció, a través de la resolución 1620 de julio 2 de 1991, una pensión de jubilación en cuantía de $775.800 pagadera a partir del 2 de mayo de 1991; que de conformidad con la convención colectiva la demandada debe pensionar a los trabajadores que hayan laborado 25 años continuos o discontinuos de servicio sin consideración a la edad con el 100% del salario promedio mensual de lo devengado en el último año; que no obstante lo anterior, la demandada lo pensionó en cuantía de $775.800,oo, aplicando el tope de 15 veces el salario mínimo mensual, invocando para ello el artículo 2º de la ley 71 de 1988; que el promedio mensual devengado fue de $957,401,74, por lo que su mesada pensional debió ser esa suma, dado que el mismo artículo 20 de la ley 71 de 1988 determina que ninguna pensión puede exceder los 15 salarios mínimos mensuales legales, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, que es el caso en estudio; que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 reiteró que las pensiones de jubilación no están sujetas a topes; que con fundamento en lo anterior, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con un 100% del salario promedio mensual; que contra la resolución 1620 de julio 2 de 1991, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en forma negativa y con lo que se agotó la vía gubernativa.

La primera instancia terminó con sentencia del 2 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., quien absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 29 de octubre de 1999, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago del reajuste de la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual, equivalente a $957.401,74, suma sobre la cual se aplicaran los reajustes de ley y las mesadas adicionales; así mismo, se ordenó el pago de los intereses moratorios causados sobre la diferencia impagada, a partir del 1° de abril de 1993.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: “A pesar de que el a quo concluyó que no había lugar al estudio del punto central de debate, ya que la convención aportada no cumplía con los requisitos de su autenticación y depósito, al ocuparse la Sala del tema probatorio, observa en el folio 170 que se allega en 21 folios la convención correspondiente a los años 90 - 91, pero que comprende también la de 1992, pues basta contar los folios para comprender que en ese acto se aportaron los dos ordenamientos extralegales, en fotocopias a las que el a - quo les dio autenticidad ya que estas fueron cotejadas con el original y coincidían en todas y cada una de sus partes.

Así se lee fácilmente del texto del acta de abril 29 de 1998, razón por la cual las referidas documentales aportadas se tendrán en cuenta y se procederá al estudio de la petición que dio lugar al proceso. “Esta demostrado suficientemente que el actor devengó como salario promedio en el último año de servicios la suma de $ 957.401.73 y que laboró por un lapso de 25 años.

Por tanto, no discutiéndose su condición de beneficiario de la convención colectiva por cuanto además, precisamente la demandada acude a esta en su defensa y se parte de la controversia suscitada precisamente por su aplicación, en un tema que se considera superado probatoriamente. “El punto único del debate gira en torno a la aplicación e interpretación de una norma convencional que estableció un derecho a la pensión con un porcentaje determinado de acuerdo a los años de servicio prestados.

Así, desde 1984, se viene consagrando en la convención que: ““La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reunían los requisitos, de acuerdo a la siguiente tabla: “……………………………………………………… ““25 años cumplidos ………………….100%””. ““PARÁGRAFO: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva””.

“En criterio de la demandada, no es posible reconocer pensión alguna que supera los 15 salarios mínimos a que alude el artículo 2º de la ley 71 de 1988 y por consiguiente, en el caso de autos, a pesar de que el demandante cumplía con los requisitos de tiempo y edad para tener derecho al 100% del promedio del salario, sólo se le reconoció en cuantía de $775.800.

“Para esta sala, no tiene razón alguna la empleadora, pues analizado los cuerpos convencionales que consagran tal pensión, es de observar como aún sigue vigente la norma transcrita, sin aclaración, ni disposición de tope alguno, por lo menos en cuanto a este caso concierne. Es fácil entender que en el sentido de la norma fue conceder pensiones mayores a mayor tiempo de servicios, excediendo desde luego los porcentajes de ley, concediendo así un verdadero beneficio extralegal, pues precisamente su finalidad inmediata “es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para estas prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley(…)” De otra parte, el sentenciador de segundo grado, termina expresando que de manera alguna la convención colectiva se sustrajo de los principios democráticos y filosóficos que la inspiraron, dado que cuando la ley 71 de 1988 limitó el tope a 15 salarios mínimos, dejó a salvo lo previsto en convenciones colectivas de trabajo, por lo que ningún inconveniente hay en que se siga aplicando el porcentaje más beneficioso para los trabajadores.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con los cargos formulados la CASACION TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 29 de octubre de 1999, (folios 265 a 274) en el proceso de la referencia, que en su numeral primero modificó el numeral primero (1º) de la sentencia de primera instancia que absolvía a ETB de las pretensiones de la demanda, y condenó e impuso el pago del reajuste de la mesada pensional del actor teniendo en cuenta el último salario promedio mensual o sea en la suma de $ 957.401,74 Mcte, suma sobre la cual se aplicarán los reajustes de ley y los reajustes de las mesadas adicionales, lo mismo que el numeral asegundo que condenó al pago de intereses moratorios sobre la diferencia impagada a partir del primero de abril de 1993 y el numeral tercero en cuanto impuso costas de la primera instancia a cargo de la demandada, para que en su lugar y en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que ABSOLVIO a mi patrocinada de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como correspondía”.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un sólo cargo, no obstante, a que lo titulo como: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia atacada por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 469 del C.S. del T., en relación con la cláusula 22 ordinal 2º literal b) de la convención colectiva y del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el art. 19 del C.S. del T.; violación del artículo 29 de la Constitución Nacional; 19 del C.S. del T.; al aplicar indebidamente las normas señaladas dejó de aplicar (falta de aplicación) el artículo 2 de la ley 71 de 1988, en la modalidad de infracción directa, todo como consecuencia de la violación de los artículos 61 del C. de P.L. y por analogía, de conformidad con lo señalado en el art. 145 del C.P. del Trabajo, los arts 174, 244, 255 y 305 del C. de P.C”.

Los errores manifiestos de derecho en que a juicio del impugnante incurrió el sentenciador de segundo grado, son: “1.- Dar validez, sin tenerla, a las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1990 - 1991 y 1992, obrantes a folios 171 a 191 celebrada entre mi poderdante y el Sindicato de Trabajadores, por carecer ésta de las solemnidades exigidas por la ley para que ser un acto jurídico válido (sic).

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Convencional Recopilación de Convenciones Colectivas aportada al proceso (fls 171 a 191) del cual se dedujo la condena, fue aportado de manera incompleta, por lo que no podía ser fuente de derechos para quien la invoca por carecer de la constancia de depósito oportuno ante autoridad competente.

“3.- dar validez, sin tenerla, a las Convenciones Colectivas de Trabajo, obrante a filos 171 a 191 por ser una prueba tarifada o ad substantiam actus que no podía ser sustituida o remplazada por otra. “4.- Dar validez, sin tenerla, al acuerdo Convencional, el cual no podía producir efectos, ni reconocerse derechos derivados de éste, con fundamento en que fue cotejado con el original, por cuanto dicho cotejo no fue solicitado por el apoderado del actor, ni fue ordenado por el juez del conocimiento, además de haberse practicado fuera de la diligencia de inspección judicial, tal como lo ordena la ley”.

La prueba que se denuncia con los errores de derecho relacionados, se circunscribe a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y su Sindicato de trabajadores, de los años 1990 - 1991 - 1992 (folios 171 a 191), en especial en cuanto al contenido de la cláusula vigésima segunda, numeral segundo literal b). DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que la validez conferida por el Tribunal a la prueba documental que contiene la convención colectiva de los años 1990 - 1991- 1992, de folios 171 a 191, da lugar a errores de derecho que comportan la violación de la ley sustancial, al haberse dado valor probatorio a un medio de convicción inexistente, por no reunir los requisitos exigidos en la ley para tal fin; que al concluir el Tribunal que a pesar de carecer la convención de la constancia de depósito, ese hecho era suplido con el cotejo que hizo el a quo y con lo cual se le dio autenticidad, a más de ser equivocado, no se produjo dentro de la diligencia de inspección judicial tal y como lo dispone el artículo 255 y 244 del C. de P.C., como tampoco se solicitó por el demandante dentro de las oportunidades legales y mucho menos fue decretado como prueba; que, en síntesis, la convención colectiva mencionada no tiene la constancia de depósito, requisito sin el cual no podía producir efectos para quien la aduce en su favor, como tampoco en razón de haber sido cotejada sin las exigencias de ley; que en el evento de tenerse la referida prueba como aportada en debida forma, la obligación de la Empresa demandada de pagar el mayor valor de la mesada pensional sólo nacería al momento de la sentencia de segunda instancia, dado que como el derecho se encontraba en discusión no existía obligación alguna; que, así mismo, los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, son sólo para las pensiones reconocidas bajo los parámetros de la citada ley, la que no es aplicable en el sub judice por tratarse de una pensión convencional, como también al reconocerlos.

LA REPLICA Aduce el opositor que en las normas citadas por el recurrente se ha debido incluir aquella que define la convención colectiva de trabajo y su incidencia en los contratos laborales, ya que el soporte principal, en cuanto a las pretensiones de la demanda se refieren, lo constituye la convención colectiva de trabajo que otorgó a ciertos trabajadores unas condiciones pensionales excepcionales, y que tal omisión debería llevar a la desestimación del cargo; que en cuanto hace relación con los errores manifiestos de derecho, no es posible que ellos se hayan presentado, pues el único eventual yerro de esa condición y que no ha existido, lo constituiría el haber tenido por probado un hecho, mediante una convención colectiva que no fue oportunamente depositada en el Ministerio de Trabajo, pues los demás desatinos denunciados sólo serían consecuencias de la valoración que se efectuaría de dicho medio probatorio; que, además, como quedó consignado en la audiencia de folio 170, el juzgado del conocimiento tuvo oportunidad de verificar y comprobar que la convención colectiva que se aportaba en fotocopia, coincidía con el original que se le puso de presente y que cumplía con los requisitos que exige el artículo 469 del C.S.T., tal y como aparece en las fotocopias aportadas, y a las que lógicamente se les dio plena validez, la que no fue desconocida por la contraparte en el curso de la audiencia; que en consecuencia, lo que la ley exige en esta materia es que la convención colectiva tenga la constancia de depósito dentro del término legal, circunstancia que no se puede suplir con otro medio probatorio, por ser un requisito ad substantiam actus; pero que la forma de probar el acuerdo convencional con el lleno de los requisitos, puede hacer hacerse mediante la expedición de fotocopias auténticas, o por la verificación de ella misma en una diligencia de inspección judicial o mediante certificación que hace el despacho del ejemplar correspondiente puesto a su consideración. SE CONSIDERA La discrepancia del censor con la sentencia controvertida se enfoca, en primer lugar, porque el Tribunal tuvo como prueba la convención colectiva de trabajo incorporada al proceso, no obstante, que en su sentir, se aportó de manera incompleta al expediente al carecer de la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, lo que conlleva a que no pueda producir sus efectos legales; en segundo término, controvierte el cotejo que se hizo de la prueba documental en referencia, el cual a su juicio ha debido llevarse a cabo dentro de la diligencia de inspección judicial, como también por el hecho de que esa diligencia se surtió sin haber sido solicitada y decretada en el juicio.

Delimitado así el aspecto puntual que genera inconformidad en el impugnante, encuentra la Sala que en la formulación del cargo y en especial en su demostración, se involucran indistintamente disquisiciones que han de ser dirigidas por caminos de ataque diferentes, dependiendo de los términos en que se plantea la discusión. Es así como, en aquello que atañe con que la convención colectiva de trabajo no cumplió con las solemnidades exigidas en la ley para que sea considerada como un acto jurídico válido por carecer de la constancia de depósito oportuno ante la autoridad competente, en principio, sí es acusable por la vía indirecta y por error de derecho como se anuncia en el cargo; mas no en cuanto al tema relacionado con la falta de eficacia a ese medio probatorio, bajo el argumento de no haber sido cotejado en inspección judicial como lo exige el artículo 255 y 244 del Código Procesal Civil y mucho menos de haberse practicado ese cotejo sin ser solicitado y decretado como prueba en el proceso, lo cual es discutible por la vía directa y no por la que fue seleccionada, ya que esta clase cuestionamientos tienen que ver con el desacato, desconocimiento o indebida aplicación de los preceptos legales que gobiernan la producción y aportación de los elementos de prueba al juicio correspondiente.

Ahora bien, si se asumiera el estudio del error de derecho que denuncia el impugnante, previa abstracción de la falencia técnica que ya ha quedado glosada con anterioridad, necesariamente debe concluir la Sala que en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando dio por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo y la solemnidad del depósito oportuno ante la oficina respectiva del Ministerio de Trabajo, a través de lo que al efecto le reportó la documental visible a folio 171 a 191.

Y ello por cuanto, el susodicho medio de prueba en efecto contiene la compilación de las disposiciones convencionales en donde se fundamenta el derecho impetrado, con las constancias respectivas de las fechas en que fueron depositadas, lo que evidencia que sí se cumplió con la exigencia de la solemnidad aludida. De otra parte, situación diferente a la solemnidad, es si la fotocopia del ejemplar de la convención colectiva que se aportó a los infolios con la respectiva constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, es o no un documento auténtico y, por ende, ha de asignársele el mismo valor que al original por haber cumplido con una de las reglas previstas en el articulo 253, 254 y 255 del Código Procesal Civil, lo cual nada tiene que ver con un error de derecho en la casación del trabajo, sino más bien con el mérito probatorio que le ha asignado el sentenciador de segundo grado a ese medio de prueba, pese a que su cotejo con el original no se realizó en diligencia de inspección judicial y mucho menos fue solicitado y decretado como prueba, que es acusable, vuelve y se reitera, por la vía directa, en la medida a que atañen con la transgresión de normas procesales que disciplinan la actividad probatoria.

En lo que hace a los intereses que ordenó pagar el Tribunal, los argumentos que se exponen para objetar esa decisión, se debieron plantear por la vía directa por tratarse de puntos de derecho, como son que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 no es aplicable a pensiones convencionales, desde cuándo surge la obligación y que con esa condena se infringió el artículo 305 del código de procedimiento civil.

En conclusión el cargo se desestima. Empero, lo anterior no obsta para anotar que si bien es cierto que esta Sala de la Corte al desatar casos en los que el asunto de fondo es idéntico al aquí planteado, ha precisado, frente a fallos diferentes de los Tribunales, que no es procedente su casación por estar fundados en la aplicación de diversos entendimientos razonables de una cláusula convencional, lo que impide concluir que se incurre en un yerro manifiesto al acoger una de ellos, también es verdad que se ha dicho: “( ) Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.

(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720) Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA SANCHEZ le promovió a La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16