CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No.: 11 Santafé de Bogotá D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO, quien fue condenado por el delito de homicidio agravado a la pena de 40 años de prisión, según sentencias de agosto 22 y noviembre 27 de 1995, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Antecedentes: En las horas de la noche del 2 de enero de 1994 fue muerto de 16 puñaladas el joven RUBEN ALVARO RODRIGUEZ MONTEJO, en la calle 44 sur con la carrera 89 D del Barrio Britalia de Santafé de Bogotá. Por tales hechos fueron procesados y condenados NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO y ADALBERTO MEDINA MORALES. El primero, a través de apoderado, formuló acción de revisión. La demanda: Se encuentra fundamentada en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, vale decir en el surgimiento de pruebas y hechos nuevos no conocidos al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado.
Señaló el demandante que cerca de donde tuvo ocurrencia el crimen está ubicada una panadería. Allí se encontraban varias personas. Entre ellas LUZMILA ACEVEDO RICO y JAIME ALBERTO OLIVEROS, quienes esperaban para cobrarle un dinero a la señora LUZ MARINA DE RINCON. Observaron cuando “el paisa” (ADALBERTO MEDINA MORALES) llevaba “apercollado” a un menor, al cual condujo a un lote de terreno aledaño donde lo agredió con una navaja.
Cumplido su cometido se regresó a la esquina, justo en el momento que NELSON ENRIQUE RINCON pasaba por el lugar en una bicicleta. El homicida lo detuvo y lo obligó a llevarlo, montándose sobre los ejes posteriores del vehículo. Tal forma de suceder las cosas la respalda aportando las declaraciones rendidas ante Notario por JAIME ALBERTO OLIVEROS MEJIA, LUZMILA ACEVEDO RICO y ORLANDO LOZANO VARGAS.
El primero testificó el 21 de mayo de 1996. Afirmó conocer a doña ROGELIA DE RINCON, solicitante de la diligencia y madre del condenado, desde 4 meses atrás. La segunda lo hizo el 27 de mayo del mismo año y aceptó conocer a la señora mencionada desde hacía 10 años. Y según expusieron se encontraban cerca al lugar de los hechos la noche del crimen en consideración a que LUZMILA ACEVEDO, vendedora a domicilio de ropa femenina y cosméticos, debía efectuar un cobro a una cliente.
Según sus relatos los hechos sucedieron de la manera como son presentados por el accionante. LOZANO VARGAS también declaró extraproceso el 8 de mayo de 1996. Señaló que durante 1994 estuvo prisionero en la Cárcel Modelo, en el patio 9º. Allí conoció a ADALBERTO MEDINA MORALES, quien le parecía “acomplejado” y “arrepentido”. Este le decía que no sabía por qué le había causado la muerte a la joven víctima y, además, que el otro procesado por el mismo delito no tenía nada que ver.
Que lo único que él había hecho era llevarlo hasta su casa en bicicleta. Luego de transcribir la parte sustancial de las declaraciones aportadas y de recordar que en la audiencia pública la Procuraduría planteó que RINCON ROMERO fue encubridor, lo cual no le mereció ninguna consideración a los falladores, el apoderado pasa a los fundamentos jurídicos de la acción. En tal capítulo, aparte de citar a algunos autores que escribieron sobre el acto de juzgar y sobre la verdad y la certeza, concluye sin más que los medios de prueba aportados demuestran la inocencia de su representado.
Y que el juzgador “…no tuvo ningún motivo determinante de sus sofísticas conclusiones y falló en contra de un inocente”. Consideraciones de la Corte: Lo que se busca atacar con la acción de revisión, eso se sabe, es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y si ello es así, resulta natural y obvio que las exigencias que se hacen para admitir la demanda respectiva sean especialmente rigurosas.
Es insuficiente, en consecuencia, la sola invocación de la causal. Debe el accionante, además, demostrarle a la Corte en el grado de probable que la misma se estructuró, lo cual implica la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho orientados a esa finalidad. La causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir la invocada por el demandante, no escapa a esa lógica.
La misma se encuentra instituida en defensa del principio de justicia. Sería repudiable que no existiera ninguna posibilidad de incidir sobre una sentencia condenatoria ejecutoriada, ante el surgimiento de nuevos hechos o evidencias desconocidos en el curso de un proceso y a partir de los cuales se establezca que se condenó a un inocente o como imputable a alguien que no lo era.
Pero si bien es cierto la oportunidad de corrección de esos yerros existe en el procedimiento penal nacional a través de la acción de revisión, a ésta únicamente se le da curso en la medida de su seriedad. En cuanto lleve a presumir de manera fundada, contundente, que se estructuró una injusticia. No le basta al demandante, en consecuencia, asegurar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Es su deber señalar los hechos o medios de prueba nuevos, indicar la razón para que no se hayan conocido al tiempo de los debates y suministrar los argumentos que le hagan evidente a la Corte que se está ante la posibilidad del error judicial, naturalmente sin marginar en el análisis la estructura lógica sobre la cual se construyó la sentencia y sin perjuicio de que admitida y tramitada la demanda, se ordene o no la revisión del proceso.
En el caso examinado el apoderado no colmó los requerimientos necesarios para que la demanda sea admitida. Se limitó a aportar tres declaraciones ante Notario. Dos de supuestos testigos presenciales de los hechos y la restante de una persona que afirmó haber compartido reclusión con ADALBERTO MEDINA. Y nada más. Los fallos de primera y segunda instancia sólo le merecieron repudio.
Sin tesis ni argumentos. Se trató de una descalificación general, como si para admitir la acción bastara la simple negación de la conclusión de los juzgadores (a la cual arribaron mediante razonamientos lógicos sobre el contenido de los medios de prueba) y anexar unas declaraciones extraproceso que por sí mismas carecen de la fuerza necesaria que oriente a pensar en la probabilidad de haberse condenado un inocente.
La Sala, en un caso similar al considerado, precisó en otra oportunidad: “Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.
“Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado”.� Así las cosas, como nada de lo precedente hizo el impugnante, es claro concluir que la demanda es improcedente y por lo tanto se inadmitirá. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Resuelve: RECONOCER al doctor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES como apoderado del condenado NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó a nombre de su representado.
Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Providencia del 5 de diciembre de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 13.949 Nelson Enrique Rincón �PÁGINA � �PÁGINA �7� 13.949 Nelson Enrique Rincón