CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 13941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13941 Acta Nro. 36 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., en el juicio promovido por José Miguel Bermúdez García a la recurrente.
ANTECEDENTES José Miguel Bermúdez García demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que sea condenada a pagarle: la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, con el correspondiente reconocimiento de las mesadas adicionales, más sus reajustes legales, causadas desde su retiro de la empresa; el auxilio por pensión de jubilación de que el trata el artículo 44 de la misma convención colectiva; la indemnización moratoria; las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la reclamada entre el 12 de noviembre de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, desempeñándose como celador; que su sueldo básico mensual, más prima de antigüedad, era de $122.214.oo, y la remuneración promedio mensual fue de $267.510.02; que durante la ejecución del contrato laboral como celador estuvo expuesto a productos que generaban riesgo para su salud; que realizó sus actividades en el almacén de Provisión Agrícola de Cali; que en su función debía vigilar las instalaciones de este almacén, en donde se encontraban productos de alta toxicidad, con los que mantenía permanente y directo contacto, tales como herbicidas, fungicidas e insecticidas; que de acuerdo con concepto proferido por un médico especializado en medicina laboral, director del Instituto de Medicina del Trabajo, los materiales antes mencionados son productos de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II de toxicología; que el manejo de dichos productos implica un riesgo potencialmente mortal; que existen antecedentes de sentencias judiciales en las cuales se ha expresado que el artículo 43 convencional no exige demostrar que el trabajador padezca problemas de salud, sino simplemente que ha estado expuesto a dichos materiales por sus funciones, lo cual implica que no es menester que cada operario sea examinado en forma personal; que de común acuerdo con la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo calificar si el cargo que ocupaba en el almacén de Provisión Agrícola de Cali se encontraba dentro de aquellos con riesgo para la salud por estar expuesto a sustancias tóxicas, para lo cual se envió el listado de los productos que debía manipular, así como indicó cuáles eran sus funciones como celador; que con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en la documentación aportada, el Ministerio de trabajo, mediante comunicación 511, concluyó que el cargo desempeñado por él estaba dentro de los que tenían riesgo para la salud, debido a la presencia de elementos tóxicos en el lugar de trabajo; que como consecuencia de lo anterior, la empresa reconoció a algunos trabajadores la pensión de que trata el artículo 43 convencional; que la pensión que reclama debe pagársele desde el momento de su retiro y debe liquidarse según los parámetros del artículos 42 del mismo acuerdo; que en dos oportunidades ha solicitado infructuosamente de la demandada el reconocimiento de la pensión en las mismas condiciones de otros trabajadores con los que se concilió dicho punto; que la demandada no ha actuado de buena fe y le debe indemnización moratoria; que fue trabajador oficial y se beneficiaba de la convención colectiva laboral vigente en la demandada en el bienio 1990 – 1992, que agotó la vía gubernativa.
La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus peticiones. Aceptó como ciertos los extremos del vínculo, la existencia del contrato laboral, el último cargo desempeñado por el actor y el carácter de beneficiario de éste de la convención colectiva de trabajo 1990- 1992. Sobre los demás hechos manifestó que no eran ciertos, o que no eran tales, o que no le constaban.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de los derechos solicitados, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa, prescripción, compensación y “ todo hecho que constituya excepción atendible a favor de mi representada. ” El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, a través de sentencia del 30 de octubre de 1998, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional por riesgos de salud, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, a partir del 16 de noviembre de 1991, con los correspondientes reajustes de ley, más la tasa máxima de interés moratorio vigente, aplicada al importe de las mesadas causadas y no pagadas, desde la anterior fecha.
Además, declaró “ no probadas las excepciones, propuestas por la demandada, en los términos expuestos dentro de la parte motiva de esta providencia.” La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del veintinueve (29) de octubre de 1999, adicionó el punto primero de su parte resolutiva en el sentido que “ la pensión de jubilación del actor será de ciento ochenta y cinco mil setencientos cuarenta y ocho con 76 /100 pesos m/cte ($185.748.76) a partir del 16 de noviembre de 1991.” Así mismo expresó “confirmar en todo lo demás el fallo apelado. ” En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su proveído: que en la contestación de la demanda se admitió que el actor laboró para la demandada en el cargo de celador, así como los extremos cronológicos de esa vinculación entre el 12 de noviembre de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; que a folio 9 aparece un certificado, según el cual el demandante se desempeñó como celador entre el 21 de junio de 1976 y el 15 de noviembre de 1991 en provisión agrícola de Cali; que la demandada fue condenada en primera instancia al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud prevista en el artículo 43 de la convención colectiva laboral 1990 – 1992, cuyo texto se observa a folio 246 del plenario; que el actor aduce y así lo aceptó el Juzgado que sus funciones como celador en el almacén de Provisión Agrícola implicaban riesgos para su salud, pues estaba expuesto a productos tóxicos como plaguicidas y fungicidas que se expendían en dichos almacenes; que como prueba de esta afirmación el demandante presentó los documentos de folios 236 y 237 – 238; que el concepto de medicina laboral del Ministerio de Trabajo dice que revisados los listados de los productos incluidos, corresponden a plaguicidas que, según la categoría clasificatoria, resultan alta, mediana y moderadamente tóxicos, y agrega que las funciones de almacenista y celador, entre otras, implican exposición a dichos productos, con riesgos para la salud; que está demostrado que el accionante desempeñó el cargo de celador de Provisión Agrícola de Cali entre el 21 de junio de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, como lo indican el documento de folio 9 y los testimonios de folios 363 a 367; que de conformidad con el concepto antes mencionado, las personas que desempeñen dicho cargo, están expuestas a los plaguicidas que se expendían en el almacén de provisión agrícola en el que el demandante laboró por más de 15 años; que el concepto de medicina laboral no fue desvirtuado por la demandada, que tampoco presentó prueba que demostrara que el accionante, por las funciones que desempeñaba, realmente no estuvo expuesto a los materiales descritos, razón por la cual resulta forzoso aceptar que la salud del trabajador si estuvo en peligro al desempeñarse como celador en las condiciones reseñadas; que la demandada afirma que la solicitud al Ministerio de Trabajo no debe entenderse como de valoración, sino como de simple orientación, pero que de la lectura del documento de folios 237 y 238 se desprende que lo que pretendía era obtener la calificación en cada caso, de que habla la norma convencional, para lo cual entregó todos los documentos, incluidos los de las funciones propias de celador, por lo que no es cierto lo argumentado por la empresaria.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto a lo ordenado en el NUMERAL PRIMERO del fallo que adicionó el punto primero de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación del actor será de Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 76/100 Pesos M/te ($185.748. 76) a partir del 16 de noviembre de 1991, y en cuanto a lo ordenado en el NUMERAL SEGUNDO que dispuso confirmar en todo lo demás de la sentencia del a-quo, es decir, confirmando la condena a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 16 de noviembre de 1991 con los correspondientes reajustes de ley; y confirmando la condena a la demandada a pagar a favor del actor la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha de su exigibilidad, es decir, desde el 16 de noviembre de 1991, hasta que se efectúe el correspondiente pago, ordenando que las sumas se pagarían dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
“Una vez hecho lo anterior, en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia, absolviendo a la Caja Agraria - en liquidación - de todas las pretensiones incoadas en la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda. “ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACION. Pretende la demandada que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral – CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá – Sala Laboral- en cuanto a lo ordenado en el NUMERAL PRIMERO del fallo que adicionó el punto primero de la sentencia apelada en el sentido que la pensión de jubilación del actor será de ( ) $185.748. 76 a partir del 16 de noviembre de 1991, y en cuanto a lo ordenado en el NUMERAL SEGUNDO que dispuso confirmar en todo lo demás de la sentencia del a-quo, es decir, confirmando, la condena a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 16 de noviembre de 1991 con los correspondientes reajustes de ley; y confirmando la condena a la demandada a pagar a favor del actor la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha de su exigibilidad, es decir, desde el 16 de noviembre de 1991, hasta que se efectúe el correspondiente pago, ordenando que las sumas se pagarían dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
“Una vez hecho lo anterior, obrando en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del a-quo ordenando que el demandante restituya la bonificación de $8.943.503.oo, por no tener derecho a acogerse al plan de retiro voluntario del año 1991, con la indexación correspondiente desde el 14 de noviembre de 1991 hasta la fecha de la restitución.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos (2) cargos: PRIMER CARGO Dice que viola la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, los dos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del decreto ley 2351 de 1965; 1, 4, 8, 11 de la ley 6ª de 1945;
“ 1947 ”, 19 y 47 del decreto 2127 de 1945; 3º del decreto 1045 de 1978; 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 8 de la ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil. La infracción normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en errores evidente de hecho, como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Convención colectiva de trabajo (fl 246 – 298); información sobre plaguicidas (fls 51 – 57, 59, 61 – 68); lista de productos comercializados en la zona de provisión Agrícola (fls 69 – 214); solicitud de concepto a medicina laboral del Ministerio de Trabajo (fls 237 – 238); concepto de medicina laboral (fl 236); funciones de celador en la zona de Provisión Agrícola (fl 367); fotocopia de liquidación de prestaciones sociales (fl 467).
A juicio del acusador, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, para reconocer al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo debía certificar, para el caso en concreto, que el actor estuvo expuesto a riesgos para su salud, por razón del medio ambiente específico en que desarrollo (sic) su labor.
“2. Dar por comprobado, sin estarlo, que el demandante, por razón de sus específicas labores en la Zona de Provisión Agrícola de Cali, tuvo expuesta su salud. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud, por cumplir con las exigencias del artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo 1990 – 1992.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, arguyó el recurrente: que del análisis del texto del artículo 43 convencional, se concluye que para obtener la pensión de jubilación por riesgos de salud, se debía cumplir con 3 requisitos, es decir, que el trabajador cumpliera funciones que implicaran riesgo para su salud, calificada en cada caso por el Ministerio de Trabajo, así como que dichas funciones las desempeñara por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años; que con la expresión “ en cada caso” del precepto convencional, se pretendía que la comprobación de los riesgos de salud se hiciera respecto a las funciones específicas de cada trabajador, siendo menester la calificación ministerial para cada caso, previa evaluación del ambiente de trabajo del aspirante; que la prestación del precepto convencional en comento no es una pensión en razón de determinados cargos, pues si así fuera en el texto del acuerdo se hubieran especificado los cargos de los que se trataba; que, por el contrario, la pensión se otorga por las funciones específicas y particulares desempeñadas por cada trabajador, lo cual exige la evaluación del Ministerio de Trabajo, a través de la dependencia pertinente; que en este sentido el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 43 convencional, al asumir que el actor, como celador de provisión Agrícola, por ese solo hecho estaba expuesto a un riesgo para su salud por el que tuviera derecho a la pensión que demanda; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente el texto convencional, con el entendimiento que se ha expresado, se hubiera percatado que en el proceso no existe prueba sobre las funciones específicas del demandante, toda vez que solo se sabe que era celador, pero sin que exista comprobación de que estaba expuesto a los plaguicidas tóxicos que se expendían en el almacén de Provisión Agrícola; que se equivoca el segundo juez de instancia al asumir que bastaba con que el accionante tuviera el cargo de celador en el almacén de Provisión Agrícola, y que genéricamente en el documento de folio 236 se hubiera conceptuado que los que desempeñan estos cargos tenían riesgo en su salud, pues la comprobación del artículo 43 en comento era individual y particular para cada trabajador, pues podía suceder que un celador del almacén prestara sus servicios en el exterior, alejado de las bodegas donde se guardaban los elementos tóxicos, lo cual no implica el mismo riesgo tóxico, y que se equivoca el Tribunal al apreciar los documentos de folios 236 y 237 – 238, pues la solicitud que hizo la empleadora al Ministerio de Trabajo fue para que se calificara en cada uno de los casos de los trabajadores reclamantes de la pensión, su exposición a riesgos de salud, no obstante lo cual dicha autoridad respondió de manera genérica, indicando los cargos que implicaban riesgos para la salud, lo cual enseña que la respuesta ministerial no servía para los propósitos reales de la empresa, vista la calificación general realizada, que no correspondía a la específica solicitada por ella.
LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con lo siguientes argumentos: que el tercero de los yerros fácticos del cargo no lo es, pues simplemente se trata de la subsunción de los hechos del proceso en la norma que consagra los derechos reclamados; que los dos restantes errores no existen, pues el juzgador no incurrió en ellos, debido a que la apreciación que efectuó del artículo 43 convencional, por posible y razonable, no admite el calificativo de equivocada, ni menos de manera manifiesta que requiere el recurso extraordinario para que prospere la acusación; que la interpretación entregada por el ad quem es la acertada, pues el caso de que habla el artículo 43 no está referido a cada trabajador en particular, como tendría que ser si la valoración ministerial tuviera que ver con una afección ya padecida y no apenas por el simple riesgo que para su salud implicaban las funciones cumplidas por el, conforme los cargos que desempeñó en sitios que contenían productos tóxicos; que por ello la consulta elevada por la empleadora al Ministerio de Trabajo no se concretó a determinados trabajadores para que fueran examinados médicamente, pues lo que ella reclamó fue acerca de algunos trabajadores que desarrollaron labores en los almacenes de Provisión Agrícola, en los que se expendían plaguicidas; que por ello el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió un concepto convencionalmente obligatorio en el que concluyó, como no podía ser de otra manera, que trabajadores como un celador que, según sus funciones, estaba expuesto a productos tóxicos, laboraron con riesgo para su salud, como la que requiera la norma convencional, y que por lo anterior, dicho concepto ha debido servir no solo para conciliar con los trabajadores de que tratan los acuerdos de 1995, sino también para que los demás operarios, entre ellos el demandante, que laboró durante más de 15 años expuesto a los materiales tóxicos, tuviera el beneficio que reclama.
SE CONSIDERA El censor controvierte la decisión del Tribunal de imponer a la demandada la obligación de pagar al actor la pensión de jubilación por riesgo de salud, prevista en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en el período 1990 - 1992, manifestando que, contrario a lo aducido por el Tribunal, el ex trabajador no reúne los requisitos exigidos por esa norma para tal efecto, específicamente el que dispone que el caso de cada trabajador debe ser calificado en concreto por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, como lo prevé el precepto del acuerdo colectivo.
Examinadas las piezas del proceso y el cúmulo de pruebas aprehendidas por el Tribunal para estructurar el fallo gravado, encuentra la Corte que dicho juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, ni en las falencias de valoración probatoria que se le enrostran, pues la conclusión cardinal del fallo, según la cual por sus funciones y el material tóxico al que, en ejercicio de ellas, debía exponerse el accionante, lo colocan en posición de acceder al crédito pensional que reclama, es racionalmente atendible y es consonante con lo que enseña en su conjunto el acervo probatorio incorporado al expediente.
Tal el aserto, por lo siguiente: 1. De acuerdo con la demanda (fl 1) y la contestación de la demanda (fl 13), y con los documentos de folio 9 del plenario, es indiscutible que por más de quince (15) años el accionante se desempeñó, primero como obrero, y después como celador, en la zona de provisión agrícola de la demandada, en la ciudad de Cali. 2.
Según los documentos de folios 236 y 237 – 238 del expediente, el cargo de celador desempeñado por el actor durante los últimos quince (15) años del vínculo, implicaba la exposición a productos clasificados entre alta, mediana y moderadamente tóxicos. 3. Al tenor de la documental de folios 237 y 238 ibídem, ya mencionados, la propia demandada elevó consulta ante el Ministerio de Trabajo en procura de establecer el riesgo que para la salud tenía el desempeñar, entre otras, las funciones de celador, en sus instalaciones de provisión agrícola. 4.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del director de la oficina de medicina laboral (fl 236), estableció que los listados de productos que le fueron remitidos en el marco de la consulta empresarial, corresponden a plaguicidas, calificados como alta, mediana o moderadamente tóxicos, así como que las funciones de obrero y celador, entre otras, realizadas en provisión agrícola de la demandada, implican exposición a dichos productos, con riesgos para la salud. 5.
Así las cosas, ante tal cúmulo de pruebas, cuya lectura conjunta permite aseverar que el actor estuvo expuesto a productos químicos, clasificados entre alta y moderadamente tóxicos, no puede rotularse como manifiestamente errada la aserción del Tribunal de que el actor estaba cobijado por los supuestos de hecho del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990 – 1992 (fl 335 vto), y que, por lo tanto, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación que le reclama a su antigua empleadora.
Precisa la Sala que la anterior conclusión del proveído gravado no se ve desvirtuaba por el argumento del censor en el sentido de que el accionante no cumple con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión deprecada, consistente en que para la calificación de cada caso es menester solicitar la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, puesto que no constituye yerro grave entender, como lo asumió el ad quem, que la calificación del caso del actor, para efectos del reconocimiento pensional de que se trata, está inmersa en el documento de folio 236 del plenario, toda vez que la redacción de la cláusula 43 convencional permite colegir que es equívoca y admite varias lecturas.
Sobre el particular dijo la Corte en sus sentencias 12502 del 21 de octubre de 1999 y 13311 del 2 de mayo de 2000: “Aun cuando la interpretación que la recurrente da a la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “riesgos de salud” también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica.
Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias para la salud de los empleados que desempeñan o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.
“Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud.” En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Con este cargo el recurrente pretende obtener el alcance subsidiario que imprimió a la impugnación. Dice el acusador que la sentencia gravada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST - los dos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965-; 1, 4, 8, 11 de la ley 6ª de 1945;
“ 1947”, 19 y 47 del decreto 2127 de 1945; 3º del decreto 1045 de 1978; 60, 61, 145 del código de procedimiento laboral; 8 de la ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 262 y 268 del código de procedimiento civil. Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, relacionó el impugnante: los documentos de folios 315, 316, 317, 328 y 327.
Y como probanzas equivocadamente aprehendidas por el segundo juzgador, indicó: los documentos de folios 246 - 298, 51-57,59, 61, 68, 69 - 214, 237-238, 236 y 467 del expediente. Los errores de hecho que el cargo atribuye al Tribunal son los siguientes: “1. Tener por demostrado, sin estarlo, que resultaba compatible que el actor recibiera la bonificación por retiro voluntario contemplada en el Plan de Retiro, más la pensión de jubilación por riesgos de salud.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que no estaban contemplados en el Plan de Estímulos para Retiro Voluntario, aquellos trabajadores con menos de 20 años de servicio con derecho a pensión de jubilación por riesgos de salud. “3. No tener por demostrado, estándolo, que el señor José Miguel Bermúdez no tenía derecho a recibir la bonificación por retiro voluntario, y que en consecuencia la suma entregada por este concepto debía compensarse con las primeras mesadas de la pensión de jubilación por riesgos de salud.
“4. No tener por demostrado, estándolo, que el Plan F, del Plan de Estímulos para Retiro Voluntario, que fue en el que catalogaron al demandante, no contemplaba la bonificación, más el reconocimiento de la pensión, como si se hace para los trabajadores con mas de 20 años de servicio.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su ataque, el censor expuso: que atendiendo la excepción de compensación que interpuso la demandada, el Tribunal se equivocó al no haber ordenado, simultáneamente con el reconocimiento pensional al actor, la compensación con la bonificación reconocida y pagada a éste, dentro del plan f de retiro voluntario aplicado en 1991, y que si el Tribunal hubiese apreciado el documento obrante entre folios 318 y 327, habría percatado que el demandante no encajaba dentro de ninguno de los planes previstos por el programa de estímulos para el retiro, pues de éste no se podían beneficiar los trabajadores con más de 15 años de trabajo y menos de 20 con derecho a pensión de jubilación. LA REPLICA El oponente enfrenta el cargo con estos argumentos: que el censor olvida, de un lado, que en materia de excepciones, especialmente aquellas que no pueden ser declaradas de oficio por el juzgador, no basta con que simplemente se les proponga, sino que es necesario que se las sustente, poniendo de presente los hechos que puedan configurar, so pena de no poder ser estudiadas ni decididas, como lo dijo la Sala, afirma, en su sentencia del cuatro (4) de junio de 1981; que en la respuesta a la demanda apenas se menciona la compensación como una de las varias excepciones propuestas por la empresa, sin contraponerla a ninguna de las pretensiones que aquella contiene, y que también pasa por alto el impugnante incluir en la proposición jurídica los artículos 1714 y siguientes del código civil, que consagran aquella figura, además del artículo 19 del CST que hubiera permitido su aplicación supletoria.
SE CONSIDERA Como este cargo está orientado por la vía indirecta, para su prosperidad, era indispensable, que se concluyera que como consecuencia de la inapreciación o errónea valoración de un medio de prueba calificado, el Tribunal incurrió en un error fáctico con la connotación de manifiesto, consistente, en este caso, que no se dio por demostrado, estándolo, los hechos configurativos de la excepción de compensación que según el censor debió declarar probada.
Y lo anterior no se logró porque los hechos que en sentir del impugnante estructuran la excepción de compensación no se acreditan con la prueba documental señalada como inapreciada o equivocadamente valorada, y más concretamente de aquélla a la que se alude en la demostración del cargo, ya que de la misma lo que se desprende es que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo regula una pensión extralegal y que al demandante se le reconoció y pagó una bonificación contemplada dentro del plan f del plan de estímulo de retiro voluntario aplicado por la demandada en el año de 1991.
Es de agregar que lo antes precisado, no es sino lógica consecuencia de que al formularse la excepción de compensación no se expuso o identificó cuál era la obligación cuya existencia se pregonaba a cargo del demandante y a favor de la demandada, lo que de por sí impedía que el juzgador, al no declarar probado tal medio exceptivo, incurriera en yerro fáctico alguno con la connotación de evidente.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José Miguel Bermúdez García a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Téngase al doctor Alvaro Díaz-Granados Goenaga con T.P. No. 1334 como apoderado sustituto de la parte demandante como opositora para los fines indicados en el poder que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION VOTO Radicación Nro. 13941 Nos permitimos aclarar el voto con relación a la decisión que se profirió para desatar el recurso de casación en este asunto, en el sentido que sola consideración de que la demandada se limitó a nominar la excepción de compensación, implicaba que el juzgador no podía decidir favorablemente sobre ese medio exceptivo porque siendo uno de los que no puede ser declarado de oficio, para que se tuviera como propuesto es necesario que se expusiera y determinara cuál era la obligación, con las características que exige el artículo 1715 del código civil, debía satisfacer el demandante, es decir, que ésta excepción requiere una debida sustentación. Además, si se analiza el desarrollo del cargo, del mismo se infiere que con él se trata de desconocer la validez de un pago que se le hizo al demandante como consecuencia de una conciliación y, de ahí concluir, que éste es deudor de la demandada.
Y la aludida controversia no puede plantearse y definirse a través de una excepción de compensación porque previamente a establecer si hay una obligación que dé lugar a aquélla, se requiere otro pronunciamiento que configuraría una pretensión del aquí demandada, cuya declaración no es posible hacerla por medio del mecanismo de la excepciones.
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 24