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13940(16-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 21 Rad.No.13940 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13940 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BANCO DE BOGOTA contra la Sentencia de 29 de octubre de1999 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio social ordinario que el señor RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES le sigue al Banco recurrente.

ANTECEDENTES Demandó el señor CHARRIS TORRES al Banco de Bogotá, para que se lo condenara a pagarle la pensión de jubilación, reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios, sanción del artículo 8º ley 10 de 1972 y costas. Fueron fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: Que laboró inicialmente al servicio del Banco de los Andes desde abril de 1951 y luego el Banco de los Andes se fusionó con el banco de Bogotá presentándose sustitución patronal; que en agosto de 1971 cuando tenía cumplidos 20 años y cuatro meses se retiró del Banco, en aquella época tenía cumplidos 41 años de edad y su sueldo era de $3.450.oo; cuando cumplió 55 años de edad (24 de octubre de 1984) solicitó el pago de la pensión, la cual le fue concedida; que injustificadamente el banco dejó de pagarle la pensión desde el mes de enero de 1992, so pretexto de que el ISS le había dictado resolución reconociendo pensión de jubilación compartida y ello se debió a que después del retiro el demandante siguió trabajando y aportando al ISS, pero ello no contraviene el derecho a que el banco le pague la pensión desde 1984 cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios de que trata el artículo 260 del C.S. del T.; que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez ya habían transcurrido más de diez años de labores del actor al banco demandado; que a 1992 el cargo que el desempeñaba tiene una asignación de $350.000.oo y por ello la pensión se le debe liquidar en un 75% de ese valor.

El Banco demandado, en tiempo oportuno y por medio de apoderado idóneo respondió la demanda manifestando: negar todos los hechos por no ser ciertos; oponerse a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción y cualquiera otra que resultare probada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en Sentencia del 4 de marzo de 1999, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, ordenó la consulta e impuso costas al demandante. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por apelación interpuesta por el apoderado del demandante, mediante la Sentencia que es acusada en el recurso extraordinario, resolvió: revocar la del a quo en su integridad ordenando que el Banco siguiera pagando la pensión, con las mesadas adicionales, reajustes de ley, en cuantía del salario mínimo legal; así mismo condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 1994 e impuso las costas en la primera instancia al Banco.

Para lo que interesa a los fines del recurso hay que decir que el Tribunal encontró que la pensión reconocida por el ISS no era compartida con el Banco demandado ya que éste no cumplió con su obligación de seguir cotizando por la actividad 92 desde cuando le reconoció la pensión de jubilación al demandante, a fin de que, al cumplir los requisitos del ISS, la pensión fuera subrogada por el ISS, quedando a cargo del demandado solo el mayor valor si lo hubiere.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto en tiempo oportuno el recurso por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se pretende esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto hace referencia a la condena impartida, en la que dispuso al Banco de Bogotá continuar reconociendo y pagando la pensión de jubilación del demandante, así como las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de enero de 1992, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para la respectiva anualidad, como al pago de intereses moratorios de que trata el Art.141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de 1994 y hasta cuando se cancelen las mesadas pensionales adeudadas y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante”.

Con ese fin presenta un solo cargo, no replicado. CARGO UNICO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 260 del C.S. del T. y 60 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en relación con los Arts.1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59 Num.1, 127, 145, 193 y 259 del C.S. del T.;

Arts.1, 2, 11, 12 y 59 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1 del Acuerdo 029/83 del I.S.S. aprobado por el D.1900 de 1983, Arts. 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º L. 4ª de 1976; Art.1, 2 y 5 Ley 71 de 1988; Art. 8 l. 10/1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts.10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art.3º L.48/68, Resolución No.01868 de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Art.235 del C.P. y Art. 1º D. 141/80” ERRORES DE HECHO “1.- No dar por demostrado, estando, que el hecho de haber cotizado el banco de Bogotá parte de las semanas en el riesgo de vejez, mientras el demandante fue trabajador activo del mismo, sirvieron de base para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por parte del Seguro Social.

“2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que de no tenerse en cuenta las semanas de cotización que el banco de Bogotá cotizó para el riesgo de vejez, mal podría el Instituto de Seguros Sociales reconocer pensión de vejez alguna por no tener las 1000 semanas de cotización mínimas que exigían sus reglamentos. “3.- No dar por probado, estando, que el hecho de haber podido el actor adquirir el derecho a su pensión de vejez a través del Seguro Social, en manera alguna quedó desamparado en el riesgo de vejez o jubilación. “4.- No dar por demostrado que la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante, conservó y conserva el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS “1.- Confesión contenida en el hecho 7º de la demanda folio 3.

“2.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, preguntas y respuestas números 6 a 9 folios 65, 66 y 70. “3.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante pregunta y respuesta número 2 folio 68. “4.- Resoluciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales de folios 138 a 153.

“Respecto de las restantes pruebas no se predica ninguna errada apreciación de las mismas.” DEMOSTRACION DEL CARGO Dice la censura que no discute el tiempo de servicios, la terminación del contrato por renuncia voluntaria del actor, el reconocimiento y pago de la pensión por el empleador a los 55 años de edad, equivalente a un salario mínimo legal y la posterior suspensión del pago porque el ISS le reconoció la pensión de vejez; lo que sí es materia de controversia es la conclusión del ad quem de la no compartibilidad con el banco de la pensión que el ISS le reconoció al demandante, ya que según la ley 90 de 1946 las pensiones que se venían causando a cargo de los patronos, en virtud de disposiciones anteriores, se siguen rigiendo por estas hasta que el ISS las vaya asumiendo por haberse cumplido con los aportes.

Conforme a esa ley es evidente que en la medida en que el ISS fuera asumiendo la pensión de vejez dejaría de estar a cargo de los empleadores. Ese principio fue reproducido en los artículos 193 y 259 del C.S.T. El Sistema de Seguridad Social se inspiró en los principios de universalidad que aún hoy están vigentes, y por ello no puede pretenderse que se causarían prestaciones por doble partida, es decir, duplicando los riesgos, unos con cargo al ISS y otros a los empleadores; la finalidad del ISS era la de subrogar a los empleadores en ese aspecto.

Agrega que con base en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 era obligación del banco seguir cotizando al seguro social hasta que el demandante reuniera los requisitos para la pensión por vejez, momento en el cual esta entidad asumiría el pago de la pensión y el empleador solo pagaría el mayor valor; sin embargo, como el trabajador siguió cotizando a través de otros patronos, obtuvo el reconocimiento de la pensión como lo acreditan las resoluciones de folios 138 a 153.

“Es importante aclarar que esta ley –sic- como ninguna otra regularon lo que sucedía en caso de que el trabajador por otros empleadores siguiera cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, presentándose un vació De ahí que sea trascendental la anotación que se hizo en cuanto al carácter impersonal y universal del régimen de seguridad social, en cuanto que la persona del empleador es secundaria y lo que interesa es el monto de las semanas cotizadas y con las cuales adquiere un determinado derecho, como es el de pensionarse.” Dice que de las pruebas, cuya errada valoración predica el cargo, se desprende que el demandante en su interrogatorio de parte aceptó que el banco lo mantuvo afiliado al ISS mientras fue su trabajador, lo que se corrobora con las resoluciones del ISS de folios 138 a 153 en que consta las cotizaciones efectuadas por el banco.

Igualmente se desprende que el total de cotizaciones del demandante fue de 1196, lo que lleva a una primera conclusión y a la demostración del primer error de hecho en cuanto las semanas cotizadas por el banco sirvieron de base para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, afirmación que de no ser cierta implicaría que el demandante nunca alcanzó a cotizar 1000 semanas que demandan como mínimo los reglamentos del seguro para acceder a la pensión por vejez.

Según lo visto, las cotizaciones que el Banco hizo al ISS deben tener efecto liberatorio respecto de la pensión de jubilación que hasta 1992 le correspondió asumir al banco, es por ello que también se censura al Tribunal por la errada valoración de la confesión hecha por el demandante en el hecho 7º de la demanda en cuanto a la injustificada suspensión del pago de la pensión hecha por el demandado, siendo que la pensión era compartida.

Agrega que no se trata de juzgar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos (resoluciones del ISS) por no ser competente esta jurisdicción, pero sí dejar en claro que no podía negar la compartibilidad de una prestación que por ley tiene ese carácter y que el Tribunal inexplicablemente negó. Según la censura, la confesión del representante legal del demandado (preguntas y respuestas 6 a 9), demuestra que el banco cesó en el pago de la pensión por cuanto el ISS le reconoció la pensión por vejez y de acuerdo con el artículo 260 del CST, el decreto 3041 de 1966 y reiterada jurisprudencia de la Corte esa pensión era compartida.

Como el demandante no quedó desamparado del riesgo de vejez, ya que quedó cubierto por un tercero destinado para tal fin, se demuestra otro de los errores de hecho, más aún cuando la intención de la seguridad social fue la de crear prestaciones equivalentes, compartidas y no acumulativas. Por último, dice el ataque, que no hay razón jurídica, por el vacío que presenta la ley, para que el Tribunal hubiera revocado el fallo absolutorio, y condenar al demandado a seguir pagando la pensión, pues es contundente que a través de las consideraciones precedentes, demostró que la pensión de jubilación del demandante si tenía y sigue teniendo el carácter de compartida con la de vejez otorgada por el ISS.

Esa conclusión equivocada derivó del hecho de compartir los criterios del ISS, plasmados en las resoluciones, en que se negó la compartibilidad de la pensión ya que el banco no cumplió con la obligación de seguir cotizando en la actividad

92. SE CONSIDERA El contexto de la sentencia acusada permite colegir, con meridiana claridad, que las reflexiones hechas en ella, para despachar favorablemente las súplicas del actor, fueron de estirpe netamente jurídica. El razonamiento central consiste, específicamente, en la necesidad de que el empleador continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales para IVM, en la actividad 92, después del retiro del trabajador, para que la correspondiente pensión vitalicia de jubilación sea compartible con el ISS cuando el asegurado reúna los requisitos exigidos por la entidad de seguridad social, según los términos del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS y aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

Según lo visto, el cargo no puede prosperar ya que el ataque extravió el sendero adecuado para acusar la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues, se itera, la controversia giraba en torno a la asunción o no por parte del Instituto del Seguro Social de las pensiones reconocidas por el empleador y que iban a ser compartidas con dicha entidad, asunto que comportaría examinar el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad, pero no verificar sobre los medios de convicción si el Banco demandado cotizó o no luego del retiro del trabajador, porque ese supuesto, respecto de la no cotización, fue aceptado por ambas partes y por ende está por fuera de la controversia judicial.

Ahora, aún admitiendo que el cargo está bien enderezado debe precirsarse, respecto de los errores de hecho enrostrados al Tribunal lo siguiente: El primero y segundo error no los cometió el Tribunal porque, de una parte, hizo suyo el análisis efectuado por el ISS en la resolución 000884 del 8 de octubre de 1996, una de cuyas conclusiones fue de “que para el Banco de Bogotá cotizó- el actor, aclara la Corte- 246 semanas comprendidas entre el 1 de enero de 1967 al (sic) 1 de septiembre de 1971 y que con otras entidades cotizó 956 semanas a partir de agosto de 1971 al (sic) 31 de marzo de 1990” (folio 184, cuaderno principal); y de otra, porque al decir el ad quem que compartía “el análisis efectuado en la resolución 000884- ya aludida- no hizo menos que aceptar que de las 1196 cotizaciones que el referido Instituto tuvo en cuenta para reconocerle la pensión de vejez al actor, 246 lo fueron ‘para el Banco de Bogotá’ El cuarto yerro, como se deduce sin esfuerzo de su lectura, tiene carácter jurídico.

Y, por último, el tercer error no tiene relievancia, pues concluir que por efecto de gozar de la pensión de vejez concedida por el ISS, el actor, no quedó desamparado en el riesgo respectivo, no destruye los soportes de la conclusión del ad quem. No obstante que la acusación es fallida, aún soslayando la falencia técnica de que adolece, la Corte no podría casar el fallo, porque el criterio doctrinal expuesto por el juzgador de segundo grado es el que tiene sentado esta Sala en punto del tema de la subrogación de pensiones que en principio estuvieron a cargo de los empleadores, entre cuyas sentencias se cita la del 23 de julio de 1993, radicación No. 5748.

El artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 12 del Decreto 3041 de 1966, dice así textualmente: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M/cte. o superior, ingresaran al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono” Por tanto, como es presupuesto fáctico indiscutido que el banco no cotizó al ISS, por el riesgo de vejez, en el lapso temporal transcurrido entre el retiro y el reconocimiento de la pensión por parte del empleador, no puede éste, a la hora de nona, pedir la compartibilidad de una pensión a cargo de la Entidad de Seguridad Social, cuyo monto final se fijó con las cotizaciones efectuadas por el trabajador y otro u otros empleadores.

El incumplimiento del deber de cotizar en la actividad 92 deja a cargo del empleador la pensión de jubilación que reconoció a su trabajador por más de 20 años de servicios, servidos en la transición del régimen patronal al del ISS, esto es, entre el 1º de enero de 1967 y la misma fecha de 1977. Ahora, como el tiempo de servicios del demandante transcurrió entre abril de 1951 y agosto de 1971 (supuesto incuestionado), es claro que para el 1 de enero de 1967 (fecha en el que el ISS inició cobertura en el riesgo de vejez) el actor llevaba más de 15 años de servicios, por tanto, de acuerdo con el artículo 76 inc. 2º de la ley 90 de 1946, tenía derecho a no verse desmejorado prestacionalmente por el inicio de vigencia del nuevo régimen y en consecuencia a disfrutar de la pensión de jubilación vitalicia por parte del empleador consagrada en el artículo 260 del C.S.T. Se desestima el cargo.

No hay lugar a imponer costas en el recurso ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de octubre de 1999, en el juicio seguido por RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES contra el BANCODE BOGOTA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 21