CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13939 Acta Nro. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE “COLDEPORTES” contra la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que CARLOS ESPINOSA DEDERLE le promovió a la entidad recurrente y a la empresa COLOMBIANA DE PROMOCIÓN DEPORTIVA S.A. (DEPORTESA).
ANTECEDENTES Carlos Espinosa Deberle demandó a la Empresa Colombiana de Promoción Deportiva S.A. (Deportesa) y al Instituto Colombiano de La Juventud y el Deporte – Coldeportes, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, en primer lugar, se declare la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre él y la primera de las entidades demandadas, así como la solidaridad de las convocadas al proceso en el pago de todas las prestaciones sociales, salarios, sanciones y demás emolumentos a que tenga derecho.
En segundo término, solicita que se les condene, en forma solidaria, al pago de los siguientes créditos laborales: los salarios dejados de percibir entre el 28 de junio de 1994 al 26 de enero de 1995, a razón de $600.000.oo mensuales, y de esta última fecha al 6 de marzo de 1996 en cuantía de $52.698 diarios, previa deducción de lo recibido por vía de tutela; el auxilio de cesantía de todo el tiempo referido con anterioridad; los intereses; las vacaciones; las primas del primer y segundo semestre de 1995; la sanción por el no pago oportuno de las cesantías e intereses; la sanción moratoria; la indemnización por despido injusto de las dos relaciones laborales; la indexación de las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos relacionados; las costas del proceso.
Como hechos fundamento de las relacionadas pretensiones se expusieron: que el demandante se vinculó laboralmente a Deportesa el día 7 de junio de 1993 en calidad de Gerente de Mercadeo, para ser posteriormente designado Gerente General, hasta el 27 de junio de 1994, fecha en que se le terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato existente, aduciendo para ello la liquidación de la empresa; que devengaba como salario básico la suma de $600.000.oo y por comisiones $980.946.oo, para un promedio mensual de $1.580.946; que no obstante de pagársele en esa ocasión las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto aún no ha sido cancelada; que mediante escrito del 28 de abril de 1994 se le comunica su designación como liquidador de la empresa con un salario equivalente al promedio de lo devengado como Gerente General; que se le dejó de pagar la remuneración acordada desde el 26 de julio de 1995 hasta la fecha de su retiro; que a causa del anterior incumplimiento se vio obligado a instaurar una acción de tutela acogida favorablemente, y a renunciar por causas imputables al empleador, la cual le fue aceptada mediante comunicación del 11 de marzo de 1996; que no han sido depositadas las cesantías e intereses en el fondo de cesantías como es su deber legal; que al momento de instaurarse esta demanda no se le ha pagado y aún le adeuda los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho; que desde el 27 de julio de 1994, Deportesa solamente canceló lo que hace relación con comisiones y no lo relativo con el salario básico, o sea la suma de $600.000.oo mensuales, lo cual se le debe hasta enero 25 de 1995; que mediante escritura 3619 del 24 de agosto de 1993, se creó la sociedad de economía mixta denominada Empresa Colombiana de Promoción Deportiva S.A. (Deportesa), de la cual es accionista mayoritario el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes).
Coldeportes contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la constitución de la sociedad Deportesa y su condición de accionista mayoritario, mas no en lo atinente con las relaciones laborales afirmadas en el libelo, sus extremos y salario. Como excepciones se formularon. “ Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Falta de título y de causa en el demandante”, “Prescripción”, “Compensación” y “Buena fe”.
Por su parte, Deportesa se pronunció sobre la demanda a través de curador ad litem, quien manifestó no constarle los hechos esgrimidos y atenerse a lo que resulten demostrado en el proceso. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien condenó solidariamente a las demandadas a pagar a favor del actor los créditos sociales solicitados en la demanda y en la cuantía que allí se relacionan.
Apelada tal decisión por el apoderado de Coldeportes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 29 de octubre de 1999, la confirmó. En sustento de su determinación, el Tribunal, luego de transcribir lo que establece el artículo 98 del Código de Comercio, expresó: que para la Sala es clara la responsabilidad que atañe a Coldeportes de cumplir las obligaciones asumidas por la persona jurídica de la que hace parte; que en cuanto a la solidaridad invocada por el demandante en el texto de la demanda, previamente de citar lo que al efecto prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y extractar algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación relacionadas con el tema, concluye que a pesar de ser Deportesa una sociedad anónima, Coldeportes no queda excluido del cumplimiento de tal solidaridad por cuanto es claro que lo pretendido por la norma es dar cabal protección a los intereses de los trabajadores; que al ser Deportesa S.A. una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, y al establecerse la responsabilidad de esos socios hasta el límite de sus aportes dentro de la sociedad, no existe razón alguna para que esa sociedad no cumpla con la solidaridad prevista en el artículo 36 del C.S. del T; que en ese orden de ideas no comparte lo expuesto por el apelante quien trata de desconocer la solidaridad que le es propia en el pago del pasivo laboral, cuando se ha entrado en liquidación de una sociedad anónima; que: “ Es necesario aclarar además, que esa solidaridad comprende hasta el monto del aporte de cada socio dentro de la sociedad en liquidación, tal como lo dijo el juzgador de primera instancia” EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Se pretende con el presente recurso de casación, de manera PRINCIPAL, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado a quo y condenó solidariamente a COLDEPORTES en lo que hace referencia a su participación accionaria dentro d ellas misma sociedad (DEPORTESA) a reconocer y pagar al demandante indemnización por despido ($3.161.880.oo), primas semestrales ($1.580.946,oo), cesantías del último contrato ($2. 691.999,oo), intereses a la cesantía ($646.080,oo), vacaciones ($1.335.021,oo), salarios dejados de pagar ($6.366.295,oo), indemnización moratoria a razón de $52.689,oo diarios a partir del 16 de febrero de 1995, de $52.689,oo a partir del 16 de febrero de 1996, de $52.689,oo a partir del 12 de marzo de 1996 y de $52.689,oo hasta cuando se cancelen los salarios dejados de pagar en suma no inferior a $6.366.295,oo; y, EN SEDE DE INSTANCIA, se servirá REVOCAR la sentencia del juzgado a quo, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmando en lo demás y resolviendo sobre las costas de conformidad.
“De manera SUBSIDIARIA se pretende con el presente recurso que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto, al confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, condenó por indemnización a razón de $52.689,oo diarios a partir del 16 de febrero de 1995, de $52.689,oo a partir del 16 de febrero de 1996, de $52.689,oo a partir del 12 de marzo de 1996 y de $52.689,oo hasta cuando se cancelen los salarios dejados de pagar en suma no inferior a $6.366.295,oo; y en SEDE DE INSTANCIA, se servirá REVOCAR el punto 7 del numeral primero de la sentencia de primera instancia, absolviendo de la indemnización moratoria”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida dos cargos, ambos dirigidos por la vía directa. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de los artículos 8º, 27, 28 y 32 de la ley 153 de 1887, artículo 633 del Código Civil, artículos 98, 252, 373 a 460 del Código de Comercio, artículos 1º, 20, 21 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin se expone que no discute que quien tiene la calidad de socio en cualquier sociedad, incluso en una sociedad anónima, termina siendo responsable de las obligaciones de esa persona jurídica, dado que se ha comprometido; que en este caso particular, el pago de acreencias laborales que haga DEPORTESA S.A. a cada uno de los socios estará representado en la cuantía que corresponda a su participación en el capital social, concretamente, COLDEPORTES en un 70,23%., y tratándose de sociedades anónimas, sólo hasta la cuantía de su participación en el capital social pueden ser obligados los socios, lo cual resulta armónico con el artículo 98 del Código de comercio y el 633 del Código Civil, que menciona el sentenciador de segunda instancia; que en materia laboral, el artículo 36 del C.S.T. impone responsabilidad solidaria respecto a obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en el caso de las sociedad de personas, mas no frente a las sociedades de capital como lo es DEPORTESA S.A., ex empleadora del demandante y que tiene la calidad de tal como sociedad anónima; que por lo tanto, al tenerse en cuenta las reglas de interpretación de la ley, no puede desconocerse el tenor literal so pretexto de consultar su espíritu al pretenderse extender el régimen de responsabilidad a los socios de toda clase de sociedades sin distinción alguna.
LA REPLICA Aduce el opositor que el Tribunal no violó la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea, por cuanto es principio general del derecho laboral e inclusive de la Constitución Política, el que se adopte el criterio más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como acertadamente lo analizó el ad quem.
SE CONSIDERA Lo que objeta el impugnante es la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto declaró solidariamente responsable al codemandado Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) para el pago de los créditos laborales que la empresa DEPORTESA S.A. adeuda al demandante, en razón al vínculo contractual laboral que los unía y por virtud de la condición de accionista de la referida sociedad.
De ahí que se le endilgue al Tribunal la errada inteligencia de los preceptos legales citados en la proposición jurídica del cargo. Ahora bien, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el limite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión ”.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: “ En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos( ). Por lo tanto, teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante lo fue la demandada DEPORTESA S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima, y que la codemandada COLDEPORTES es sólo uno de los socios de la misma, aspectos que no se discuten en la presente contención, no resultaba dable hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales deducidos en favor del actor frente a los accionistas de esta última entidad.
Y ello en atención a que de conformidad con el tenor literal de la norma sustantiva laboral aludida, la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas, característica de la que carece la empleadora del actor; lo que además es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio ya transcrito. En el anterior orden de ideas, al ampliarse la responsabilidad solidaria frente a los socios de otro tipo de sociedades diferentes de aquellas que clara y palmariamente prevé la norma (sociedades de personas), como ocurrió en el sub judice donde empleadora es una sociedad anónima, se incurre en el yerro de intelección denunciado por el recurrente.
Con relación a lo anterior ya esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de precisar los alcances del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, cuando en sentencia del 18 de noviembre de 1996, radicación 8991, dijo: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas.
La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías.
El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa.
“El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
“Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.
“Los planteamientos anteriores muestran el error de juicio en que incurrió el Tribunal”. Como consecuencia de lo anterior el cargo prospera, lo que hace innecesario el estudio de la segunda acusación. Es de anotar que los antecedentes jurisprudenciales citados por el Tribunal en respaldo de su decisión, no son aplicables en el asunto de que se trata, ya que el primero (sentencias de noviembre 26 de 1992 y mayo 10 de 1995) hace relación a un caso en que se alegó que a las sociedades de responsabilidad limitada, que son de personas, las cobija el artículo 252 del código de comercio; y el segundo (sentencia de abril 9 de 1960) se refiere a una situación diferente a la aquí planteada, pues en ese fallo también se lee: “( ) En consecuencia, efectuada la concentración de las empresas en virtud de la compra que la primera de ellas hizo de la totalidad de las acciones de la segunda, corresponde a la adquirente satisfacer el crédito laboral del actor, por no haberlo cubierto oportunamente el liquidador de la vendedora, puesto que, como único titular del activo de la sociedad tradente, asumió una situación jurídica semejante a la del sucesor universal, según lo sostienen los doctrinantes del derecho mercantil”.
Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia, y con base en las mismas consideraciones que ya han quedado plasmadas al estudiar el presente cargo, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a COLDEPORTES como responsable solidario de los créditos laborales deducidos en favor del actor y adeudados por DEPORTESA S.A., para en su lugar, absolverlo de la reclamación que en tal sentido le formuló el demandante.
Así mismo, éste pagará las costas de las instancias a favor de la codemandada que se absuelve (art 392-4 C.P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que CARLOS ESPINOSA DEDERLE le promovió Al INSTITUTO COLOMBIANO DE PROMOCION DEPORTIVA (DEPORTESA S.A.) y al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (COLDEPORTES), en cuanto condenó a esta última entidad como responsable solidario de los créditos laborales deducidos en favor del actor y adeudados por DEPORTESA S.A. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado en ese aspecto puntual, para, en su lugar, negar las pretensiones que con relación al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) se formularon en la demanda con que se inició este proceso.
Sin lugar a condena en costas en el recurso extraordinario, y de las instancias en cuanto a la codemandada Coldeportes serán pagadas por el demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 3