SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13937 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ESPERANZA VIEDA QUINTERO contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente anotar que el Tribunal revocó parcialmente el fallo absolutorio que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad profirió el 13 de agosto de 1999 y, en su lugar, condenó al Banco de Colombia a pagarle a la hoy recurrente la suma de $2.461,30 "por concepto de un día de salario del mes de noviembre de 1990" (folio 422).
Confirmó en lo demás la sentencia. Concluyó así en instancia el juicio que Esperanza Vieda Quintero promovió para que se declarara que fue despedida injustamente por el demandado y se le condenara "al pago del último sueldo y las prestaciones sociales" (folio 3), la indemnización por despido injusto, "la pensión sanción, brazos caídos y cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso" (ibídem), pues, según lo afirmó en la demanda, trabajó para el banco del 26 de abril de 1978 al 2 de noviembre de 1989, día en el que intempestivamente el patrono la despidió sin justa causa, sin pagarle su último sueldo, el que dijo fue de $73.839,00 mensuales, y sin liquidarle sus prestaciones sociales.
El Banco de Colombia se opuso a las pretensiones de la demandante aseverando que no le adeudaba cantidad de dinero alguna. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagarle "la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, las prestaciones sociales y la sanción moratoria" (folio 9), conforme está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 22 a 27), la acusa de aplicar indebidamente "los artículos 62, subrogado por el Decreto-Ley(sic) 2351 de 1965, artículo 7º, artículo 65; artículo(sic) 149, 151, 152, 467, 468 y 469 del C. S. T. en relación con los artículos 58, 60 y 61 del C. de P.L." (folio 9).
Tal cual aparece en la demanda, el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de los errores de hecho copiados a continuación: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada fue despedida con la observancia y cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 del C.S.T. subrogado por el artículo 7º del Decreto-Ley(sic) 2351 de 1965.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que mi representada fue despedida injustamente con violación de los requisitos de fondo y forma, que se deben tener en cuenta para la aplicación del artículo 62 del C.S.T. subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965. "3º No dar por demostrado, estándolo, que para el despido de mi representada debía cumplirse con la observancia y aplicación de la convención colectiva de trabajo existente en ese momento entre el Banco de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia, la cual fue reconocida su existencia por los testigos y aportada al proceso; y con ello subsiguientemente incurrió en falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas y por no tener en cuenta ciertas pruebas como aparece en autos.
"4º No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no asistió a ninguna diligencia en la que se diera una versión libre y espontánea y que por lo tanto tal prueba era falsa como se dijo en varias oportunidades dentro del proceso, tal como quedó demostrado en el análisis de los testimonios vertidos al proceso y en el interrogatorio de parte que ella absolvió, lo cual plasmé en los alegatos de conclusión. "5º Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi poderdante se la había pagado, por parte de la entidad demandada, la liquidación final de sus prestaciones sociales y último sueldo; pues aunque existían varias autorizaciones para deducciones sobre prestaciones sociales y parte del sueldo, estas deducciones se hicieron de manera irregular, porque las realizaron de manera caprichosa en oportunidades sobrepasando la deducción, el valor de lo adeudado a la entidad que le fue transferida parte de la liquidación de las de las prestaciones sociales; y además por que(sic) el 100% del sueldo no se podía retener ni deducir, por cuanto la ley prohíbe y más aún no existía autorización al respecto por parte de mi patrocinada.
"6º No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le fueron pagadas en forma correcta y oportuna sus prestaciones sociales y último sueldo como aparece demostrado en los documentos y pruebas que aportó la parte demandada en las cuales consta la liquidación, retención y deducciones que le hicieron a mi mandante, así como las fechas y entidades a las cuales aplicaron y realizaron tales pagos que en oportunidades fueron exajerados(sic) por superar el monto de lo adeudado por mi defendida evidenciándose así la violación de los artículos 149, 150 y 151 del C.S.T, resultando consecuentemente que ella nunca recibiera un peso, cuando por mandato de la ley tenía que recibir como mínimo una parte de su último sueldo, haciéndose merecedor de la aplicación de la sanción moratoria por este motivo.
"7º No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le fue practicado examen médico al momento del retiro, a pesar de haberlo solicitado verbalmente en la fecha del despido, por tanto violándose lo que ordena el ordinal 7º del artículo 57 del C.S.T.; por consiguiente incumpliendo el demandado lo preceptuado por el artículo 65 del C.S.T. y haciéndose acreedor también a la sanción moratoria por este motivo" (folios 10 y 11).
Errores que, al decir de la recurrente, se debieron a la equivocada apreciación de su versión libre y espontánea del 25 de octubre de 1989, la carta de terminación del contrato de trabajo del 2 de noviembre de 1989, las liquidaciones de prestaciones sociales, las autorizaciones de descuentos y el interrogatorio que absolvió; y también por la falta de apreciación de los testimonios de Pedro María Largo Alvarado y Ariel Guarín Cardona, la inspección judicial y la providencia del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá. En el alegato con el que cree demostrar el cargo la impugnante asevera que el Banco de Colombia no adujo en la carta de despido las razones que lo llevaron a tomar esa determinación, ni las demostró en el proceso penal, en el cual fue exonerada, ni en el proceso laboral, de acuerdo con lo declarado por Pedro María Largo, "testigo clave en este proceso" (folio 12), por lo que concluye que no se cumplieron los requisitos de forma y fondo para despedirla, como lo exige la ley laboral.
En lo pertinente de su réplica, el opositor afirma que no se citan los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961 y que "el cargo no guarda relación alguna con los soportes del fallo impugnado los cuales permanecen incólumes y por ende, la censura no cumple el cometido de destruir todos los pilares en los cuales se asienta la decisión del sentenciador" (folio 26).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Por tal razón si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Además de ser cierto, como lo afirma el replicante, que la recurrente omite indicar los artículos 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, que son las normas atributivas de la indemnización por despido injusto y la pensión restringida de jubilación que pretende, con un total desconocimiento de lo que disponen los preceptos legales que regulan el recurso extraordinario de casación y la abundantísima jurisprudencia sobre la manera como debe técnicamente sustentarse, en este asunto, no obstante singularizar como mal apreciadas cinco pruebas y como dejadas de apreciar otras cuatro, entre ellas los testimonios de Pedro María Largo Alvarado y Pedro Marín Cardona, en el desaliñado y deshilvanado alegato que presenta a manera de demostración del cargo la recurrente se limita a reproducir apartes de las preguntas y respuestas de la declaración del primero de dichos testigos, ignorando las restricciones que en materia de la valoración probatoria tiene la Corte en su condición de tribunal de casación, pues, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es una de los tres medios de convicción que en la casación del trabajo sirven para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto.
El testimonio de Pedro María Largo Alvarado, a quien la misma recurrente califica de "testigo clave en este proceso" (folio 12), es la única prueba a la que se refiere en el cargo, y no para criticar su apreciación sino exclusivamente para transcribir algunas de las preguntas que se le formularon en la diligencia en que rindió su testimonio y lo que contestó. Interesa anotar que la Corte no puede ocuparse de la argumentación jurídica planteada en el alegato, pues, además de ser impertinente dada la vía escogida para formular la acusación, no guarda relación alguna con el propósito perseguido con el ataque.
El deficiente planteamiento y desarrollo del cargo impone, sin otra consideración, su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Esperanza Vieda Quintero le sigue al Banco de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria