CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 13.936 Casación Orlando Flórez Ramírez Proceso No 13936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 122 Bogotá, D. C. diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). ASUNTO El 27 de febrero de 1997, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Orlando Flórez Ramírez.
En esa providencia, le impuso una pena principal de cuarenta (40) años de prisión, luego de hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado. A manera de sanción accesoria, se le condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años. Además, el juzgador dispuso que debía cancelar la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro por concepto de daños materiales y ciento cincuenta (150) por perjuicios morales.
El fallo fue impugnado por su defensor. El 29 de julio de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en todas sus partes. Contra esta sentencia, el representante judicial del incriminado presentó demanda de casación. Debe la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
HECHOS El 12 de noviembre de 1995, a eso de las 9:30 de la noche, Orlando Flórez Ramírez abordó, frente a la Planta de Abastos de esta ciudad, un bus de la línea San Francisco-Bachué. Iba en compañía de sus familiares Nancy, Carmen Giselle, José Luis Flórez y su esposa Merly Contreras García. A la altura de Fontibón, un hombre le cedió el puesto a Carmen Giselle.
Pero otro, pasado de tragos, apresuradamente lo ocupó. Su comportamiento indispuso a Jorge Galindo, otro de los pasajeros del bus, y entre ambos surgió una discusión. El altercado subió de punto y Galindo esgrimió un revólver. Orlando Flórez, quien apenas estaba cancelando el pasaje, se dio cuenta de lo que sucedía al fondo del automotor e intervino en la disputa.
De súbito, le propinó un puñetazo al hombre que había originado el problema. Galindo, situándose al margen, le entregó el arma a Orlando Flórez Ramírez y éste le disparó. La persona lesionada, y que después falleció, resultó ser Marco Aníbal Veloza Cantor.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes actuaciones conforman el proceso: a. La Fiscalía 276 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 13 de noviembre de 1995, abrió la investigación. b. El 15 del mismo mes, en la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá se le recibió indagatoria a Orlando Flórez Ramírez y a Merly Contreras García, quienes fueron asistidos por un defensor de oficio.
El 16 de noviembre de 1995, se le resolvió la situación jurídica a la segunda de los nombrados. Le fue dictada medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación, previa suscripción de diligencia en la que se comprometió a comparecer al despacho cada vez que fuera requerida, por favorecimiento en el delito de homicidio. A Orlando Flórez Ramírez, el 20 del mismo mes y año, se le resolvió su situación jurídica.
En la providencia, se decidió dictarle medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio en la persona de Marco Aníbal Veloza Cantor. El defensor impugnó esta determinación. El 27 de noviembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca le impartió confirmación. c. El 8 de febrero de 1996, la Fiscalía 39 Seccional declaró cerrada la investigación. d. El 8 de marzo de 1995, el mismo despacho calificó el mérito probatorio del sumario.
En esa providencia, acusó a Orlando Flórez Ramírez de ser el probable responsable del delito de homicidio agravado y ordenó compulsar copias para investigar por separado la conducta de Merly Contreras García y Jorge Galindo. La providencia fue apelada por el defensor. El 18 de abril de 1996, la Fiscalía la confirmó. e. El 2 de mayo de 1996, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del proceso. f. Finalizada la etapa probatoria y realizada la audiencia pública, el 27 de febrero de 1997 se dictó la sentencia. Orlando Flórez Ramírez fue condenado, en la forma antes reseñada. h. La sentencia fue recurrida por el defensor del procesado.
El Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. LA DEMANDA La demanda fue presentada por el defensor del sentenciado. En ella, el actor formula contra el fallo del Tribunal Superior dos cargos al amparo de la causal tercera de casación y uno más con fundamento en la causal primera. Causal tercera. Primer cargo. Invoca la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de1991, por haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad.
Así lo sustenta: La Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, cuando calificó el mérito del sumario, ordenó expedir copias para investigar por separado la conducta de Jorge Galindo y Merly Contreras García. Esta separación de la investigación, dificultó la defensa técnica del acusado. No le permitió debatir la prueba en el escenario de un solo proceso.
Si se hubiera mantenido la unidad investigativa, se le habrían preservado las garantías fundamentales al procesado. Segundo cargo. Lo formula también al amparo de la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 2000). La sentencia, dice, se dictó en un juicio viciado de nulidad. El juzgador, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó compulsar copias para investigar por separado el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Este proceder le vulneró al procesado su derecho a la defensa. Así lo sustenta: Una irregularidad adicional, anota el censor, afecta la legalidad de la sentencia. En la parte resolutiva de esa providencia, el juez ordenó compulsar copias para investigar por separado el delito de porte ilegal de arma de fuego. Esa ruptura de la conexidad, fue indebida.
Le produjo un grave perjuicio al incriminado. Le dilató en el tiempo la definición de su compromiso con la administración de justicia. Lo adecuado, para que pudiera desligarse con mayor prontitud de la investigación y para que la sanción le resultar menos onerosa, habría sido fallar en un mismo proceso las dos conductas. Causal primera. Cargo único.
Acude a la causal primera de casación, prevista en el artículo 220, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal de 1991. La sentencia, dice el recurrente, violó la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Así lo sustenta: El fallo se fundamentó en los testimonios de Blanca Liliana Flórez, Juan Carlos Arce, César Raúl Sánchez y Diana Úsuga.
El primero, por cuanto fue recibido sin las formalidades legales, no podía ser apreciado por el juez y, sin embargo, lo consideró en la sentencia. Los restantes no señalaron con exactitud al sentenciado como autor del homicidio. De su contenido no surgía la certeza para condenar a Orlando Flórez Ramírez. Pero el juzgador, por haber incurrido en un error de lógica jurídica, extrajo de allí la prueba completa de su responsabilidad penal.
Por eso solicita a la Sala casar el fallo y, en su lugar, dictar uno de carácter absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO En el siguiente sentido, conceptúa el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sobre los cargos hechos a la sentencia por el recurrente: Causal tercera Primer cargo El rompimiento de la unidad procesal (artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991), no constituye, por regla general, causal de nulidad.
Sólo se configura cuando por ese medio se vulneran los derechos fundamentales de los investigados. Esa circunstancia no se presentó en este evento. O, al menos, el recurrente no probó que a Flórez Ramírez, a causa de esa decisión del funcionario, se le hayan vulnerado sus garantías defensivas o que la estructura del proceso haya sufrido un menoscabo trascendente.
Por otro lado, el censor, en la formulación del cargo, no se atuvo a las reglas de la técnica de casación. No determinó si el hecho de haberse roto la unidad procesal afectaba las formas propias del juicio o las garantías fundamentales del procesado, ni señaló las disposiciones que con la actuación de la fiscalía resultaban violadas. Estas falencias no permiten otorgarle viabilidad a la censura.
Segundo cargo El censor reincide en el error del primer cargo. No demuestra la nulidad. No determina la norma que fue violada con el proceder del funcionario que ordenó expedir copias para investigar por separado la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego. En este aspecto, se limita a exponer especulaciones personales. En segundo lugar, el casacionista no precisó si la anormalidad denunciada afectaba el debido proceso o el derecho de defensa.
La verdad es que la actuación del fallador está ajustada a la ley. El juez no hizo otra cosa que cumplir con su deber cuando ordenó compulsar las copias para investigar el delito de porte ilegal de arma de fuego por separado. Constituye deber del servidor público, cuando se entera de la comisión de una conducta punible, denunciarla o adelantar oficiosamente la investigación respectiva.
Vistas las fallas técnicas encontradas en su enunciación y desarrollo, el cargo está llamado al fracaso. Causal primera. Cargo único. La censura está erróneamente planteada. El recurrente demanda la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de las pruebas. Si bien enunció que la especie de ese error era el falso juicio de identidad, se le escapó determinar la manera como el juzgador, cuando apreció los testimonios de Blanca Flórez, Juan Carlos Arce, César Sánchez y Diana Úsuga, tergiversó esos testimonios.
No clarificó si ese error de hecho por falso juicio de identidad se había producido porque el sentenciador suprimió, adicionó o fragmentó el hecho que revelan esas declaraciones. Menos aún se ocupó de mostrar cómo ese error incidió en el sentido del fallo. Se limitó a expresar, sin probarlo, que ninguno de estos testimoniantes vio ejecutar la acción criminosa a su cliente y, sin embargo de ello, los falladores arribaron a esa conclusión. Su discurso no se ciñe a las reglas de la casación. Tiene la factura del que se estila exponer ante las instancias ordinarias.
Carece del rigor metodológico exigido en sede de este recurso extraordinario. En el desarrollo de la censura, debido a la inexactitud expositiva de sus argumentos, se queda corto. No logra hacer evidentes los hechos que originaron el supuesto error por falso juicio de identidad. Simplemente alega que el juzgador, en la motivación de su providencia, y específicamente en la apreciación de los testimonios citados, incurrió en un error de lógica jurídica.
Pero no dice en qué consistió ese error y menos aún lo demuestra. CONSIDERACIONES La Sala, en el mismo orden en que fueron propuestas, se referirá a las censuras contenidas en la demanda. Causal tercera. Primero y segundo cargos. Por tratarse de una causal que informa estas censuras, a las cuales resulta factible darles respuesta mediante argumentos semejantes, la Sala las despachará dentro de un solo apartado.
Tres son las causales genéricas que permiten alegar la nulidad en sede de casación: la incompetencia del juez, las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa. Cada una de estas causales generales, a su vez, está integrada por una serie de vicios específicos. Al censor le obliga, en primer lugar, determinar en su demanda el motivo genérico de la nulidad alegada.
Ha de decir, entonces, para que su postulación no se desvíe de la metodología propia de este recurso, que acusa la sentencia porque se dictó en un proceso en que los funcionarios que lo adelantaron no eran competentes para hacerlo, o porque se violaron el debido proceso o el derecho de defensa. Acto seguido, ha de delimitar con precisión cuál es el vicio específico, dentro de esa causal genérica de nulidad, que ha detectado en el proceso o en la sentencia. Para este efecto, ha de señalar, por ejemplo, cuando funda su demanda en falta de competencia del funcionario, que la acción estaba prescrita o que el procesado se hallaba amparado por una condición foral determinada.
O si orienta su libelo a demostrar que se presentaron irregularidades sustanciales en la tramitación y fallo del proceso, ha de especificar si ellas surgieron, verbi gratia, porque a la audiencia pública no asistió el fiscal de la causa. Por último, si aduce vulneración del derecho de defensa como causal genérica de nulidad, ha de demarcar el motivo específico en que funda su reproche, que puede configurarse por ejemplo cuando el defensor no es abogado titulado.
Luego ha de demostrar, que la irregularidad existe en el proceso, señalar el momento que la contiene, y probar que es tan sustancial –salvo en las hipótesis de incompetencia-, que a causa de ella se afectó el sentido de lo decidido en la sentencia, bien porque el funcionario no tenía asignada la competencia para conocer del proceso, o bien porque deterioró sustancialmente la estructura del proceso, o finalmente porque recortó o negó de plano las garantías defensivas del incriminado.
El censor no observó este orden lógico en la formulación de los cargos ni acató las directrices metodológicas establecidas para su desarrollo. En el primero de los reproches, sostuvo, sin la debida demarcación, que el vicio acusado -la ruptura de la unidad procesal- simultáneamente afectaba el derecho de defensa y el debido proceso. Y en el segundo, donde planteó que la censura –la expedición de copias para investigar por cuerda separada lo relativo al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal- era motivo suficiente para invalidar la actuación por violación del debido proceso, se equivocó al erigir en causal de nulidad una circunstancia inocua respecto de ese derecho fundamental.
Frente al proceso debido y al derecho de defensa, singularizó los motivos y expresó exactamente el tramo del proceso desde el cual se debía remediar la actuación, pero no probó, mediante una exposición juiciosa y detallada de sus argumentos, la trascendencia de esas anomalías en el sentido del fallo. Ahora bien; las acusaciones contenidas en los dos cargos, en el supuesto de que hubieran sido correctamente formuladas, carecen de fundamento.
Ni la ruptura de la unidad procesal ni la expedición de copias para investigar por separado el delito conexo, constituyen, en este evento, irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o cercenen el derecho de defensa del procesado, como enseguida se verá: 1. Por regla general, como lo disponía el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 89 del nuevo estatuto procesal), “por cada conducta punible debe adelantarse una sola actuación procesal”.
Pero si el funcionario judicial decreta la ruptura de esa unidad investigativa, ese proceder, por sí mismo, no constituye causal de nulidad. Es preciso que esa fragmentación del proceso afecte las garantías constitucionales del procesado. El hecho de que se haya fraccionado la investigación, desligando de ella lo relativo a Jorge Galindo y Merly Contreras, no incide negativamente en el debido procesamiento de Orlando Flórez Ramírez.
En su caso, ninguna de las etapas constitutivas del sumario y el juicio, fue escamoteada. El fiscal instructor, es cierto, de una manera poco ortodoxa, dispuso, cuando emitió la resolución acusatoria, compulsar copias para investigar por separado la conducta de Merly Contreras, no obstante haberla vinculado mediante indagatoria y haberle resuelto con medida de aseguramiento su situación jurídica.
Lo ajustado a la estructura del proceso, obviamente, hubiera sido que la acusara formalmente o profiriera en su favor la preclusión de la investigación. Pero este proceder, dado que el encausamiento judicial es de naturaleza personal, aún en los eventos en que a un determinado proceso esté vinculada una pluralidad de personas, no desvertebró, ni directamente ni por reflejo, el esquema procesal dentro del cual se investigó la conducta de Orlando Flórez Ramírez.
Tal actuación, en ningún sentido incidió, desde el punto de vista formal, sobre el averiguatorio desarrollado para clarificar la conducta de la persona representada por el recurrente. 2. Por otro lado, el hecho de que en la resolución de acusación se haya ordenado compulsar copias para investigar la conducta de Jorge Galindo, quien hasta ese momento no había sido vinculado al proceso por no estar plenamente identificado, tampoco constituye acto transgresor de las formas propias del juicio.
Las normas procesales –en particular el artículo 356, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1991-, exigen que respecto de la persona que va a ser emplazada, cuando no ha sido posible su comparecencia al proceso para rendir indagatoria, debe existir completa certidumbre sobre su identidad. Y el artículo 90, numeral 6°, del mismo estatuto procesal, permite romper la unidad procesal en la etapa del juicio cuando “surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado”.
Por esas razones, era preciso, e incluso de obligatorio cumplimiento, como lo hizo el fiscal investigador, ordenar la expedición de copias para ver de aclarar si Jorge Galindo había actuado como determinador del homicidio de Marco Aníbal Veloza. No había otra manera de orientar el proceso. Si el fiscal estaba imposibilitado legalmente para vincular a Jorge Galindo, mal hubiera actuado inclinándose por suspender la investigación hasta tanto se dieran las condiciones objetivas para ligar a ella al ausente.
El instituto de la ruptura de la unidad procesal, al contrario de lo que piensa el recurrente, fue diseñado para imprimirle celeridad y eficacia al proceso. De no haber actuado en esa forma, se hubiera producido una inconveniente e injusta dilación del procedimiento en contra del procesado sub judice. Todo lo expuesto pone de manifiesto que los reproches hechos por el casacionista, en el sentido de que dicha actuación afectó el debido proceso, no sólo carece de fundamento legal sino de trascendencia sobre el debido juzgamiento de Orlando Flórez Ramírez. 3.
El segundo argumento del impugnante, atañe al hecho de que la ruptura de la unidad procesal, en las particulares circunstancias de Orlando Flórez, imposibilitó su derecho a defenderse. Esta censura, igualmente, adolece de falta de soporte. La segmentación del proceso, no afectó la defensa del procesado. El enjuiciamiento y la sentencia que recayeron sobre Orlando Flórez Ramírez, tuvieron como fundamento las pruebas efectivamente allegadas al proceso.
No las que, por razones legales arriba explicadas, no se practicaron. De ahí dedujo el sentenciador, luego de valorar los elementos de juicio que tenía a su disposición, la certeza en torno a la autoría material de la conducta punible y la responsabilidad del imputado. La sentencia condenatoria dictada contra él y el grado de participación que se le atribuyó, no estuvieron supeditados a la eventual intervención de Merly Contreras en calidad de favorecedora del delito y de Jorge Galindo como determinador.
El juzgamiento de Orlando Flórez tuvo como base la revelación que de su personal actividad en el delito ofrecieron las pruebas al sentenciador. 4. El reproche contenido en el segundo cargo lo hace residir el casacionista en el hecho de que en la sentencia se haya ordenado expedir copias para investigar lo relacionado con el porte ilegal de arma de fuego.
En su criterio, esta circunstancia, aparte de que constituye causal de nulidad por violación del debido proceso, da lugar, por las implicaciones de este paralelismo de procesos en materia punitiva, al desconocimiento del principio de favorabilidad. La expedición de copias para investigar el porte de armas de fuego, igualmente, no configura infracción contra el debido proceso ni desfavorece punitivamente a Orlando Flórez Ramírez.
La compulsación de copias no deteriora el debido proceso. Esa práctica está autorizada por la ley. Es deber del funcionario, cuando advierte la existencia de un delito, denunciarlo o adelantar la investigación respectiva. Mediante esa actuación, además, el fallador no estaba dando ocasión para que se acumularan aritméticamente las sanciones en perjuicio del sentenciado, ya que el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 consagra la acumulación jurídica de penas como mecanismo mediante el cual, una vez ejecutoriadas las sentencias, puede procederse de conformidad con la regla que opera para el concurso de conductas punibles.
De modo que en punto al reproche consistente en que por ese medio se violó el principio de favorabilidad, la censura carece de fundamento. Por las razones anotadas, ambos cargos deben ser desestimados. Tercer cargo. Lo formula de conformidad con la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En su criterio, el fallador, por haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las atestaciones de Blanca Liliana Flórez Ramírez, Juan Carlos Arce, César Raúl Sánchez Torres y Diana Patricia Úsuga, violó de modo indirecto la ley sustancial. La postulación y el desarrollo del cargo, acusan notorios errores de técnica que tornan imposible su estudio de fondo.
El censor, aunque enuncia bien la causal invocada y define el género del error denunciado, se olvida de precisar su especie. En el desarrollo de la censura, manifiesta que el juzgador les otorgó un sentido que no tenían a las declaraciones de Juan Carlos Arce, César Raúl Sánchez Torres y Diana Patricia Úsuga. Y respecto de la declaración de Blanca Liliana Flórez, expresa que el Tribunal, pese a haber aceptado su inexistencia porque había sido recibida sin las formalidades legales, lo tuvo en cuenta como soporte del fallo.
Respecto de los tres primeros declarantes, acierta, por lo menos en principio, al denunciar que en su valoración el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Con relación a la declaración de Blanca Liliana Flórez, en cambio, si consideraba que esa prueba, no obstante su ilegalidad, había sido considerada en la sentencia, debió acusarla, no por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, como lo hizo, sino por error de derecho por falso juicio de legalidad.
La primera inconsistencia técnica advertida por la Sala, consiste en que el impugnante no relaciona por separado, especificando la especie de error de hecho por falso juicio de identidad que afecta a cada uno, los elementos de prueba cuestionados. Erróneamente engloba todos los testimonios bajo un mismo género de error. Además, no determina a través de cuál de las modalidades –por suposición material de prueba, por omisión o por tergiversación en una específica de sus manifestaciones- se produjo el error de hecho referido.
Esta forma incompleta de presentar el cargo, dificulta su estudio por parte de la Sala. Le impide verificar si el sentenciador, al apreciar esos testimonios, omitió, suprimió, adicionó o fraccionó una parte del hecho que a través de ellas se revela. Esta labor de precisión, que es de obligado cumplimiento en materia de este recurso extraordinario, no la realiza el impugnante.
Su oposición al fallo, en cambio, la centra en el hecho de que, a su modo de ver, el sentenciador incurrió en un “error de lógica jurídica”. Para la época de la presentación de la demanda, por cuanto los errores de hecho por falsos raciocinios estaban integrados al falso juicio de identidad, era admisible postularlos dentro de esta última especie de yerros.
Pero era menester establecer, tarea que no desarrolló el censor, que el juzgador, en su juicio sobre la calidad demostrativa de las pruebas, había transgredido las reglas de la sana crítica, esto es, un determinado principio de la ciencia, un postulado lógico o una máxima de la experiencia. Hasta este extremo no hizo extensiva su crítica el casacionista.
Se limitó a expresar que el Tribunal, a pesar de que ninguno de los testigos citados visualizó el momento en que Orlando Flórez disparó sobre Marco Aníbal Veloza, lo que implicaba descartar la certeza en torno a su autoría en el homicidio, las halló armónicas, coherentes e imparciales para deducir de allí la responsabilidad penal de su defendido.
Su discurso ostenta los ribetes y la esencia de los que son de usanza en las instancias ordinarias. Libremente, sin plegarse a la metodología propia del recurso, argumentó en orden a demostrar que de la prueba existente no podía desprenderse la certeza de que Orlando Flórez era la persona que había disparado contra Marco Aníbal Veloza. De ahí concluye, y en los mismos términos se lo solicita a la Corte, que debe concederse el principio de la duda en favor del procesado.
Pero no advierte que en estos eventos, cuando se enfila la censura por los cauces de la violación indirecta de la ley sustancial, dado que la sentencia encierra la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso presentar, no una alegación al estricote contra los criterios probatorios del juez, sino una acusación sistemática, metódica y rigurosa, orientada a demostrar que el discernimiento del juez contiene errores constitutivos de afrentas a la ley sustancial.
En estas condiciones, el cargo no puede prosperar. Para efectos de la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia de una nueva legislación penal, se debe acudir a las facultades que otorga el ordenamiento al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1