SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13933 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARIO GERMAN HERNANDEZ VELEZ contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a GRUPO MODA LTDA. I.
ANTECEDENTES A los fines del recurso cabe decir que el pleito comenzó con la demanda en la que Mario Germán Hernández Vélez, hoy recurrente, llamó a juicio a la firma Grupo Moda para que fuera condenada a pagarle la suma total de $30'314.945,00 por razón de los conceptos que allí discriminó, fundado en su afirmación de haberle trabajado del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1994, con un salario de $500.000,00, y del 1º de enero al 18 de noviembre de 1995, con una asignación de $1'000.000,00 y "con horario extralegal de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes y los sábados" (folio 4); y que en vista de que el horario era "extralegal", la demandada redactó un contrato que firmaron para "birlarle" todas las prestaciones sociales.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante y adujo en su defensa que entre los dos "existió durante aproximadamente 3 meses un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, referente a supervisión arquitectónica de obra" (folio 19), de acuerdo con una propuesta que él le hiciera y dada la profesión liberal que él ejerce, lo que generó la vinculación contractual que de mala fe ahora aspira configurar de manera diferente.
En sentencia del 8 de julio de 1999 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la sociedad grupo moda de las pretensiones de Mario Germán Hernández Vélez, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de Hernández Vélez el Tribunal de Cali revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle $629.166,66 por auxilio de cesantía, $95.004,16 por intereses a la cesantía, $187.500,00 por prima de servicios del segundo semestre de 1994 y $441.666,66 por las primas del año de 1995, $250.000,00 por vacaciones y "por indexación la suma de un millón doscientos noventa y ocho mil setecientos tres pesos con treinta y cinco centavos mcte.
($1'298.703,35)" (folio 31, C. del Tribunal). La condenó a pagar las costas por la alzada. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que no mereció replica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto absolvió a la sociedad demandada de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y también, en cuanto condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indexación, con fundamento en un sueldo de $500.000,00 mensuales, debiendo haberlo hecho con uno de $1'000.000,00; para que una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, el día 3 de noviembre de 1999, en cuanto a las condenas impuestas y la revoque en el sentido de condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. y modifique en cuanto a que las condenas se liquiden con un sueldo de $1'000.000,00 mensuales y no con $500.000,00 como lo hizo el ad-quem" (folios 21 y 22), tal cual lo pide en dicho escrito.
Para ello le formula dos cargos que debido a los inexcusables defectos de que adolecen la Corte estudiará conjuntamente, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primero acusa al fallo por aplicación indebida de los artículos 61 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para demostrarlo alega que el Tribunal determinó por la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, obrantes a los folios 59, 68 y 69, que no había mala fe de la empleadora, cuando "debió haber tenido en cuenta también la unicidad de los testimonios en ese mismo sentido de la existencia de los elementos configurantes del contrato de trabajo, durante el desarrollo de los contratos, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes" (folio 24), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente se asienta que en el interrogatorio que absolvió el representante de la sociedad, que obra al folio 87, manifiesta que el contrato tuvo una duración de tres meses y en los documentos que aportaron aparecen pagos por el mes de abril de 1995 y los testigos manifiestan que laboró hasta el 18 de noviembre de ese año. Concluye aseverando que por la defectuosa apreciación de las pruebas el Tribunal da por demostrado un hecho no acreditado en el proceso, como lo es la buena fe de la empleadora, "y no da por probado otro que se presume y que está demostrado por la conducta procesal observada por la parte demandada, como es la mala fe de ella" (folio 15).
En el segundo ataque lo acusa por aplicar indebidamente "los artículos 22 regla 2ª y 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 sus posteriores ampliaciones de vigencia, y el actual artículo 11 de la Ley 446 de 1998; en concordancia con los artículos 197, 200 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al campo laboral éstos(sic) últimos, por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; igualmente se violó el artículo 61 del C. de P.L." (folio 16).
Cargo para cuya demostración alega que la certificación de salario por valor de $1'000.000,00 mensuales proveniente del representante de la sociedad es auténtico, por lo que tiene la calidad de plena prueba del salario que devengaba y con dicha suma se deben liquidar las condenas a su favor, pues, además, en el interrogatorio que absolvió el mismo representante declaró que había dado la certificación "pues sumando los ingresos de las dos empresas de nuestro grupo familiar sumaban un poco más del valor del(sic) arquitecto Mario Germán requería para efectos de su gestión del crédito, por cuanto tal manifestación constituye una confesión de parte "perfectamente divisible al tenor de los artículos 194 y 200 del C. de P. Civil, aplicables al laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. de P.L." (folio 17), conforme se lee en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso, con franca ignorancia de las normas legales que regulan el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia que explica cómo debe declararse el alcance de la impugnación para que sea estimable la demanda, de manera contradictoria el recurrente le pide al mismo tiempo a la Corte que case la sentencia del Tribunal y la confirme "en cuanto a las condenas impuestas y que lo revoque en el sentido de condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S del T." (folio 12), peticiones que envuelven una implicación, pues, es apenas de elemental lógica que al ser casada la sentencia, lo que tiene como efecto su infirmación o anulación, por sustracción de materia resulta imposible tanto su confirmación como su revocatoria; y como si este craso defecto no fuera de suyo suficiente, el recurrente omite indicar qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia respecto de la sentencia del Juzgado, que le fue totalmente adversa, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, pues se refiere exclusivamente a la proferida por el juez de alzada.
Y si procediendo con extremada laxitud de todos modos la Corte estudiara las pruebas que se indican por el recurrente, llegaría a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en un desacierto originado en la apreciación de los documentos de folios 59, 68 y 69, o por lo menos no en uno que por sus características fuera dable calificar como error de hecho manifiesto controlable en casación, pues ellos respaldan la conclusión de no haber existido mala fe en la empleadora al no pagar las prestaciones que en la sentencia se le reconocieron a Mario Germán Hernández Vélez, "ante la creencia de que no existía un contrato laboral", ya que la cláusula cuarta del primero de los contratos es del siguiente tenor: "Se deja constancia de que no hay vínculo laboral entre el Arquitecto Mario Germán Hernández y la empresa Grupo Moda Ltda." (folio 59), y en el segundo, que no aparece suscrito en nombre de la sociedad limitada Grupo Moda, se lee que "no habrá ningún tipo de responsabilidad laboral a cargo del señor Ricardo Roa Rodríguez" (folio 69).
Y para desestimar el segundo cargo es suficiente tener en cuenta que omite la cita de las normas atributivas de los derechos laborales que el recurrente pretende en instancia, pues se limita a indicar preceptos de carácter procedimental. Y si se entendiera que quiso señalar como violado el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ocurriría que tal norma sólo consagra los modos de terminación del contrato de trabajo, pero no alguno cualquiera de los derechos laborales que reclama.
Adicionalmente, su verdadera inconformidad con el fallo no radica en la apreciación que de las probanzas hizo el Tribunal sino en no haber considerado que el certificado del gerente general, obrante al folio 2, constituye "plena prueba" de su salario, asunto éste que así presentado resulta ajeno a la apreciación probatoria, pues guarda relación con la forma y validez de los medios de convicción que, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, es una cuestión jurídica que debe ventilarse por la vía de puro derecho.
Como atrás se dijo, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Mario Germán Hernández Vélez le sigue a Grupo Moda Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria