CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 16 Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado JOSE ROBERTO DUQUE USME.
HECHOS: La noche del 11 de marzo de 1996, se encontraban los hermanos LUIS FERNANDO y SERGIO ANDRES TEJADA FRANCO con unos amigos, cerca a la cancha de microfútbol del barrio “El Hoyo” de Rionegro (Antioquia); allí llegó JOSE ROBERTO DUQUE USME y efectuó dos disparos de arma de fuego contra LUIS FERNANDO, ocasionándole la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía Seccional de Rionegro abrió investigación, escuchó en indagatoria a JOSE ROBERTO DUQUE USME y el 19 de marzo de 1996 decretó su detención preventiva (fs. 30 y Ss., cd. inicial). Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 28 de junio del mismo año le fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado y porte de arma de fuego de defensa personal (fs. 103 y Ss. ib.), providencia apelada por el defensor y confirmada el 26 de agosto siguiente por la Fiscalía Novena Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (fs. 132 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro adelantar el juicio y el 13 de marzo de 1997 condenó a JOSE ROBERTO DUQUE USME por dichos delitos, a 40 años y 4 meses de prisión e igual tiempo de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios ocasionados con el homicidio agravado (fs. 336 y Ss. ib.).
Apelado tal fallo por el defensor, el 5 de agosto de 1997 el Tribunal Superior de Antioquia rebajó dicha interdicción a 10 años y confirmó lo demás, en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor formula un solo cargo contra la sentencia impugnada, diciendo que fue proferida en un proceso viciado de nulidad, porque se vulneraron las bases fundamentales del juzgamiento al haberse recibido declaración a SANDRA MARIA SERNA ESPINOSA, quien fue compañera del sentenciado y no se le puso de presente lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega el censor que tal dicho “fue la pieza más fundamental dentro de este juzgamiento porque prácticamente ella llevó al proceso una confesión extracontractual” (sic); al no haber sido recolectada con las formalidades legales afecta el debido proceso. En tal virtud, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad desde la recepción de ese testimonio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración, debiendo ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está la indicación clara y precisa de los fundamentos y el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida, de manera completa y en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, demostrando además su trascendencia sobre la decisión. Tratándose de la causal tercera, no es suficiente señalar cualquier error, sino que se debe demostrar a cabalidad la existencia de una irregularidad sustancial e insubsanable y su seria incidencia en la estructura del proceso, o gravemente contra las garantías fundamentales de un sujeto procesal, exigencias que no llena la presente demanda, que acusa un yerro en el acopio de una prueba, al no haberse enterado a SANDRA MARIA SERNA ESPINOSA, “quien fue amante, compañera permanente del condenado”, acerca del contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, lo cual sí hizo posteriormente el Juez y ella prefirió no declarar, como dice la demanda.
Al tratarse de una eventual falencia durante la recepción de un testimonio, es este medio de convicción el formalmente afectado, sin que el vicio se transmita al resto de la actuación. Ahí es donde falla el impugnante, ante la imposibilidad de que lo endilgado pase de la posible nulidad de la prueba (de pleno derecho si fue obtenida con violación del debido proceso, según lo estatuido desde la propia Constitución Política, art. 29 inc. final), a la invalidez del proceso mismo.
Así, cabe repetir que lo que sería nulo es la prueba ilegalmente aducida y no el proceso. Se trataría entonces de un falso juicio de legalidad, al apreciarse dicho medio de convicción a pesar de haber sido allegado sin el apropiado acatamiento de las normas que regulan su producción. De tal manera, se equivocó el censor en el camino a seguir, pues el vicio aislado que él imputa no lleva a anular el proceso; de existir y ser cardinal y trascendente el desacierto del juzgador al darle validez a tal prueba, no le correspondía al impugnante acudir a la causal tercera, sino a la primera de casación y formular el reproche por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Además, tendría que haber demostrado la entidad y magnitud del yerro generador de la invalidación de la probanza y su trascendencia, al ser valorada cuando hipotéticamente no debería haberse considerado pero, por el contrario, lo fue con la trascendencia de ser el sustento decisivo de la condena. Al no demostrar ese carácter, al casacionista también le correspondía atacar las otras pruebas en que se basó el fallo condenatorio, lo cual ni siquiera intenta.
Como además la Corte no puede tomar en consideración una causal distinta a la alegada, en virtud del principio de limitación (art. 228 C. de P. P.), ni suplir las deficiencias de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 Ibídem), por lo tanto no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE ROBERTO DUQUE USME y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� CASACION No. 13932 JOSE ROBERTO DUQUE USME CASACION No. 13932 JOSE ROBERTO DUQUE USME