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13932(20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad.13932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13932 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20 ) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE LA CRUZ CASTAÑEDA RENDÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de noviembre 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES JUAN DE LA CRUZ CASTAÑEDA RENDÓN demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. con el fin de obtener el reajuste su mesada pensional “trayendo a valor presente el valor de su primera mesada … recibida en el mes de mayo de 1949…”. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de marzo de 1927 y el 31 de marzo de 1949, fecha a partir de la cual fue pensionado por haber cumplido los requisitos de jubilación. La primera mesada fue de $1.000.oo pesos, equivalente a 16.66 veces el salario mínimo de entonces, suma esta que si trajera a valor presente “equivaldría hoy a $3.397.099.oo, suma apenas racional y equitativa dada su condición de ex-gerente” (fl. 2).

Al contestar la demanda la entidad se opuso a las referidas pretensiones “por cuanto el demandante carece de fundamentos jurídicos y fácticos para plantearlos” y propuso las excepciones de prescripción y compensación (fl.64). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 1999, resolvió condenar a la entidad bancaria por concepto de reajustes legales a la pensión de jubilación en cuestión (fl.146).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión para en su lugar absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra. Luego de advertir que la discusión planteada por el demandante “es de aquellas cuya resolución es de estricto derecho” manifestó que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, “la indexación es una medida excepcional mediante la cual se responde al fenómeno de la inflación, permitiendo la revalorización de ciertas obligaciones pecuniarias…” y que “en materia laboral las obligaciones legales son indexables cuando la ley creadora no previó mecanismo de protección para el acreedor, frente al incumplimiento del deudor, y por lo tanto la indexación restablece ese equilibrio perdido, sin que en momento alguno puedan ser indexadas las obligaciones condicionales suspensivas y los derechos eventuales”.

En este orden de ideas concluyó el ad quem que en el caso de autos no es procedente pues “estamos frente a una pensión de jubilación cuyo pago se generó al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, pensión reajustada anualmente por mandato legal, precisamente con el fin de mantenerle ese poder adquisitivo del dinero, máxime cuando para efectos de la liquidación del monto de la pensión el legislador determinó el procedimiento de su cuantificación sin que en este evento el actor esté en desacuerdo con el monto inicial de su pensión … luego ninguna razón podemos hoy esgrimir a favor del demandante que nos permita acceder a su pedimento …” (fl.11 cdno.2).

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque los numerales 2º, 3º y 4º de la del a-quo y en su lugar “ CONDENE a la parte demandada a pagarle … la suma de $94.739.630 como valor acumulado de la diferencia entre la mesada pensional reajustada que debió pagar y la que efectivamente pagó, o la suma que resulte, por los reajustes de su pensión no prescritos, con base en la corrección de su primera mesada pensional recibida en mayo de 1949 …” y “DECLARE que la pensión … a partir de 1998 asciende a la suma de $3.397.099, o la que resulte, a la cual se deben aplicar los reajustes legales”.

En subsidio, “por el segundo cargo formulado y en caso de que no prospere el primero propuesto ”, pretende se case totalmente la decisión para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la de primer grado. Con tales propósitos formula dos cargos, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria en forma directa de la Ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1, 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en relación inmediata con los artículos 9, 13, 20, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En su demostración alega que al aceptar el tribunal que el ingreso del demandante ha sufrido notorio detrimento a pesar de los reajustes legalmente dispuestos a su favor y que la ley no contempla la indexación en estos eventos, “se imponía que el Ad-quem echara mano de los principios generales que informan y caracterizan el derecho laboral previstos en los artículos 1, 18 19 del C.S.T. y en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 ya que por mandato expreso de los artículos 14 y 16 del mismo C.S.T. … el fallador de instancia está obligado a hacer uso de los principios de justicia y equidad que consagran aquellas normas …”.

Advierte que tal como lo reconociera esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999 “la depreciación de la moneda originada por la inflación ‘… exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación)…’ ”, y que si bien en tal decisión se desecha la posibilidad de la corrección de la primera mesada en tratándose de pensiones que tienen su consolidación en fecha posterior a la terminación del contrato, alegando que se trata de derechos eventuales, no procede la aplicación mecánica de esta jurisprudencia en el presente caso por cuanto “la pensión … cuya actualización se pide, no es de aquellas … ubicables en los llamados derechos eventuales …” y, como lo establece el artículo 19 del C.S.T., “solamente se puede hacer la aplicación supletoria o analógica en el derecho del trabajo de principios o normas del derecho común cuando no sean contrarios a los principios del derecho del trabajo, lo cual implica que la teoría general de las obligaciones establecidas en el derecho civil que sirvieron de base y fundamento para la nueva jurisprudencia en contra de la indexación … no es aplicable al presente caso …”.

El opositor, a su turno, arguye que de conformidad con el artículo 19 del C.S.T., “únicamente el sentenciador puede aplicar los principios del derecho común ‘cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido’ ” y que en el sub examine el fallador “tuvo en cuenta, precisamente, que el legislador ha determinado ‘el procedimiento de su cuantificación sin que en este evento el actor esté en desacuerdo con el monto inicial de su pensión …”, por lo que “si no era procedente acudir a los principios generales que informan y caracterizan el derecho laboral, no puede acusarse al fallador … de haber dejado de aplicar las normas relacionadas en el cargo”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien para los efectos pretendidos por la censura en este cargo bastaba con citar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y es, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar que la forma genérica como la censura presenta los demás preceptos infringidos -Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 - no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.

Ahora bien, frente a lo anotado en el cargo en el sentido de que en el sub examine “se imponía que el Ad-quem echara mano de los principios generales que informan y caracterizan el derecho laboral” previstos en las normas en cuestión, debe precisarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala sobre el fenómeno de la indización, los principios de justicia y equidad no son suficientes para fundamentar la actualización de los reajustes pensionales.

La ley colombiana ha previsto mecanismos de ajustes anualizados de las pensiones desde la década del sesenta, y por tal razón, como lo entendiera acertadamente el tribunal, no existe laguna legal que llenar con base en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, de ahí que no fuera necesario acudir a tales principios.

En el sub judice el tribunal partió de la base de que “desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral existente entre las partes, surgió a favor del actor su derecho pensional, el cual le ha sido reconocido y pagado con los reajustes para ello dispuestos por la ley …” (subraya la Corte), y en este orden de ideas resulta inane la acusación, en tanto la decisión final del juzgador de segunda instancia coincide con la postura jurisprudencial según la cual no es posible disponer reajustes pensionales distintos de los previstos en la ley.

Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO.- Por vía indirecta, acusa la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1 y 6 de la Ley 77 de 1959; artículos 1 y 3 de la Ley 171 de 1961; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962; artículos 1, inciso 3º, 3 y 4 de la Ley 1 de 1963; artículo 1, literal d) de la Ley 7 de 1967; artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 426 de 1968; artículo 3 de Decreto 435 de 1971;

Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4 de 1976; artículo 1 de la Ley 171 de 1988; Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación inmediata con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículos 4 y 9 de la ley 53 de 1945; artículo 8 de la Ley 77 de 1959; Ley 187 de 1959; artículos 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio, el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral”.

Afirma que la errónea apreciación de “todas las pruebas relacionadas con el reajuste de ley hecho a la pensión del demandante … y concretamente los documentos obrantes a folios 17 a 20, 21, 22, 26, 28, 50 a 54, 70, 98 a 145 del Cuaderno del Juzgado del Conocimiento y del 7 al 10 del Cuaderno del Tribunal”, condujo al tribunal a incurrir “en los siguientes errores de hecho y de derecho”: “1.

Confundir la corrección de la primera mesada pensional con el reajuste legal de la misma. “2. Presumir, sin facultad legal para ello, que la parte demandada le había hecho al demandante los reajustes de ley en debida forma, por el solo hecho de considerar que no procedía la indexación de la primera mesada. “3. No aceptar, debiendo hacerlo -por estar ajustado a derecho-, que el cálculo sobre los reajustes de ley a la pensión del demandante hecho por la Sentencia de Primera Instancia, era correcto.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada reajustó la pensión del demandante correctamente desde 1949 a la actualidad. “5. Considerar contra toda evidencia procesal que el tema sobre el reajuste legal de la pensión del demandante no fue materia de debate, cuando hizo parte del mismo y sobre esta base desconocer la facultad extrapetita que tiene por ley el juez de primera instancia”.

En su demostración advierte que, contrario a lo considerado por ad quem, el tema sobre reajuste legal de las mesadas sí fue discutido dentro del proceso y sostiene que “es evidente que apreció incorrectamente todas las pruebas relacionadas con los pagos pensionales hechos al actor y los documentos expedidos por las autoridades oficiales que certifican los índices de aumento en el costo de la vida, además de las normas que rigen la materia relacionada con los reajustes legales de las pensiones, ya que contradictoriamente valora el trabajo hecho por la Juez A-quo, sin embargo desecha su cálculo manifestando no haber sido este aspecto materia del debate, para al final de sus consideraciones manifestar que no se evidencia en autos lo incorrecto en la aplicación de los reajustes a la pensión del demandante, pero sin analizar ni demostrar por qué los cálculos hechos por la A-quo no eran correctos”.

El opositor alega que “el Tribunal no examinó ninguna de las pruebas que la acusación denuncia como mal apreciadas, toda vez que ello no era necesario para el pronunciamiento puramente jurídico que contiene la decisión”, destaca la calificación simultánea de errores de hecho y de derecho que trae el recurrente, sin explicar la correspondiente naturaleza de cada uno de ellos y advierte que, por lo demás, el impugnante incumplió con su obligación de explicar razonadamente en que consistieron los desatinos endilgados, lo que informaban las pruebas de cuya errónea apreciación se duele y la contraevidencia entre su contenido y las conclusiones del sentenciador.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acusación presenta deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida: 1) En primer lugar, al igual que en el cargo anterior, no individualizó debidamente las normas supuestamente transgredidas por el tribunal y hace referencia genéricamente a la infracción de los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975, así como de la Ley 4 de 1976, lo cual, como se señaló en precedencia, no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario. 2) De otra parte, alega el recurrente que el tribunal “incurrió en los … errores de hecho y de derecho” que le atribuye, sin tener en cuenta que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

De este modo, no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error de derecho, ninguno de los endilgados al tribunal a los que pretendió dar tal denominación. 3) Finalmente, aspira derivar los yerros denunciados de la errónea apreciación de “todas las pruebas relacionadas con el reajuste de ley hecho a la pensión del demandante … concretamente los documentos obrantes a folios 17 a 20, 21, 22, 26, 28, 50 a 54, 70, 98 a 145 del Cuaderno del Juzgado del Conocimiento y del 7 al 10 del Cuaderno del Tribunal”, sin hacer referencia alguna a su contenido.

Como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. Por lo dicho, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de marzo de 1999, en el juicio promovido por JUAN DE LA CRUZ CASTAÑEDA RENDÓN contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria