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13931eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 38 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación del condenado MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO.

HECHOS: De conformidad con los fallos anexados a la demanda, se sabe que la noche del 23 junio de 1995, en el barrio Bocagrande de Cartagena, la Policía practicó una requisa al automóvil Renault 12 de placa RDJ 170, conducido por KELVEEN JOSE QUINTERO IGUARAN y donde además viajaba MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO. En el baúl encontró 30 kilogramos de cocaína, repartidos dentro de una nevera portátil y una tula.

ANTECEDENTES: Un Juzgado Regional de Barranquilla, el 31 de diciembre de 1996, condenó a MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO a 8 años y 5 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos. Dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, después de ser confirmada por el Tribunal Nacional el 5 de junio de 1997 y ahora el condenado, por intermedio de apoderado especial, solicita la revisión de la sentencia. DEMANDA: El accionante invoca la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar a cual de los aspectos previstos legalmente se refiere.

En lo que denomina “FUNDAMENTO DE HECHO”, sostiene que hubo situaciones no tenidas en cuenta no obstante su validez probatoria, o que fueron minimizadas, y por ello no beneficiaron al condenado, cuya posición frente a los hechos es totalmente diferente a la del conductor KELVEEN JOSE QUINTERO IGUARAN, quien lo invitó a subir al automóvil.

Agrega: “… quiero dejar establecido, como nuevos hechos, las siguientes circunstancias que en forma desprevenida y sin malicia, por parte de Mauricio Daza Brito, fueron produciendo los hechos que han sido mal interpretados o desconocidos dentro del proceso penal de la referencia, con los resultados adversos para la causa de mi defendido.

De haber sido apreciado todo el acervo probatorio que reposa en el expediente y se hubiera ordenado la práctica de otras pruebas, que debieron en su momento haberse practicado, a no dudar hubiera surgido con nítidos perfiles la figura jurídica de la inimputabilidad de Mauricio Daza Brito”. El accionante a continuación transcribe algunos apartes de la declaración de uno de los miembros de la Policía que conoció el caso, para sostener que hay “algunas discrepancias de la forma como se realizó este operativo” entre los integrantes de la patrulla policial.

Anota que “nuevos hechos constan en el expediente que hablan de la personalidad” de su representado, como estudiante universitario, hijo de familia, sin antecedentes y de excelente comportamiento “en el penal”. Luego, bajo el título “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, insiste en que su poderdante “no transportaba esta mercancía, pues él no conducía el automóvil… ni era su propietario, ni sabía a dónde se dirigía el conductor… y mucho menos tenía conocimiento de lo que se guardaba en el baúl”, para afirmar que, en consecuencia, “la situación procesal de mi detenido encaja dentro de los postulados del artículo 31 de nuestro Código Penal, el cual se refiere a la inimputabilidad”, al no estar en capacidad de comprender que se trataba de transportar una sustancia prohibida y no simplemente de aceptar subir al automotor, en actitud desprevenida y carente de dolo, culpa o preterintención. Por último, el actor adjunta documentos, como el traspaso de un automotor, con el fin de demostrar “el motivo por el cual se trasladó” MAURICIO DAZA a Cartagena, y copia de la declaración de IBETH CASTILLO CONTRERAS, afirmando que “las pruebas que constan en el expediente las cuales analizadas y apreciadas en su justo alcance una vez se ordene emitirlo, constituye hechos nuevos en beneficios de mi defendido” (sic).

CONSIDERACIONES: La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y que muestra aún más significado tratándose de la causal tercera de revisión, fundada precisamente en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Que tales elementos de comprobación sean aportados con la demanda resulta indispensable, para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, al punto que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana. En este caso el actor anexa a la demanda algunos documentos, con los cuales parece que trata de demostrar el motivo del desplazamiento de MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO en Cartagena, situación que no es novedosa, analizada como fue por los falladores, y que en realidad nada quita ni agrega a las probanzas que sirvieron de fundamento al fallo.

De otra parte, la copia de la declaración de IBETH CASTILLO CONTRERAS que acompaña, deja ver que proviene del propio expediente, por el número 185 que coincide con el del folio de la cita que de ella se efectúa en la sentencia de primera instancia (f. 4), luego no se trata de un nuevo medio de convicción. Falla aún más el accionante cuando intenta explicar los nuevos “fundamentos” por los cuales debe tenerse a MAURICIO DAZA como “inimputable” para el momento de los hechos, que no deriva de pruebas de que entonces no alcanzare la madurez sicológica, o estuviese padeciendo alguna forma de transtorno mental que le imposibilitare comprender su ilícitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, sino que, en deplorable dislate, confunde tal estado con el pretendido desconocimiento de lo que se transportaba en el automotor.

Finalmente, también yerra al invitar a analizar y apreciar “las pruebas que constan en el expediente”, pues con ello desnaturaliza por completo la esencia de este mecanismo extraordinario, que por su potencialidad excepcionalísima para remover la solidez de la cosa juzgada, exige discernimiento jurídico y buen fundamento desde su postulación. Pretender convertir la acción de revisión en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones, pone en evidencia la impropiedad del pedimento y frustra la aspiración del libelista, quien adem ás incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas novedosas en que apoyaría los hechos básicos de su petición; omisión y falencias que hacen de esta demanda un escrito sustancialmente inepto para propiciar el objetivo buscado, por lo cual debe inadmitirse de acuerdo con lo estatuido por los artículos 234.4 y 235 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°.- RECONOCER al doctor VICTOR MANUEL DIAZ-GRANADOS AMADOR como apoderado de MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � REVISION N° 13931 WILLIAN ANTONIO CORDOBA ROBLEDO MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO �PÁGINA � REVISION N° 13931 HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA MAURICIO ALEJANDRO DAZA BRITO