CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13928 Acta Nro. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A. contra la sentencia de 4 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue RIGOBERTO ANTONIO HAYDAR RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial, RIGOBERTO ANTONIO HAYDAR RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria contra la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que solicita que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del 16 de febrero de 1995, día en que cumple 60 años de edad, y que se le cancelen las mesadas que se causen a partir de esa fecha.
Reclama, también, condena en costas a su favor. En sustento de las pretensiones se afirma: que trabajó para la Cervecería Águila S.A. desde el 10 de abril de 1957 hasta el 29 de abril de 1971, fecha en la que fue despedido injustamente; que por haber trabajado más de 10 años en dicha empresa tiene derecho a que se le reconozca la pensión que reclama, a partir del 16 de febrero de 1995, día en que cumple 60 años de edad, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1611 de 1962 (fl. 6). 2.- La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se negaron los hechos en cuanto a los términos de la vinculación del actor y la terminación del contrato sin justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y, en subsidio, la de prescripción. Como razones de defensa se expusieron: que el demandante se vinculó laboralmente a “ Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. ” el 20 de abril de 1957, y que renunció voluntariamente el 15 de agosto del mismo año; que al día siguiente (16), firmó contrato laboral con “ Distribuidora Aguila S.A.”, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1965, cuando renunció; que el 1º de abril de dicho año firmó nuevo contrato con “ Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. ”, empleador éste que fue sustituido por “ Cervecería Aguila S. A. ” el 1º de abril de 1967, contrato que terminó por justa causa oportunamente invocada y comunicada al actor el 29 de abril de 1971, por participación del trabajador en un paro ilegal; que finalizado cada contrato, recibió a satisfacción sus prestaciones sin protesta ni reserva alguna, y que con el último empleador laboró en forma discontinua menos de 10 años (fls 16 a 19). 3.- La primera instancia se desató con sentencia de 29 de septiembre de 1995, en la que se condenó a la empresa “ CERVECERÍA AGUILA S.A.” a reconocer y pagar al señor RIGOBERTO ANTONIO HAYDAR RODRÍGUEZ una pensión sanción de jubilación a partir del 16 de febrero de 1995, en cuantía de $118.933.50 (salario mínimo legal vigente), más los incrementos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 171 de 1961. 4.- Apelada la providencia del a quo, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de junio de 1999.
En fundamento de su determinación, el Tribunal, después de señalar que con el documento visible a folio 2 del expediente, no tachado de falso en su oportunidad legal, quedaron demostrados los extremos de la relación laboral, y luego de fijar el alcance del los artículos 450 del C.S.T. y 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1959, se refirió a la resolución 0129 de 1971 expedida por el Ministerio de Trabajo, que negó reponer la 0105 de abril de 1971, “ la que resolvió cuales trabajadores se hallan dentro de las excepciones previstas en el decreto 2164 y dejó en libertad a la empresa antes mencionada para despedir a los demás trabajadores incluidos en la lista que la misma presentó a este despacho ( )”, y también anotó que “ en la parte resolutiva de esa resolución entre ellos el actor, por conducto de apoderado( ) interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación”, e igualmente que la resolución No. 0105 de abril 5 de 1971 no se aportó al proceso.
Para finalmente el juzgador expresar: “De las dos resoluciones aportadas se deduce que algunos trabajadores de la empresa demandada intervinieron en un cese ilegal de actividades, pero de ello no puede desprenderse que el actor hubiese intervenido en el mismo de manera activa, como tampoco que interviniendo de manera pasiva, hubiese persistido el paro después de la declaratoria de ilegalidad, dado que no aparece la lista de los trabajadores que cesaron pacíficamente sus labores por circunstancias ajenas a su voluntad, los que no pueden ser despedidos, y por lo tanto, mal puede saberse si el actor estaba dentro de la misma o no. Además, aunque estuviese en dicha lista, debió acreditarse su intervención activa en el paro o la persistencia en el mismo después de la declaratoria de ilegalidad, lo que no se hizo (fl. 84).
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo previo el estudio de la demanda de casación. No hubo RÉPLICA. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada, revoque luego la de la primera instancia y, finalmente, absuelva a la Cervecería Aguila S.A. de todo lo que reclamó contra ella el señor Rigoberto Antonio Haydar Rodríguez” (fl. 11).
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “Como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo hasta la evidencia, que la Cervecería Aguila despidió con justa causa al señor Rigoberto Antonio Haydar Rodríguez, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º, inciso 1º de la Ley 171 de 1961 (vigente cuando sucedieron los hechos litigiosos).
No se invocan como infringidos los artículos 450, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 2164 de 1959 (no de 1949 como dice el Tribunal), que también cita el fallo acusado, porque no los quebrantó”. “El mencionado yerro fáctico lo cometió el Tribunal ad quem por la apreciación equivocada e incompleta de la Resolución número 129 del 22 de abril de 1971, expedida por el Director de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (fs. 19 a 22, o 36 a 39 C 1º, hay doble numeración)”.
DESARROLLO DEL CARGO Para fundamentar la acusación sostiene el censor: que lo que se impugna es la calificación como injusto que le dio el ad quem al despido del actor, porque ello lo llevó a mantener el pago de la pensión sanción dispuesta por el a quo, lo que está viciado por yerro fáctico, pues basta leer la Resolución 129 de 22 de abril de 1971 aludida, para establecer que el demandante fue uno de los recurrentes contra la Resolución 105 de 5 de abril de 1971, circunstancia que deja en evidencia absoluta que éste quedó fuera de la lista formada por las autoridades administrativas del trabajo, de los empleados de Aguila que eran merecedores de la protección consagrada por el art. 1º del Decreto 2164, o sea el derecho a no ser despedidos con fundamento y como consecuencia de un paro realizado en la Cervecería y declarado ilegal por la autoridad competente; que de estar favorecido por tal amparo, es incontrovertible que el señor Haydar no hubiese recurrido contra la Resolución 105, por falta de interés jurídico y por tener asegurada su permanencia en la empresa, gracias a la tutela que por mandato legal le estaban brindando las autoridades administrativas del trabajo; que fluye de lo dicho, que el actor quedó sujeto a la regla general consagrada por el art. 450, numeral 2 del C.S.T, o sea, que después de haberse declarado la ilegalidad del paro referido, la Cervecería Aguila quedó “ en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubiesen intervenido o participado en el ”, según palabras textuales de la norma, y como esto fue lo que verdaderamente ocurrió, el despido fue justo al no estar amparado el trabajador por la excepción enervante del art. 1º del Decreto 2164 de 1959; que estas reflexiones también dejan en evidencia que el fallo recurrido infringió indirectamente el art. 8º, inciso 1º de la Ley 171 de 1961, al reconocerle la pensión sanción al accionante, derivada de un despido injusto, pues, reitera, el beneficiario fue despedido con absoluto acomodo a lo dispuesto por el art. 450 citado (fls 12 a 15).
SE CONSIDERA La discusión que el censor plantea en el recurso extraordinario atañe exclusivamente a la forma como el Tribunal calificó el despido del demandante en perspectiva del reconocimiento de la pensión sanción, pues dicho juzgador sostiene que de las pruebas aportadas al expediente, particularmente las resoluciones 0129 de 1971 (fls 20 a 22) y 0499 del mismo año (folios 34 y 35), únicamente se deduce que algunos trabajadores de la demandada participaron en un cese ilegal de actividades, pero no se desprende que el ex trabajador hubiese intervenido activamente en dicho movimiento, o que después de haber actuado pasivamente en él, con posterioridad a la declaratoria de su ilegalidad, persistió en el mismo (fls 83 – 84).
En contraste, la censura arguye que la circunstancia de que el accionante haya recurrido la resolución 105, lo cual reconoce el Tribunal, indica que estaba por fuera de la lista elaborada por las autoridades administrativas del trabajo de los asalariados de la demandada merecedores de la protección de que trata el artículo 1º del decreto 2164 pues, de estar cobijado por dicho amparo, no habría recurrido dicha acta, por carencia de interés jurídico y por tener asegurada su permanencia en la empleadora (fls 13 – 14 cdno cas).
Empero, no obstante la razonabilidad teórica del argumento expuesto por el recurrente, no es posible quebrantar el fallo proferido por el ad quem, en vista de que su conclusión relativa a que de los documentos de folios 20 a 22 y 34 a 35 del expediente no es posible deducir la causa justa de despido aducida por la empleadora, atinente a la participación del actor en un cese colectivo de actividades, se aviene íntegramente al contenido material de los mismos, de los cuales, ciertamente, no es posible afirmar, con certeza absoluta, que el accionante hubiese intervenido activamente en el paro laboral acaecido en la demandada el 8 de marzo de 1971, o que después de declarado ilegal éste por las autoridades administrativas del trabajo, persistió en él, ya que ello no es lo que dicen tales pruebas.
Por lo tanto, la apreciación que el juzgador efectuó de las pruebas documentales antes citadas, particularmente de la resolución 0129 de 1971, no es equivocada y su conclusión de que el despido del actor es injusto, no puede adjetivarse como protuberantemente errónea, debido a que es claro que con la misma no hace decir a las pruebas lo que ellas no indican, u oculta lo que ellas notoriamente evidencian.
De otra parte, hay que anotar que el Tribunal, también, como argumento para su decisión expuso: “( ) Además, aunque estuviese en dicha lista, debió acreditarse su intervención activa en el paro o la persistencia en el mismo después de la declaratoria de ilegalidad, lo que no hizo( )”. Y es indudable que tal aseveración la fundamenta en el siguiente aparte del fallo del 6 de agosto de 1998 de esta Sala que transcribe, así: “ Con todo, teniendo en cuenta en lo expresado en el fallo de segunda instancia y lo expuesto en desarrollo de la segunda censura, es pertinente señalar que la definición sobre la legalidad y sobre la justicia de un despido en las condiciones como las debatidas aquí, compete al juez laboral y no al Ministerio de Trabajo, de modo que es el primero al que le corresponde calificar la participación o la persistencia en el paro que hayan sido atribuidas por el empleador al respectivo trabajador, para afectarlo con el despido”.
Y ocurre que el aludido planteamiento no fue objetado por el recurrente, el que inclusive imponía la vía directa. En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo debido a que la parte que resultaría favorecida por ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del cuatro (4) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Rigoberto Antonio Haydar Rodríguez a la sociedad Cervecería Aguila S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 12