CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 141 (Septiembre 17 de 1998) Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintitrés de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Conforme a lo normado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala examinar si la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JAIME RIVERA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 1° de febrero de 1996, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad y por cuyo medio se le condenó a la pena principal privativa de la libertad de 40 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del hecho punible de Hurto Calificado y Agravado, en asocio de otros coacusados no impugnantes, se ajusta a los presupuestos de forma que hagan viable la acción extraordinaria invocada.
ANTECEDENTES 1°.- De acuerdo con lo consignado en el fallo de segundo grado, se tiene establecido que en las primeras horas de la madrugada del 15 de diciembre de 1992 Jairo Doncel González fue despojado del vehículo automotor que conducía, tipo taxi chevette, de placas SKF-607, por dos jovenzuelos que en calidad de pasajeros se desplazaban en el rodante cuando a la altura de la Carrera 24 con la calle 2ª de esta localidad lo intimidaron mediante la exhibición de sendas armas de fuego, obligándolo a apearse.
Al día siguiente vecinos del sector del barrio “El Triunfo” dieron razón a la autoridad policiva de la inusual y febril actividad que se desplegaba por algunos sujetos en el interior del inmueble ubicado en la Carrera 1ª N°1-87, lugar al que en pos de averiguar lo que ocurría arribaron agentes del orden y en flagrante delito sorprendieron a cuatro individuos en la acción de desguazar el automóvil hurtado al ciudadano González, dos de los cuales inclusive se disponían en ese momento a trasladar la caja de velocidades del vehículo a otro sitio, siendo uno de ellos el hoy accionante RIVERA HERNÁNDEZ. 2°.- Adelantada la correspondiente investigación penal, se señaló como presuntos responsables del latrocinio en cuestión y como tales vinculados al proceso y finalmente condenados a Orlando Corrales Cano, Gustavo Martínez, Gilbert Humberto Rico Montañez y JAIME RIVERA HERNÁNDEZ. 3°.- Para pretender la remoción del fallo condenatorio, se intenta por parte del condenado RIVERA HERNÁNDEZ la acción de revisión a través de apoderada, argumentando que el sentenciador incurrió en “errores de hecho en la apreciación de la prueba” por suposición y tergiversación de la misma y en circunstancias generadoras de nulidad que vulneran el debido proceso.
LA DEMANDA PRIMER CARGO: Suposición y tergiversación probatorias. Al amparo de la causal Primera de Revisión cuyo tenor literal transcribe y luego de consignar en el libelo lo que en su sentir constituyen los fundamentos de responsabilidad deducidos a los coacusados en el fallo cuestionado, el demandante aduce que “La sentencia a causa de errores de hecho violó indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 23 y 61 del Código Penal de un lado y, el artículo 350 0rdinal 1° y 351 Ordinal 6° y 10° con las circunstancias de agravación del artículo 372 ordinal 1°; dejando de otro lado de aplicar las voces de los artículos 2° presunción de Inocencia, 247 prueba para condenar, 254 apreciación de la prueba, 445 presunción de inocencia de nuestro ordenamiento panal adjetivo”.
En primer término, se arguye en el escrito, el fallador “supuso” que RIVERA HERNÁNDEZ participó en la comisión de la delincuencia a título de coautor solamente porque fue capturado junto con otros tres sujetos, uno de los cuales, Orlando Corrales Cano, confesó extraprocesalmente la autoría del ilícito despojo según la versión testimonial de dos de los policiales que efectuaron el operativo, ignorándose de esta manera el dicho del inicialmente mencionado en cuanto a que para la hora de los acontecimientos se hallaba en su hogar descansando apaciblemente con los suyos.
En segundo lugar, prosigue sosteniendo el libelista, tal suposición se originó en la idea de que si se descarta la participación física de HERRERA HERNÁNDEZ en el atraco “pistola en mano”, su actuación en el mismo devino a manera de distribución de funciones previa concertación con el grupo de criminales, como quiera que fue sorprendido en el instante en que se disponía a mudar de sitio una de las partes del vehículo hurtado en una motocicleta que para el efecto se le había facilitado, no empece a no haberse probado su conocimiento en relación con el origen ilícito de tal pieza.
Ambas hipótesis no lograron ser demostradas y menos se allegaron evidencias al plenario con las cuales acreditar dichos asertos judiciales, se afirma en la demanda. Lo correcto hubiese sido aceptar la tesis de la defensa en el sentido de que sólo dos personas pudieron cometer el delito de acuerdo con lo dicho por el supuesto delincuente confeso, aspecto que también se halla indemostrado, y no haber condenado a un número mayor de presuntos participantes en el hecho, situación que el accionante esgrime como sustento demostrativo de la concurrencia de la causal primera de revisión consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de la fragilidad de la teoría de la “flagrancia por extensión”, pues, de admitirse ésta, necesario resultaría deducir idéntica responsabilidad criminal a los dueños y dependientes de establecimientos y almacenes de autopartes en los que comúnmente se negocian piezas de vehículos hurtados, deja entrever el censor.
Con base en los argumentos reseñados con antelación, el libelista solicita a la Corte “revisar el fallo recurrido y en su lugar absolver a JAIME RIVERA HERNANDEZ, dado que la sentencia incurrió en manifiestos errores de hecho, en sus modalidades de existencia e identidad, que la llevaron a inaplicar los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, sobre la presunción de inocencia y el beneficio de la duda, así como también los artículos 247 y 254 Ibidem, que ordenan examinar en conjunto la prueba y determinan qué grado de convicción debe tener una sentencia condenatoria” y, por contera, a aplicar indebidamente los artículos 23 y 61 del Código Penal, pedido que dice hacer conforme con lo normado en el artículo 240, Ordinal 2° del Código Procesal Penal.
No obstante lo anterior y de acuerdo con la enunciación del cargo, el impugnante omite señalar y demostrar de qué manera el sentenciador tergiversó las pruebas sostén del fallo acusado. SEGUNDO CARGO: Nulidad por violación al debido proceso. Con invocación de la causal Quinta de Revisión, el accionante considera que aunque el fallo impugnado se profirió por “Autoridad Colombiana plena de jurisdicción y de competencia”, dicha decisión se emitió en juicio viciado de nulidad por cuanto tuvo como soporte “una prueba falsa”, amén de que se omitió la práctica de otras tales como la diligencia de reconocimiento en fila de personas previamente ordenada por el instructor, e inspección judicial al teatro de los hechos a fin de esclarecer las contradicciones que en sus intervenciones procesales presenta la víctima.
Los argumentos que desordenadamente presenta el censor como demostrativos del cargo, luego de advertir que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales, y administrativas (…) es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Inicialmente dijo la víctima que a eso de las 10 de la noche del 15 de diciembre de 1992, fue abordado por dos pasajeros que frente a la Clínica Santa Isabel le pidieron los transportara, que en tránsito por la carrera 24 uno de los viajeros lo “encañonó” en tanto que el otro abrió la puerta y lo despidió del vehículo, poniendo en conocimiento de lo sucedido a una patrulla policial que a poco de ocurrido el hecho atinó a pasar por la calle 6ª.
Empero cinco días después, el mismo denunciante “en ampliación de indagatoria” (sic) sostuvo que el ilícito apoderamiento sucedió a eso de la media noche de la mencionada fecha en la calle 3ª con la carrera 56, barrio Trinidad Galán, “sitio y hora muy distantes de los inicialmente señalados”, contradiciéndose inclusive respecto de la descripción morfológica que de los malhechores suministró en principio así como en las características de sus vestimentas.
Como dicho testimonio fue “determinante” a la hora de tomar la decisión de condena que se tomó, ante la credibilidad que al fallador le merecieron las versiones de la víctima, diametralmente opuestas por cierto, alega el accionante, la prueba así producida resulta “nula de nulidad absoluta para condenar pues no se sobrepone ni sobrevive al beneficio del IN DUBIO PRO REO, que es principio universal de derecho la duda siempre estará del lado del Reo”.
Igualmente el impugnante pone en tela de juicio la veracidad de los testimonios de los policiales que participaron en el operativo de captura de los infractores y en el descubrimiento del automotor objeto de la expoliación y posterior desmantelamiento, porque si bien es cierto coinciden en describir la forma en que se enteraron de lo que estaba aconteciendo en el interior del inmueble allanado y en que uno de los facinerosos, Orlando Corrales Cano, admitió ser el autor del hurto del vehículo de servicio público en compañía de otra persona de quien no suministró información, también dijo que los otros retenidos eran trabajadores independientes.
Empero, el Teniente Miranda, al parecer comandante de la patrulla, aportó un “nuevo ingrediente” a la investigación al afirmar que el propio Corrales Cano aseguró que “todos los retenidos eran conocedores del origen ilícito del rodante”. De esta manera el sentenciador “supuso”, recaba el actor, que dicha confesión se obtuvo “dentro de la ritualidad del proceso penal y con la observancia del debido proceso y de la presencia de un abogado defensor”, cuando lo cierto es que el mentado Corrales Cano en su indagatoria rechaza las aseveraciones de los gendarmes y más bien controvierte sus asertos.
En su afán de demostrar el cargo aducido, el censor apunta que tal yerro incidió en el fallo en cuanto que “Si las mas importantes de las pruebas que soportan la Condena son falsas y están plasmadas en sentencia ejecutoriada cual es el caso presente, es obvio que el proceso es nulo, y la sentencia no tiene validez”. Como petición principal solicita la nulidad del proceso desde el auto de apertura de la investigación, o en subsidio se decrete la invalidez del proceso desde el que abrió el juicio a pruebas para que se practiquen las pruebas que el actor dice echar de menos, el reconocimiento en fila de personas y la inspección judicial al lugar del hecho para establecer “todas las anotaciones y circunstancias que mediaron” en el suceso, concluye.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total desapego de los presupuestos que la ley exige para que una demanda en forma haga viable la revisión que se impetra, pretende el actor remover el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo acusado, pues, enunciando invocar las causales Primera y Quinta del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, desemboca en la sustentación de los cargos alegando yerros judiciales propios de ser ventilados en sede de casación al cuestionar la prueba que fue objeto de evaluación en las instancias, y aduciendo supuestos vicios resquebrajadores de la estructura del proceso.
Ante tan protuberantes falencias la aspiración del censor está llamada al fracaso, lo cual bastaría por si solo para rechazar in límine la demanda, empero en aras de la precisión acerca de la naturaleza del extraordinario remedio procesal, la Sala insistiendo en proclamar lo que ha dicho en relación con la improcedencia de continuar debatiendo sobre lo ya resuelto, acometerá el estudio en forma conjunta de los cargos que mediante el libelo impugnatorio se aducen, como quiera que en verdad se trata de un único reproche si se repara en que la censura va dirigida a menguar el valor que a la prueba de responsabilidad le dio el sentenciador.
En efecto, en multiplicidad de ocasiones ha sostenido la Corte que la responsabilidad de un condenado puede dar lugar a la acción de revisión sólo en aquellos eventos en que por haber surgido hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento de los debates, el juzgador no tuvo la oportunidad de apreciarlas, o cuando mediante decisión en firme se demuestre que la sentencia objeto de revisión, se profirió a expensas de una acción delictiva del fallador o de un tercero, o porque dicho pronunciamiento fue determinado por prueba falsa.
No es propiamente ese el evento en el que el accionante pretextando haberse proferido condena en contra de su asistido “altamente influenciada y soportada por una prueba falsa” invoca la nulidad de lo actuado, por cuanto de los argumentos con los cuales dice demostrar el cargo lo que se evidencia es su inconformidad con el grado de convicción que al sentenciador le merecieron los dichos de la víctima y de los agentes del orden, uno de los cuales dizque aportó un “nuevo ingrediente” al prontuario no traído a colación por sus compañeros, que quien extra-proceso confesó haber participado en el despojo violento del taxi, igualmente informó acerca del conocimiento que de la procedencia ilícita del vehículo de servicio público tenían los demás coacusados.
De esa controversia probatoria, es decir, de la confrontación de lo aseverado por el Teniente Miranda y de lo dicho en sus descargos por el también condenado Corrales Cano, jamás podrá inferirse el supuesto fáctico exigido por el ordinal 5° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que haga viable la acción de revisión por haberse fundado el fallo en prueba falsa, puesto que para que opere dicha causal, como la misma norma lo estipula, necesario hubiera sido demostrar, mediante “sentencia en firme”, que el declarante criticado incurrió en falso testimonio, acreditación que en el evento sub lite brilla por su ausencia. Por manera que, so pretexto de la acción de revisión, no ha lugar a debates adicionales porque no se trata de una tercera instancia; culminada la respectiva actuación con sentencia ejecutoriada, los hechos juzgados adquieren la condición de res iudicata y para derruir la intangibilidad e indiscutibilidad que genera este fenómeno, ha menester, como en el caso presente, acompañar con el libelo los elementos de juicio con los cuales se pretende demostrar los hechos básicos de la causal invocada, esto es, la prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme demostrativa de la ocurrencia del evento reseñado en la causal Quinta de Revisión. Impertinente resulta pues el cargo argüido.
Ahora bien, ajenas a la acción de revisión las censuras que por presuntos errores de hecho en sus modalidades de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad por suposición y tergiversación probatorias aduce el actor contra el fallo atacado, puesto que, como ya se insinuó en este proveído, bastaría con recordar que tales desaciertos judiciales son susceptibles de enmienda en sede de casación mas no en el ejercicio de la acción rescisoria.
Tal es el grado de confusión que le asiste al libelista sobre dicho tópico que sus argumentos, por sustracción de materia, no suscitan la atención de la Sala. Igualmente resulta un despropósito la pretensión del actor cuando, so pretexto de la acción de revisión, busca la declaratoria de nulidad de la actuación por supuesto atentado contra el principio de investigación integral a fin de que se practique una prueba omitida en las instancias que podría tener la virtualidad de variar el sentido del fallo, pues, dada la naturaleza del extraordinario instrumento procesal que no autoriza el desarrollo de una tal actividad a través de la apertura de un nuevo debate probatorio, el remedio procesal en dicho evento lo constituiría el recurso de casación. En ese orden de ideas, fallidos como se tienen en el evento a examen los presupuestos formales que para tener como idónea la demanda exige el artículo 234 del Código Procesal Penal, y por contera hacer viable la acción de revisión impetrada, se impone su desestimación in límine.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - Reconocer a la Dra. Gladys Esther Mendoza Puello como defensora del condenado JAIME RIVERA HERNÁNDEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido por su asistido. SEGUNDO.- Rechazar in límine la demanda de revisión instaurada por el defensor de RIVERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia adversa a sus intereses proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la emitida a su vez por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Revisión N° 13.927 Jaime Rivera Hernández Revisión N° 13.927 Jaime Rivera Hernández