CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 155 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del denunciante BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA.
Antecedentes.- 1.- El 8 de octubre de 1993, la empresa Fabricato por escrito comunicó al señor BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo con el argumento de haberse comportado deslealmente al comercializar productos de propiedad de la Compañía y revelar secretos técnicos de la empresa con grave perjuicio para sus intereses patrimoniales. 2.- Considerando que con esa carta de despido se lesionó su integridad moral, el 5 de octubre de 1995 PULGARIN ZAPATA instauró denuncia penal por el delito de calumnia contra LUIS GUILLERMO RESTREPO, JOSE ISAAC PINEDA, RODRIGO LONDOÑO y JORGE MALABET, la que correspondió tramitar a la Fiscalía Local 32 de Bello ( Ant.), en donde mediante proveído de veinte de enero del corriente año se inhibió de iniciar formal instrucción penal, ante la consideracion de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella (fls. 14 y ss.). 3.- Inconforme con la referida determinación, el denunciante interpuso recurso de apelación del cual conoció la Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, quien mediante proveído de dos de abril de la misma anualidad le impartió confirmación integral (fls. 3 y ss.).
La demanda.- Luego de hacer referencia al contenido del escrito de despido recibido por su cliente, considera el apoderado de BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA que por no haber decretado la Fiscalía la apertura de instrucción, a su asistido le fueron transgredidas las garantías fundamentales de la dignidad y buen nombre. Pasando por transcribir algunos apartes de pronunciamientos que, por vía de la acción de tutela, fueron proferidos por la Corte Constitucional, concluye el actor que "si bien es cierto que en el caso a estudio no encontramos una causal que herméticamente se amolde a los eventos en que la revisión procede, consideramos que por existir una flagrante violación a la ley de leyes en lo que concierne al derecho fundamental agredido ( EL BUEN NOMBRE), se debe revisar la actuación" (fls. 1 y ss.) SE CONSIDERA: De conformidad con las previsiones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión sólo procede contra sentencias ejecutoriadas por las causales taxativamente señaladas en la ley, y contra los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de preclusión de la instrucción, aunque respecto de estas dos últimas providencias cuando se demuestre que fueron determinadas por un hecho delictivo del funcionario judicial o de un tercero, o que se fundamentaron en prueba falsa.
Significa lo anterior que por parte alguna el ordenamiento posibilita el ejercicio del extraordinario instrumento rescindente de la res iudicata contra providencias inhibitorias, puesto que, además, en relación con ellas no operan las carcterísticas de inmutabilidad y definitividad propias de la cosa juzgada, debido a que la ejecutoria que adquieren es meramente formal al punto de poder ser revocadas de oficio o a petición del denunciante cuando "aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos", regulación que al respecto trae el artículo 328 ejusdem.
En ese orden de ideas, pese al claro contenido normativo, el apoderado de BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA, erradamente intenta instaurar la acción de revisión contra resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Local de Bello, la cual fue confirmada por la Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, que, como ya se anotó, no admite esta clase de cuestionamientos, siendo su rechazo la solución que corresponde adoptar en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. RECONOCER como apoderado del señor BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA, al doctor EMILIO ANDRES PALACIOS VELEZ en los términos del mandato a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre del denunciante BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA. Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION: 13925.
REVISION ACTOR: BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA � RADICACION: 13925. REVISION ACTOR: BERNARDO ANTONIO PULGARIN ZAPATA �página \* arábico�1�