Micelio
13924cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado Acta No. 19 Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) en contra de RUBEN MANTILLA GONZALEZ, por el delito de estafa. 2.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION En escrito presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, erróneamente remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y luego a esta Corporación, el defensor del procesado RUBEN MANTILLA GONZALEZ solicitó que la causa seguida en contra de su prohijado se radique en el Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 1 y 2).

Adujo como fundamento de su petición, que en su oportunidad, "la fiscalía de conocimiento y su superior en alzada produjeron contra mi defendido una serie de resoluciones que analizadas en profundidad en este momento procesal, me inclinan a pensar y así a mi defendido y su familia, que es muy poco lo que se puede esperar en esta etapa final o de juzgamiento para que el Señor RUBEN MANTILLA GONZALEZ sea tratado con imparcialidad y con las debidas garantías que para estos asuntos se requieren".

Adicionalmente adujo "las continuas amenazas del señor OSMAN NASIF -el denunciante- y sus amigos", a quienes endilga el haber retenido a su poderdante en la habitación de un hotel, por lo que se formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación -de la cual adjuntó copia-, concluyendo así que su representado "puede correr en su ciudad serio peligro de muerte" (fl. 2 ib.); y las dificultades para ejercer la defensa "dadas las enormes distancias" entre su domicilio profesional y la ciudad de Ipiales.

En demostración de sus afirmaciones aportó copia de dos memoriales en los cuales solicita al Fiscal 28 de la Unidad de Patrimonio de Ipiales información acerca del estado actual del proceso radicado bajo el número 171 (fl. 6), y manifiesta su imposibilidad para trasladarse a la sede del instructor a practicar una diligencia judicial, por la considerable distancia existente entre los municipios de Floridablanca (Santander) e Ipiales, y el temor que le producían varias amenazas de muerte atribuidas al denunciante (fl. 3).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso "de un distrito judicial a otro", de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la misma. Varios son los fundamentos expuestos para solicitar el cambio de radicación en el presente caso: la presunta parcialidad de los funcionarios intervinientes, la expresión de varias amenazas de muerte en contra del prohijado y algunos miembros de su familia, y las dificultades del defensor para la atención del proceso desde su domicilio profesional en el Departamento de Santander.

La primera de las razones, infundadamente aducida -pues como prueba de la pregonada "imparcialidad" de los funcionarios que han conocido del asunto tan solo se allega copia de un memorial reclamando por la demora en la expedición de unas copias-, no aparece consagrada como causal de remoción de un proceso en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, pues como la Sala tiene establecido, los factores que autorizan el cambio de radicación no están referidos a las condiciones subjetivas del funcionario judicial, sino al "territorio donde se está adelantando la actuación", es decir, al ambiente necesario para administrar justicia en forma imparcial en un sitio determinado.

Tal previsión resulta apenas obvia habida consideración de la existencia en el Código de Procedimiento Penal, de alternativos y no menos eficaces instrumentos a través de los cuales las partes pueden cuestionar en forma racional y fundada, claro está, la imparcialidad y probidad del juzgador, invocando y demostrando las causales de recusación previstas en el artículo 103 ejusdem, siendo así mismo deber para el funcionario, declararse impedido cuando advierta que en él concurre una de tales circunstancias, so pena de hacerse acreedor a la sanción pecuniaria prevista en el artículo 114 ejusdem.

De la solicitud tampoco se infiere que las presuntas amenazas formuladas, según el defensor, por el denunciante contra su cliente, estén referidas o se hayan producido en razón al lugar donde actualmente se adelanta el juzgamiento, para inferir así que al cambiar el sitio de radicación del proceso se enervaría su causa, pues en la denuncia cuya copia se anexó a esta solicitud, se afirma que la conducta hostil de que ha sido objeto se habría presentado en varias ciudades distintas de Ipiales, incluido el municipio de Floridablanca (Santander), donde reside el peticionario.

En repetidas ocasiones ha sostenido la Sala que el cambio de radicación está instituido para contrarrestar los factores que impidan el cumplimiento de unas finalidades específicas, entre los que, ciertamente, no se incluye cualquier dificultad inherente al desempeño profesional del procurador judicial del encartado, sino aquellos que por su gravedad, actualidad o inminencia, imposibiliten el ejercicio de la defensa técnica como garantía fundamental del procesado, y no puedan salvarse por mecanismo distinto a la remoción del proceso.

Además, de ser cierta la afirmación del libelista sobre las dificultades para desplazarse a atender el proceso desde su domicilio a la sede del instructor, existirían soluciones alternativas dependientes del mismo profesional del Derecho -como la sustitución del poder-, o del procesado -como la designación de nuevo defensor-, que evitarían la inconveniente variación del marco espacial donde actualmente se adelanta el juicio.

En estas circunstancias, no es la remoción del proceso la solución a los temores del procesado -quien dicho sea de paso y según la documentación aportada, para contrarrestar tal situación ya solicitó la intervención de las autoridades-, pues se reitera, las razones invocadas en sustento de la petición no se refieren al marco geográfico en el cual se adelanta el juicio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor del procesado RUBEN MANTILLA GONZALEZ. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CAMBIO RADICACION 13924 RUBEN MANTILLA GONZALEZ � *CAMBIO RADICACION 13924 RUBEN MANTILLA GONZALEZ �página \* arábico�1�