PAGE 16 Casación No 13921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 36 RADICACIÓN No 13921 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la LOTERIA DEL LIBERTADOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantó AQUILEO INFANTE INFANTE.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó Aquileo Infante Infante a la Lotería del Libertador con el propósito de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y el pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el despido hasta el día que se verifique el reintegro, así como las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de septiembre de 1992 en el cargo de Subgerente Comercial; 2) fue despedido sin justa causa el 11 de abril de 1995, cuando devengaba un salario de $1.203.888.oo; 3) tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, dada su condición de trabajador oficial y de conformidad con lo estipulado en los Estatutos de la Lotería y en la Convención Colectiva del Trabajo; 4) agotó la vía gubernativa. 2.
Al contestar el libelo, la empresa admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado. Adujo en su defensa que el demandante ostentaba la condición de empleado público. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en audiencia celebrada el 28 de abril de 1.997 ordenó el reintegro del demandante y el pago de $750.000,oo mensuales a partir del 12 de abril de 1995.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante la sentencia ahora recurrida modificó la de primer grado en el sentido de disponer que el salario mensual a pagar desde el despido hasta que sea reintegrado es de $ 877.500,oo incluyendo los aumentos extralegales.
En lo que interesa a los fines del recurso casación, el Tribunal empezó por establecer el carácter de la demandada de Empresa Comercial del Departamento. Posteriormente señala que de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 224 de 1994, emanado de la Gobernación del Magdalena, la determinación de la planta de personal de la Lotería corresponde a la Junta Directiva con posterior aprobación del Gobernador del Departamento;
“lo que significa que la aprobación de la reforma de estatutos, en el caso que se estudia, necesariamente estarán sometidos a aprobación posterior por el Gobernador, con esto la Sala quiere significar que la presencia del Gobernador en la Junta Directiva no es suficiente para que la reforma estatutaria quede aprobada por aquel”. (folios 88, 89 C. del Tribunal).
Seguidamente, plantea el Tribunal: “ Mediante el Acuerdo No 04 de abril de 1995, la Junta Directiva de la Lotería del Libertador… adoptó los estatutos de la Lotería del Libertador, y en su artículo 14 manifiesta que las personas que ocupan o llegaren a ocupar cargos de dirección o de confianza, Sub- Gerencia Administrativa, Sub- Gerencia Financiera, Sub- Gerencia Comercial, Asesor Administrativo, Asistente de Gerencia, Almacenista, Asistente de la Sub-Gerencia Financiera, Asistente Comercial, Jefe de Personal, Jefe de Servicios generales, Jefe de Contabilidad, Jefe de Giros, Jefe de Premios, Jefe de Devolución, Jefe de Distribución y Cajera Pagadora, tienen la calidad de empleados públicos.” “En el artículo 15 se expresa que dicho Acuerdo entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. No se tuvo en cuenta que este Acuerdo requería de la aprobación del señor Gobernador, y por lo tanto, no podía entrar en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sino a partir de la fecha de su aprobación, como se desprende del Decreto 224… de 1994, artículo 15 numeral 2º…” “…El Acuerdo No 04…, adolece (sic) de la aprobación requerida para entrar en vigencia, ya que el señor Gobernador del Magdalena, debió pronunciarse mediante un Acto Administrativo para ello, y se limitó a devolver al Gerente de la Lotería del Libertado (sic) dicho Acuerdo, acompañado de un escrito de remisión, sin número de oficio, sin fecha de recibo, calendado en Santa Marta, el 4 de abril de 1995, elaborado el mismo día de la reunión de la Junta Directiva que lo aprobó, y después de las siete de la noche, hora en la cual finalizó la reunión a la que estamos haciendo referencia”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN. 1. Lo interpuso la parte demandada y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y al constituirse en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la empresa de las pretensiones del libelo. Invoca la causal primera y para el efecto formula un cargo, en el que acusa al fallo de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 4, 414 y 416 del C.S. del T.; 7, 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 16 y 24 del Decreto 3130 de 1968; 5, inciso 2 del Decreto 3135 de 1968; 3, inciso 2, y 5 del Decreto 1848 de 1969; 107 del Decreto 1950 de 1973; 65, inciso 2 del Decreto 1221 de 1986; 233, inciso 2, 282, 304, inciso 2, 305 del Decreto 1222 de 1986, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del C. S. del T.; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 50 del C.P.L. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “ No dar por demostrado estándolo de manera evidente y manifiesta, que el demandante AQUILEO INFANTE INFANTE al momento de su desvinculación de la entidad demandada por declaración de insubsistencia, tenía calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. “Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de toda evidencia, que el demandante AQUILEO INFANTE INFANTE al momento de su desvinculación de la entidad demandada, tenía calidad de trabajador oficial.
“No dar por demostrado estándolo, que el Acuerdo 04 del 4 de abril de 1995 por virtud del cual se produjo reforma estatutaria de la entidad demandada, fue aprobado por el Gobernador del Departamento siete (7) días antes de producirse la declaración de insubsistencia del demandante. “No dar por demostrado estándolo, que por virtud de la aprobación del Gobernador del Departamento, el acuerdo No 04 de la Junta Directiva de la entidad demandada entró en vigencia y produjo efectos legales a partir del 4 de abril de 1995.
“Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que al momento de producirse la insubsistencia que condujo a la desvinculación del demandante, el acuerdo de la Junta Directiva de la entidad demandada No 04 de 4 de abril de 1995, adolecía (sic) de la aprobación requerida para entrar en vigor. “Dar por demostrado sin estarlo, que el acuerdo de Junta Directiva que adoptó la reforma de estatutos de la entidad demandada y el acto de aprobación gubernamental del mismo, debían proferirse en fechas diferentes para que pudiera entrar en vigencia el primero de ellos.
“No dar por demostrado, cuando así lo confirma la evidencia, que el acto de aprobación proferido por el Gobernador del Departamento respecto del Acuerdo 04 de abril 4 de 1995, de la Junta Directiva de la entidad demandada constituye un verdadero y eficaz acto administrativo que produjo el efecto de permitir la entrada en vigencia de la reforma estatutaria.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto administrativo de aprobación gubernamental del acuerdo 04 de a (sic) de abril de 1995, requería para su validez y eficacia, de constancia de fecha y hora de recibo en las oficinas de la Lotería del Libertador. “Dar por demostrado, contrariando lo evidenciado, que el demandante fue despedido sin justa causa y que le era aplicable el beneficio del reintegro contenido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores oficiales.
“Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante solicitó en la demanda, la aplicación y pago de incrementos extralegales sobre los salarios dejados de percibir consecuencia del reintegro. “Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que la convención colectiva de trabajo consagra la aplicación y pago de incrementos extra legales, sobre los salarios dejados de percibir por razón del reintegro.
Dichos yerros se cometieron como consecuencia de haber dejado de apreciar el documento contentivo de la demanda, la inspección judicial (folios 207 y 208) y la Resolución No 00660 del 10 de abril de 1995 (folio210); y haber estimado erróneamente el Decreto 224 de 1994, el Acta de Junta Directiva No 002 del 4 de abril de 1995, el Acuerdo de Junta Directiva No 04 del 4 de abril de 1995, el documento auténtico de la misma fecha suscrito por el Gobernador del Departamento (folios 222 y 267) y las Convenciones Colectivas del Trabajo.
Al desarrollar el cargo el impugnante reprocha al Tribunal haber desarrollado una errada actividad de análisis “ dirigida a restarle valor probatorio a los documentos que individualmente y en conjunto conducen a concluir que la Lotería del Libertador cumplió en su totalidad con el procedimiento legal para la adopción de la reforma estatutaria, la calificación de empleos públicos… por lo cual dicho acto entro (sic) en vigencia, produjo efectos y frente al ahora demandante en particular se encuentra plenamente demostrada la legalidad de la actuación.” Luego destaca la censura que el Decreto 224 de 1994, emanado de la Gobernación del Magdalena calificó a la demandada como una Empresa Comercial del Estado, en tal virtud tenía la facultad de adoptar sus propios estatutos y las reformas que en ellos se introdujeran, actuaciones que debía someter a la aprobación del Gobernador del Departamento, quien, además, forma parte de la Junta Directiva de aquella; así mismo dispone el mencionado decreto que los estatutos de la empresa determinarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la condición de empleados públicos.
Hechas esas precisiones, asevera la recurrente que el Gerente de la demandada presentó a la junta directiva el proyecto de reforma estatutaria, el cual fue aprobado en la sesión del 4 de abril de 1995, y quedó contenida en el Acuerdo 004. Resalta que esa reunión contó con la presencia y voto del señor Gobernador del Departamento, quien además la presidió; no obstante ello, agrega, adicionalmente ese mismo funcionario aprobó el reseñado Acuerdo, tal como se desprende del documento visible a folio 222, prueba que el Tribunal desconoció. Dicha pieza, prosigue la impugnante, “constituye un real, completo y eficaz acto administrativo en tanto y en cuanto proviene de la autoridad competente, contiene, sin lugar a dudas, la manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos concretos, cuales eran la entrada en vigencia de los estatutos adoptados por dicho acuerdo de Junta Directiva; obedece a la finalidad del servicio y su contenido es lícito, sin que sea esencial o indispensable al mismo, que contenga una denominación específica, una numeración o una constancia de recibo por parte de la destinataria de la decisión.” De otro lado, la censura cuestiona al Tribunal haber basado su decisión en los artículos 16, numeral 2 y 34 del Decreto Ordenanzal 224 de 1994, pues la situación fáctica discutida en el sub lite no se identifica ni coincide con la regulada en tales disposiciones.
Por el contrario, prosigue, el ad quem no tuvo en cuenta que la actuación realizada por la demandada en lo referente a la reforma de estatutos y calificación de cargos “ se ajusta a la facultad conferida por el artículo 35 del decreto 224 de 1995… y que era esta, en concordancia con las normas legales que inaplicó, la que debía considerar de manera preferencial y exclusiva pues, reitero, no se trató de la determinación de la planta de personal o del nombramiento o remoción de personal de la entidad.” Para redondear su discurso, la impugnante destaca que de haber valorado correctamente las pruebas atrás reseñadas el Tribunal habría concluido que el demandante ostentaba la condición de empleado público y por ello no podía ser beneficiario de la convención colectiva. 2.
La réplica aduce que el debate planteado es eminentemente jurídico y no fáctico, pues en realidad se trata de determinar si el oficio que aparece a folio 222 constituye o no el acto administrativo idóneo de aprobación de los estatutos de la demandada. Posteriormente afirma que de todas maneras por medio del oficio en cuestión el Gobernador se limita “a devolver al Gerente de la demandada el Acuerdo contentivo de sus estatutos con la firma y aprobación de él, esto es, con las mismas firma y aprobación que ya les había impartido como Presidente de la Junta Directiva que los adoptó. Con dicho oficio, pues, el Gobernador, como tal, no le estaba impartiendo la aprobación a los Estatutos de la demandada de que habla el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 224 de 1994, pero apenas proveyendo al trámite de su devolución”.
Subraya que en todo caso el Decreto 242 (sic) de 1994 es tributario del Decreto 1222 de 1986, particularmente en su artículo 282, que ordena someter a la aprobación del gobierno departamental toda reforma de estatutos de entidades como la demandada realizadas por su Junta Directiva, que según dicha norma la locución gobierno departamental significa gobernador más uno de sus secretarios, por lo menos; que por ello cuando el numeral 2 del artículo 15 del decreto primeramente citado habla de gobernador debe entenderse que se refiere a gobierno departamental, el cual se expresa por medio de decretos y resoluciones, más no por actos administrativos secretos; por todo ello le resta importancia al oficio visible a folio 222 por cuanto no reúne ninguna de esas características.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. No tiene razón la réplica respecto de la objeción hecha en lo atinente a un supuesto desatino en la vía escogida para plantear el ataque, pues resulta claro que el asunto controvertido es eminentemente fáctico en tanto se circunscribe a dilucidar, principalmente, si la reforma estatutaria contenida en el Acuerdo No 04 del 4 de abril de 1995 contó o no con la aprobación del Gobierno Departamental, y si dicho asentimiento se otorgó en la forma prescrita en los textos normativos correspondientes.
De otro lado, se observa que las disposiciones cuestionadas pertenecen al ámbito departamental y dado ese carácter ellas no son atacables por la vía directa en la medida que no constituyen, en estricto sentido, normas sustantivas del orden nacional, que son las únicas confrontables por el sendero de puro derecho de acuerdo con lo estipulado en el literal a), numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
De suerte que el camino adecuado para combatir los errores que resulten de estimar inapropiadamente o de dejar de apreciar preceptos contenidos en decretos, ordenanzas o acuerdos del nivel territorial, es la vía indirecta, en tanto, se insiste, esas regulaciones no son equiparables a norma legal, sino que son simples actos administrativos.
En consecuencia, no se acoge el reproche formulado por el opositor, ya que el cargo está adecuadamente propuesto. En el presente proceso no se discute la naturaleza de la entidad demandada, pues se acepta que es una Empresa Comercial del Estado; tampoco se debate que el día 4 de abril de 1995 la Junta Directiva de aquella se reunió y aprobó el Acuerdo 004 en virtud del cual varios cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, fueron declarados como propios de ser desempeñados por empleados públicos; en igual sentido no se desconoce por los litigantes que dicho Acuerdo debía ser aprobado por el Gobernador del Departamento a fin de que pudiera producir efectos.
El meollo de la controversia, como atrás se precisó, consiste en determinar, con base en las pruebas presentes en el expediente, si se puede predicar o no la existencia de la susodicha aprobación. El fundamento central de la decisión del Tribunal parte del supuesto de la falta de aprobación del Acuerdo por parte del Gobernador, pues según esa Corporación dicho funcionario no se pronunció mediante un acto administrativo para esos efectos, sino se limitó a devolver al gerente de la Lotería del Libertador el documento correspondiente, acompañado de un escrito de remisión, sin número de oficio, sin fecha de recibo, elaborado el mismo día de la reunión de la Junta Directiva.
Agrega, por otra parte, el ad quem que contra lo mencionado en el artículo 15 de ese Acuerdo sobre vigencia desde su expedición, el mismo no era vinculante sino a partir de la fecha de su aprobación por el ejecutivo departamental, como se desprende del artículo 15 del Decreto 224 de 1994. Al revisar las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, la Corte observa que el oficio legajado a folio 222, con fecha abril 4 de 1995, suscrito por el Gobernador del Magdalena y dirigido al Gerente de la Lotería es del siguiente tenor: “Para los fines legales pertinentes, atentamente me permito devolver a usted, con mi firma y aprobación el Acuerdo No 04 de la Junta Directiva de esa entidad, “ Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Lotería del Libertador”.
(negrilla y subrayas fuera del texto). A simple vista se observa que mediante dicho oficio el Gobernador no se limitó a hacer una simple remisión, sino que por el contrario en ese documento aparece nítida su decisión aprobatoria del mencionado Acuerdo. De suerte que aflora con claridad la equivocación del Tribunal en lo que tiene que ver con la percepción del contenido de la citada pieza, por cuanto no observó que del mismo se desprendía de manera inconcusa el asentimiento echado de menos por esa Corporación. El asunto es tan claro que incluso el opositor en un aparte ambiguo de su memorial termina por aceptarla, cuando expresa: “ …en el oficio en cuestión el Gobernador del Departamento del Magdalena se limita a devolver al Gerente de la demandada el Acuerdo contentivo de sus Estatutos con la firma y aprobación de él…” (negrillas fuera del texto).
Por otra parte, también se equivoca el juzgador de segundo grado cuando atribuye al artículo 34 del Decreto 224 de 1994 la regulación del tema de la reforma estatutaria de la demandada, sin percatarse que dicha norma se refiere es a la determinación de la planta de personal, que es asunto diferente a aquél. La disposición que ha debido aplicar, como lo observa la recurrente, era el artículo 35 ídem, en armonía con el 15 numeral 2 ibídem, que se refieren respectivamente a la facultad de precisar en los estatutos de la empresa los cargos susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos y a la radicación de esa potestad en la Junta Directiva, la cual debe someter la decisión respectiva a la aprobación del Gobernador del departamento.
Ninguno de esos preceptos impone que la aprobación gubernamental debe estar precedida de una forma determinada o que debe producirse en fecha posterior a la adopción de los estatutos o su reforma o a determinadas horas. De suerte que los razonamientos del ad quem tendientes a restarle eficacia a la aprobación contenida en el documento visible a folio 222 por carecer de las formalidades que se indican en la providencia recurrida, parten de una apreciación equivocada tácita del Decreto 224 de 1994, que no exige ninguno de esos requisitos, ni mucho menos que la aprobación de estatutos sea firmada también por alguno de los Secretarios del Despacho, pues solamente se refiere a que la suscriba el gobernador.
En efecto, el artículo 15 ibídem es del siguiente tenor: “Adoptar los estatutos de la Empresa, y las reformas que a ellos se introduzcan, y someterlos a la aprobación del Gobernador del Departamento.” En consecuencia el cargo es fundado pues la correcta estimación de las pruebas que se acaban de analizar ha debido llevar al Tribunal a la conclusión de que la reforma estatutaria aprobada por la Junta Directiva de la Lotería del Libertador en su sesión del 4 de abril de 1995, en virtud de la cual el cargo ocupado por el actor se clasificó como propio de ser desempeñado por empleado público, fue aprobada por el Gobernador del Departamento del Magdalena en esa misma fecha y a partir de ahí empezó a surtir efectos.
Por tanto al momento de su desvinculación Infante Infante ostentaba la condición de empleado público y por ende no podía beneficiarse de las disposiciones convencionales. Son suficientes las anteriores consideraciones para sustentar la decisión que se tomará en sede de instancia, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del libelo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 25 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario seguido por AQUILEO INFANTE INFANTE contra la LOTERIA DEL LIBERTADOR.
En sede de instancia revoca la sentencia del a quo y en su lugar absuelve a la demandada de las súplicas del libelo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia son a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PULIDO PARADA Secretaria 1 16