CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 24 Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, respecto del proceso que se adelanta contra ALVARO LEON SANCHEZ por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de investigación fueron reseñados de la siguiente manera en la resolución de acusación que por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado (artículo 30, numerales 3º y 7º de la ley 40 de 1993), profirió el Fiscal 54 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó: “ Ellos ocurrieron el día 25 de septiembre de 1.996 en las horas de las 2.30 de la tarde, cuando a la finca La Navarra llegaron varios (tres o cuatro) hombres portando armas de fuego corta, reunieron a los trabajadores que se encontraban en la empacadora, solicitándoles sus respectivos documentos de identidad, y mediando la pregunta por los militantes del partido comunista, separaron del grupo a cuatro de ellos, entre quienes se escogieron a DANIEL ROBERTO MOSQUERA MARTINEZ, JUAN DE JESUS CORREA MIRANDA, OTOBISMAR PEREZ DIAZ y FREDY MARIMON.
Luego de separados las personas antes mencionadas por los asaltantes en la empacadora, dos de ellos que permanecían con los trabajadores, dispararon sobre ellos logrando cometer su propósito en las personas de Daniel Roberto Mosquera y de Juan de J. Correa, más no en Fredy Marimón, quien logró fugarse. Con respecto a Otobismar Pérez, éste recibe un disparo en el sector de tórax, concretamente en el pecho izquierdo, sin que el propósito homicida se cumpla en su humanidad.” Una vez ejecutoriada la resolución de acusación la Fiscalía Seccional envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito - Reparto - de Apartadó, habiendo correspondido al Juzgado Segundo el trámite de la causa.
Ese Despacho corrió el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, recepcionó algunos testimonios y efectuó la audiencia pública. Al momento de emitir el fallo se declaró incompetente para seguir conociendo por considerar que el acervo probatorio muestra que también se configura la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 8º del artículo 324 del código penal, pues los asaltantes quemaron la empacadora de la finca a efecto de causar temor en los trabajadores, preguntaron quiénes pertenecían al partido comunista, y dieron muerte al dirigente sindical Daniel Roberto Mosquera Martínez, quien era miembro del Comité Obrero Patronal del Sindicato de Sintrainagro.
En consecuencia, dispuso enviar el proceso a la Justicia Regional y propuso colisión de competencias en el evento que sus razones no fuesen atendidas. El Juzgado Regional de Medellín también se declaró incompetente argumentando que no toda actividad delictiva que sucede en la región de Urabá está caracterizada por la zozobra y el terror. En el presente evento, si bien es cierto que los delincuentes preguntaron quiénes pertenecían a la Unión Patriótica, no puede gratuitamente afirmarse que por ese simple hecho se estructure la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 numeral 8º del estatuto penal.
Agrega que el proceso tampoco reporta ningún elemento probatorio que muestre que alguna de las víctimas hubiese sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso; se dice que Daniel Roberto Mosquera pertenecía al Comité Obrero Patronal, según el testimonio aportado por Felix María Ortega Herrera, pero esa es una afirmación muy simplista, pues la demostración de tal calidad requiere de una prueba más clara y concreta, como sería por ejemplo una certificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el conflicto negativo de competencias se presentó entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con el artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, en el procedimiento penal colombiano el fiscal tiene las funciones de investigación, calificación y acusación. El pliego de cargos constituye pieza fundamental del proceso, pues en él se individualizan los hechos por los que el sindicado debe responder y se les da la denominación jurídica, precisiones a las cuales debe ceñirse la sentencia. En el caso concreto la Fiscalía 54 Delegada de Apartadó profirió resolución de acusación en contra del procesado Alvaro León Sánchez, como coautor de los delitos de homicidio agravado en Juan de Jesús Correa, Daniel Roberto Mosquera y Luis Otobismar Pérez, señalando como circunstancias de agravación las previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 324 del código penal, por lo que el competente para conocer de esta causa de acuerdo con el llamamiento a juicio es el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó. El referido funcionario se niega a fallar la causa argumentando que en el presente evento también se configura la causal de agravación prevista en el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 71 del estatuto procesal el conocimiento de las diligencias correspondería a los Jueces Regionales, planteamiento que no puede ser aceptado, pues ocurre que dicha circunstancia no fue imputada en la resolución de acusación, la cual se encuentra ejecutoriada, y no puede ser desconocida por el sentenciador.
El Juez de la causa puede abstenerse de fallar si encuentra que el proceso está viciado por alguna irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad, como sería si advierte que se incurrió en error en la denominación jurídica, pero no puede hacerlo simplemente porque a su juicio la acusación debía comprender causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta, ya que como se acaba de explicar, esa es una responsabilidad exclusiva del fiscal que el juzgador no puede adicionar, ni desconocer, y mucho menos tomar su propio y marginal criterio como fundamento para declararse incompetente.
La Corte ha sido reiterativa al señalar que no todos los errores que se cometan en la resolución de acusación dan lugar a nulidad, y concretamente el dejar de imputar una causal de agravación no es motivo para invalidar la acusación, y así el juez tenga una opinión diferente no puede abstenerse de sentenciar por esa razón. El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, si lo estiman pertinente, pueden interponer los recursos que sean viables contra el proveído calificatorio, de manera que si no lo hacen no es función del juez oponerse a la decisión del fiscal para lograr que se agregue la agravante.
Desde luego que lo anterior no significa que el fiscal puede proferir una calificación irregular impunemente, pues una cosa es la consecuencia procesal de la errónea decisión, y otra la responsabilidad disciplinaria o penal que le corresponda a su autor, para cuyo efecto el funcionario que conoce puede compulsar copias a la autoridad competente para investigar, cuando lo considere procedente.
Así las cosas, la Corte declarará que corresponde conocer del presente proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho a donde será remitido el expediente para que proceda a proferir la respectiva sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Por tanto, remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de esta decisión al Juzgado Regional de Medellín. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� COLISION No 13920 ALVARO LEON SANCHEZ COLISION No 13920 ALVARO LEON SANCHEZ