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13920(25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13920 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de DIEGO OTERO GIRON contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue a INGENIO PICHICHI, S.A. y LISTOS LTDA. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso cabe decir que con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en su fallo del 19 de marzo de 1999 y, en su lugar, condenó a Ingenio Pichichi a pagar al hoy recurrente la suma de $2'977.303,84 "por concepto de indemnización por despido injustificado" (folio 28, C. Tribunal).

El proceso cuyo trámite de instancia concluyó de esta manera, lo inició Diego Otero Girón para que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle "el reajuste de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y primas) y la indemnización por despido injusto e ilegal del tiempo comprendido entre el 5 de marzo de 1982 y el 3 de febrero de 1997" (folio 4) o "subsidiariamente y en el evento de mostrarse que existió relación laboral independientemente con cada empresa deberá condenarse a pagar a la empresa Listos Ltda. la reliquidación de prestaciones sociales (cesantía e intereses a la cesantía y primas) y la indemnización por despido injusto ilegal desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 4 de marzo de 1990, y a la empresa Ingenio Pichichi S.A. deberá pagar los mismo derechos relacionados desde el 5 de marzo de 1990 y del 3 de febrero de 1997", tal cual está dicho en la demanda, en la que igualmente se lee que "tanto para la petición principal como para la subsidiaria deberá condenarse a salarios caídos o sanción moratoria (Art. 65 C.S.T.) y sobre todas las condenas que se hagan aplicar la indexación" (folio 4).

Fundó sus pretensiones en su afirmación de haber sido contratado por la demandada Listos del 5 de marzo al 31 de diciembre de 1982 "para desempeñar las labores de soldador, operador de turbina y operador de grúa en el Ingenio Pichichi S.A." (folio 2), sociedad con la cual celebró contrato directamente el 5 de marzo de 1990 y permaneció vinculado hasta el 3 de febrero de 1997, por lo que, según él, no pudo haber sido un trabajador de servicio temporal en misión "por cuanto no cumplió ninguno de los 3 numerales del Art. 77 de la Ley 50 de 1990" (folio 3), y la sociedad Listos tampoco fue un contratista independiente.

Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones de Diego Otero Girón, pues la firma Listos --que dijo haberse transformado en sociedad anónima--, aunque aceptó que fue su trabajador con contrato de trabajo temporal "cumpliendo la labor de montaje en misión en el 'Ingenio Pichichi S.A.'" (folio 32), sostuvo que la relación contractual terminó en marzo de 1990 y le pagó la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; y la demandada Ingenio Pichichi, porque alegó que mientras el demandante trabajó con Listos Ltda. no tuvo con ella relación laboral, ya que sólo le prestó sus servicios entre el 5 de marzo de 1990 y el 3 de febrero de 1997.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme está textualmente dicho en el capítulo que denomina "alcance de la impugnación en esta instancia" (folio 12), la Corte "deberá revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado, proferida por el juez de instancia, tendiente a casar la sentencia de segunda instancia, para que en tal evento, a su vez se modifique esta sentencia --de segunda instancia-- para que ordene o se formulen las declaraciones y condenas" (folio 13) que puntualiza en la demanda con la que sustenta el recurso de casación (folios 9 a 16), que fue replicada (folios 24 a 31).

Bajo el título "fundamentos de la casación impetrada" (folio 13) afirma que hubo violación de la ley sustancial del orden nacional contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo "violación que se dio en forma directa" (folio 14), por cuanto, según el recurrente, es suficiente observar el contrato de trabajo que celebró y ejecutó con Listos Ltda. y "cuyas labores como se probó en el proceso, desarrolló en el Ingenio Pichiche(sic) S.A. y en su beneficio, pero ejerciendo su calidad de patrono la empresa contratante, entre el 5 de marzo de 1982 y esa misma fecha de él(sic) mes de marzo de 1990" (folio 14); pero, además de tales labores, "según los elementos de juicio obrantes en el plenario", desarrolló otras "a expensas de la beneficiaria de tales servicios, esto es, en sus propias instalaciones de Ing.

Pichichi S.A. con sus propias herramientas y equipo, e inclusive cubriendo los sueldos del trabajador, circunstancias que no fueron controvertidas en las instancias procersales(sic) por la demandada" (ibídem). Según el impugnante, al referirse el Tribunal "a una norma inexistente como lo es el Decreto 1433 de 1983, que además por regular empresas temporales no era aplicable al caso en litis" (folio 14), violó de manera directa el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo "que de manera expresa sí regulaba la causa en litis" (ibídem).

También señala como violados los artículos 49, 64, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de haber considerado que hubo despido injusto sólo condenó a la indemnización por el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 1990 y el 3 de febrero de 1997, cuando debió ordenarlo por todo el tiempo en que prestó sus servicios, "es decir, desde marzo 5/82 hasta febrero 3 de 1997, fecha en que ocurrió la desvinculación laboral" (folio 15).

Y porque "al permitir u(sic) aprobar, [el Tribunal] los descuentos que de manera indebida e ilegal, hizo la empresa demanda(sic), Ing. Pichichi S.A. al descontar de los emolumentos prestacionales y salariales el 100% de la obligación que de manera solidaria y en concurrencia con otros cuatro (4) trabajadores, había contraído el demandante a favor de la entidad Cootraipi ( ) se abrogó(sic) facultades no concedidas por la ley y de plano, en la liquidación final de las prestaciones y demás emolumentos que resultaban ( ) fue descontado el 100% de tal obligación en cuantía de $2'048.412,00 quedando en ceros su liquidación, no resultándole en su favor por lo tanto ni un solo peso" (folio 15), tal cual está dicho en la demanda, en la que igualmente se afirma que "aquí la demandada obró de hecho no de derecho, pues no podía relevar de sus obligaciones a los demás deudores de la cooperativa por el solo hecho de uno de los obligados, de la misma, haber sido desvinculado de su empleo" (folios 15 y 16), por cuanto tal hecho "no relevaba a los demás deudores solidarios de su obligación, como tampoco se ve razón válida alguna para que pudiera descontarse el total de tal obligación unicamente(sic) en cabeza de uno solo de los obligados a menos que los demás hubiesen entrado en insolvencia, situación que debió reflejar la demanda(sic) para proceder a descontar de plano el total de tal obligación al empleado despedido" (folio 16).

La opositora Ingenio Pichichi dice que se proponen "tres censuras" por la vía directa acusando al fallo por la inaplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en la primera, en la segunda por la falta de aplicación de dicha norma y del artículo 64, y en la tercera también por la inaplicación de los artículos 59, 65 y 149 del mismo código, anotando que "carecen de total eficacia porque el recurrente no señala la clase de error en que incurrió el juez de segunda instancia a la vez que confunde el concepto de la violación de la ley sustancial entre la falta de aplicación y la aplicación indebida" (folio 27).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Aquí ocurre que el recurrente, haciendo gala de una ignorancia supina de los preceptos legales que regulan el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia sobre la forma de plantear y sustentar técnicamente la demanda de casación, afirma que la Corte "deberá revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado, proferida por el juez de instancia, tendiente a casar la sentencia de segunda instancia, para que en tal evento, a su vez se modifique esta sentencia --de segunda instancia-- para que se ordene o se formulen las siguientes declaraciones y condenas" (folios 12 y 13), desconociendo que solamente cuando se recurre en casación per saltum el fallo impugnado es el dictado en primera instancia y que si la acusada es la sentencia del Tribunal, una vez infirmada o anulada --que es lo que jurídicamente ocurre cuando se casa un fallo--, por sustracción de materia resulta imposible modificarla.

Este garrafal defecto en la declaración del alcance de la impugnación sería de suyo suficiente para hacer inestimable en su integridad la demanda de casación, por tratarse del petitum de la misma y estarle vedado a la Corte subsanar oficiosamente tan inocultable deficiencia. Pero, adicionalmente, sucede que los preceptos legales que se indican como violados directamente no son atributivos del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las "primas" y la indemnización por despido injusto, que serían los conceptos laborales que cabría entender pretende el recurrente Diego Otero Girón le sean reconocidos en instancia, puesto que el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo regula la figura de los denominados "contratistas independientes", el artículo 59 establece las "prohibiciones a los patronos" y el artículo 149 los "descuentos prohibidos"; y aun cuando es cierto que el artículo 65 de dicho código consagra un derecho sustancial, no lo es menos que si no hubo condena por salarios o prestaciones sociales, como en este caso ocurrió, por sí solo no es denunciable su violación en el recurso extraordinario.

Finalmente, cabe anotar que bien sea que se entienda como un único cargo o como tres acusaciones diferentes, es lo cierto que además de no ser normas atributivas de los derechos laborales pretendidos los preceptos legales que se indican como violados, según el recurrente su infracción se produjo por violación directa por "inaplicación", cuando es sabido que los únicos motivos de casación de trabajo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, y que cuando se denuncia por el recurrente la violación directa de la ley no le es dable referirse a las pruebas del proceso, como en este caso lo hace tratando de persuadir a la Corte de que los hechos del litigio ocurrieron de manera diferente a como los tuvo por establecidos el Tribunal.

El cúmulo de desatinos en que incurre el recurrente al formular la demanda imponen desestimar el cargo o, como lo entiende la opositora, "las tres censuras". En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que Diego Otero Girón le sigue al Ingenio Pichichi, S.A. y Listos Ltda. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria