Micelio
13919(04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 13.919 LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN. PAGE 10 Casación N° 13.919 LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN. Proceso No 13919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por cuyo medio se lo encontró penalmente responsable del delito de homicidio simple en Julio César Arias Guevara.

HECHOS Estos fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “Según los diversos dichos consignados en el informativo, se nos da cuenta que en la noche (12:00 horas), del día 12 de febrero de 1993, LUIS EDUARDO FORERO BARRETO y LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN, acometieron a JULIO CÉSAR ARIAS GUEVARA, disparándole con un arma de fuego, en inmediaciones de la Carrera 22 con calle 14 de esta localidad, quien en una especie de huida llega al restaurante el ‘Forastero’ ubicado a dos cuadras de donde se efectuaron los disparos, donde ingresó herido en el momento de efectuarse allí una fiesta, en busca de protección, siendo trasladado al Hospital local hasta donde fue perseguido por uno de los agresores, acompañado con el fin de rematarlo; posteriormente el herido fue remitido a la ciudad de Villavicencio y de allí a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, donde falleció.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculados legalmente LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN y Luis Eduardo Forero Barreto, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías les impuso detención preventiva el 1° de septiembre de 1993.

Cerrada la instrucción, el 13 de enero de 1994 la misma Fiscalía profirió en contra de ROMERO RINCÓN y Forero Barreto resolución acusatoria como presuntos autores del delito de homicidio agravado por la supuesta indefensión en que se hallaba la víctima, proveído no recurrido en las oportunidades previstas por la ley. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que concluido el trámite de la causa el 19 de marzo de 1996 condenó a los implicados por el delito de homicidio simple en Julio César Arias Guevara, pues desestimó la agravante imputada, a la pena principal de 25 años de prisión cada uno y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años e igualmente al pago de los perjuicios ocasionados con el delito.

El fallo adverso fue impugnado por los defensores de los acusados y el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el suyo de julio l7 de 1997 lo confirmó exclusivamente en relación con LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN. En cuanto a Luis Eduardo Forero Barreto lo revocó para, en su lugar, absolverlo del cargo contenido en la resolución acusatoria.

La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de ROMERO RINCÓN. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, un único cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, a través del cual denuncia que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial “ por error de lógica jurídica por cuanto el fallador reconoce la existencia de la duda y pese a ello dictó contra mi defendido sentencia condenatoria caso en el cual no da aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.” En orden a fundamentar la censura, comienza el casacionista por manifestar que el ad quem al proferir la sentencia “ declaró” la existencia de la duda “ tanto en los móviles como en él o los autores del homicidio”, transcribiendo algunos apartes del fallo con el fin de otorgar sustento a ese principal planteamiento y aduciendo que aún se ignora cuál pudo ser ese motivo que determinó la agresión mortal del hoy occiso.

A continuación agrega que no obstante ello y a pesar de no existir sobre el particular pruebas en el expediente, por el Tribunal se llegó a la conclusión de que LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN si tuvo participación en el crimen y por ello se le impuso condena, cuando frente a tal ausencia probatoria lo que procedía era la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Reitera el censor que el Tribunal aceptó de manera expresa la duda, al punto que expresó que era “ posible ” que su defendido tuviera “ participación” en los hechos, pero sin definir esa clase de participación, lo cual le lleva a preguntarse por la razón por la cual en definitiva se lo condena en calidad de autor. Luego de aceptar que si bien su representado es el dueño de la pistola con la que se dispararon los proyectiles que ocasionaron la muerte de la víctima, sobre lo cual él mismo explicó que la había dejado a guardar la noche de los hechos, y de incluir sus particulares comentarios sobre lo expresado por aquélla antes de su deceso, el demandante sostiene que lo que el Tribunal termina por realizar es una serie de deducciones carentes de pruebas en las cuales en definitiva sustenta el fallo de condena.

A continuación trae a colación algunos pronunciamiento de la Corte sobre la forma como debe atacarse el fallo condenatorio cuando se opta por la violación directa por falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, a partir de lo cual presenta su propia “exégesis” a los planteamientos del Tribunal ponderando desde su particular óptica algunos de los testimonios analizados por el ad quem para concluir que es a partir de sus dichos que surge la duda sobre la responsabilidad de su procurado.

Se refiere igualmente a una de las afirmaciones del Tribunal, según la cual no obstante la inexistencia de pruebas “que secunden” algunas “deducciones” del a quo, “ es posible” llegar a la conclusión de que su defendido si tuvo participación en los hechos, sin afirmar la existencia “ de pruebas suficientes para endilgar responsabilidad”, para concluir que ello es lo “engendra DUDA”, porque “ Lo posible es lo que puede ser o no ser, es lo contingente, es lo contrario de lo necesario”.

Bajo un acápite que intitula “ Acreditación de la existencia de la duda”, se refiere con detalle a algunos de los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos al informe que encabeza el diligenciamiento y a algunos de los testimonios recibidos durante la investigación, para concluir indicando que con ello no pretende valorar la prueba pues entiende que no es el momento para ello, sino sólo “exponer algunos ejemplos de cómo la duda estuvo presente en todas y cada una de las pruebas”.

Finaliza su discurso argumentativo señalando que ataca la sentencia de segunda instancia, porque no obstante “haber aceptado la presencia de la duda” inaplica el artículo 445 del estatuto procesal penal y lo hace indebidamente con el 223 del Código Penal, reformado por la Ley 40 de 1993, aclarando que si el ad quem no hubiera reconocido la duda, había acudido a la causal de violación indirecta de la ley sustantiva “por error ya de hecho o de derecho según la elección”, razón por la cual no se puede interpretar que acude a la violación directa pero desarrolla la “metodología propia de la violación indirecta”, porque la referencia a “las pruebas expuestas y analizadas” sólo tenía por objeto “ejemplarizar o coadyuvar” la posición del Tribunal en cuanto a la inexistencia de pruebas que respaldaran “las personalísimas deducciones”.

Por lo anterior, solicita la casación del fallo impugnado para que se absuelva a su patrocinado del cargo formulado, ante la presencia de la duda probatoria reconocida por el ad quem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal es del criterio que el demandante al invocar la violación directa de la ley sustancial, parte del supuesto de que el fallo del Tribunal admitió la existencia de la duda, pero atribuye la referida violación a un “ error de lógica jurídica” y no al que se estructura por falta de aplicación, que es el yerro que se debe invocar para presentar esta clase de ataques en sede de casación. No obstante lo anterior, señala que de ella puede colegirse que el discurso apunta a recalcar que a pesar de haberse reconocido en la sentencia la duda, no se dio aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que fue este el error que provocó tal violación y bajo esas condiciones podría afirmarse en principio, que aparentemente estaría bien formulada la acusación al fallo, si no fuera porque el libelista parte de una hipótesis falsa.

Esta consiste en que el actor afirma que el Tribunal reconoció la duda, basado en la transcripción de algunos pasajes de la sentencia, los cuales toma en forma insular y descontextualizada, pues lo que en tal pronunciamiento se dijo con base en los argumentos de la apelación, es que si bien el a quo hizo algunas deducciones que no contaban con el respaldo probatorio adecuado, en lo que se refería a los móviles del homicidio, respecto de los cuales también se admite que se desconocen, a renglón seguido, después de anotar la inconsistencia de esas específicas conclusiones sobre los motivos del hecho, a que se llegó en primera instancia, categóricamente se afirma que el procesado ROMERO RINCÓN sí tuvo participación en el crimen, no sólo por ser el propietario de la pistola con que se dispararon los proyectiles que penetraron en el cuerpo de la víctima, “ sino por haber sido visto con las dos mujeres y porque la motocicleta de la que también dan cuenta los testigos, es de las mismas características de la que él poseía para esa época.” Expresa la Delegada que ni en las transcripciones que de la sentencia hace el casacionista en la demanda, ni en el resto del contenido de la misma, se hace alusión expresa ó tácita, sobre la existencia de una duda con relación a la autoría y responsabilidad de ROMERO RINCÓN en el homicidio investigado, que son los únicos factores que requieren de certeza para que proceda la condena.

Manifiesta que el Tribunal afirma con certeza que el procesado ROMERO RINCÓN sí tuvo participación en el crimen, y si bien utilizó la palabra “ posible ” para llegar a esa conclusión, ella no hace referencia a la imputación, como lo presenta el demandante, sino a la conclusión para calificarla como viable, que es otra significación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española le da a aquella expresión al definirla como “ Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo”.

En relación con la afirmación del libelista de que la sentencia sólo le endilgó a su representado la “ participación” en el homicidio y no determinó el grado de la misma, razón por la cual no puede imputársele la calidad de autor del mismo, la Procuradora Delegada pone de presente que el demandante desconoce que en el fallo impugnado y como corolario de los fundamentos expuestos, en párrafo que omitió mencionar, se dijo en lo esencial que el acusado ROMERO RINCÓN “ fue el autor de los hechos ilícitos dentro de los cuales resultó herido mortalmente el ciudadano JULIO CÉSAR ARIAS GUEVARA.” Cosa distinta, continúa la Delegada, es que el libelista pretenda, con una interpretación subjetiva, hacer esguinces idiomáticos para darle a determinadas expresiones connotaciones que no tienen y que sólo encuentran apoyo en su particular manera de entender y valorar parcialmente el texto, las palabras y las pruebas, aspecto este último en el que debe también reprochársele su intromisión, como quiera que ha invocado como causal de casación la violación directa, y aunque hábilmente pretende justificar las numerosas referencias a la prueba hace en el desarrollo de la demanda, dizque para apoyar la imaginaria posición del Tribunal frente a la duda, lo cierto es que a ello terminó aduciendo, con desatención de los límites propios de la causal aducida.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos como el que concita la atención de la Sala, fácil es concluir que el demandante le ha dado al reproche formulado un desarrollo argumentativo equivocado que torna inepta la demanda por vicios de forma, en la medida que siendo lo planteado la vulneración directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, le era imprescindible demostrar, que el sentenciador no obstante haber aceptado en el fallo que campeaba la duda sobre el hecho punible o la responsabilidad penal del procesado, terminó negando la consecuencia procesal que a un tal estado de incertidumbre otorga la ley, prescindiendo de cualquier debate o confrontación probatoria.

Cuando esto último es lo que se propone el censor, vale decir, cuando parte del supuesto de una equivocada valoración probatoria por virtud de la cual se desconoce por los juzgadores de instancia la presencia de la duda, es claro que la censura debe encausarse por la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal que consagra el in dubio pro reo, originada en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que deben ser precisados en su precisa modalidad siendo de su resorte, además con carácter ineludible, acreditar la incidencia de tales yerros en la parte dispositiva del fallo, lo cual presupone la realización de una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos pertinentes, orientada a demostrar un estado de duda razonable y, por consiguiente, ausencia de certeza sobre el hecho punible objeto de investigación y la responsabilidad penal del acusado.

Teniendo como punto de referencia el anterior marco conceptual, razonable se impone concluir que, tal como acertadamente lo señaló la Procuradora Delegada, a la casación del fallo impugnado no puede llegarse debido a las fallas técnica y falta de razón que ostenta la demanda. En efecto, seleccionada por el demandante para atacar el fallo del ad quem la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es por violación directa sustancial, imperativo le resultaba demostrar que el Tribunal en el fallo impugnado aceptó la existencia de duda probatoria sobre el hecho punible (homicidio) investigado o sobre la responsabilidad penal de su procurado LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN, y no obstante ello, no reconoció sus efectos en la parte resolutiva del fallo recurrido, cometido que no logra a través del desarrollo argumentativo de la demanda, porque lo cierto es que termina haciendo referencia a diversos medios de prueba para otorgar a estos, desde su particular óptica valorativa, virtud para introducir la duda en que aspira se sustente la absolución de su procurado como consecuencia de la casación del fallo.

Es así como se refiere al informe que encabeza este diligenciamiento, donde se señala que el occiso antes de morir aseguró que sus agresores habían sido Luis Eduardo Forero Barreto y el mecánico LUIS ALFONSO ROMERO RINCON, del que dice contiene una “deducción subjetiva sin prueba” y a las declaraciones de Luis Eduardo Forero, María Clariza Guevara, madre del occiso, la esposa de éste y Flor Marina Segura, para concluir que ellas nada prueban y, por contrario, introducen duda sobre la participación en los hechos de su procurado.

Y si bien insiste en que no pretende valorar tales pruebas porque no es el momento para ello, pues lo que desea es “exponer algunos ejemplos de cómo la duda estuvo presente en todas y cada una de las pruebas”, y “ejemplarizar o coadyuvar la posición” del Tribunal sobre la duda que asegura fue reconocida en el fallo recurrido, lo cierto es que con tal aclaración no logra tal cometido sino, por el contrario, poner en evidencia la grave deficiencia en la fundamentación del cargo, por virtud de la cual termina incursionando en valoración de la prueba, cuando antes él mismo había reconocido que ello no es de recibo cuando se trata de atacar un fallo por la vía de la violación directa de la ley sustancial, con desatención, como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, de los límites propios de la causal aducida.

A lo anterior se suma, para la improsperidad de la demanda, la falta de razón del censor, que en el desarrollo argumentativo parte de un supuesto equivocado, como es el de afirmar que el Tribunal “declaró” la existencia de la duda “ tanto en los móviles como en él o los autores del homicidio”, y otorgarle a expresiones “posible” y “participación” consignadas en el fallo de segundo grado para sustentar en aquella y en estas el reproche de violación directa del artículo 445 del estatuto procesal penal.

Auscultado el fallo impugnado, lo primero que se advierte es que el Tribunal ciertamente admitió que el juzgador de primera instancia había llegado a algunas conclusiones que carecían en autos de adecuado sustento probatorio, pero exclusivamente en cuanto tenía que ver con los móviles del homicidio de que resultó víctima Julio César Arias Guevara, respecto de los cuales también admitió que al momento del fallo aún se desconocían.

Pero no obstante ello, a renglón seguido se afirma categóricamente LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN sí tuvo participación en el delito, no solo por ser el propietario de la pistola con que se dispararon los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso sino por haber sido visto “ con dos mujeres, que no pueden ser otras que RUTH MIREYA PORRAS RODRÍGUEZ y ALBA ROCIÓ MONTENEGRO MONTERO, cuando en una motocicleta con las mismas características de la que él mismo admite poseía para aquella época, llegó primero al restaurante El Forastero (en el cual buscó refugió el herido) preguntándolo, con arma en mano y actitud belicosa, y luego al hospital, en la misma actitud.” Si ello es así, esto es, si lo que el Tribunal señalo es que existía duda sobre el móvil del delito pero no sobre la responsabilidad del procesado ROMERO RINCON, es claro que aquélla duda no podía atraer para el procesado la consecuencia prevista en el artículo 445 del estatuto procesal penal, ni implicaba incertidumbre del fallador sobre la materialidad del delito investigado o sobre la responsabilidad penal del acusado, que son los aspectos sobre los que debe recaer la certeza requerida para llegar a un fallo de condena, la que se obtuvo a partir de los elementos de juicio especialmente señalados en el fallo atacado.

La duda reconocida por el ad quem sobre el móvil o motivo del delito, en el presente caso carece de la trascendencia que el demandante pretende atribuirle, esto es, para considerar que por razón de esa conclusión ha debido absolverse a su patrocinado, pues es lo cierto que en esta materia el Tribunal fue muy preciso al señalar en varios de los apartes del fallo, de una parte que “ ello no es óbice para deducir quién o quiénes fueron los responsables del atentado” y de otra que “ a pesar de la inexistencia (de pruebas, se aclara) que secunden algunas deducciones del juzgado, es posible llegar a la conclusión de que Luis Alfonso Romero Rincón sí tuvo participación en el crimen”, expresiones que analizadas en su real contexto significan que no obstante que el a quo realizó deducciones carentes de respaldo probatorio, se pudo inferir del material probatorio acopiado, que el procesado ROMERO RINCÓN sí había participado en el homicidio.

También carece de razón el demandante, al afirmar que como el Tribunal, según atrás se consignó, sólo le atribuyó a su poderdante “ participación ” en el homicidio investigado y no se determinó el grado de la misma, no puede imputársele la calidad de autor del mismo, porque es lo cierto que en el fallo impugnado sobre tal aspecto se incluyó la siguiente consideración que el recurrente omitió referir: “ Considera la Sala que todo lo anterior permite llegar a concluir, igual que lo hizo la Fiscalía instructora en la resolución acusatoria y el señor Juez Penal del Circuito de Acacías en la sentencia, que el acusado LUIS ALFONSO ROMERO RINCÓN fue autor de los hechos ilícitos dentro de los cuales resultó herido mortalmente el ciudadano JULIO CÉSAR ARIAS GUEVARA.” Contrario a lo argumentado por el demandante es claro, entonces, que a través del fallo de instancia no se reconoció duda probatoria alguna en relación con el hecho punible investigado o la responsabilidad penal del procesado LUIS ALFREDO ROMERO RINCON, aspectos sobre los cuales, por el contrario, fue claro el ad quem en cuanto al grado de conocimiento (certeza) que sustentó el fallo de condena en calidad de autor del delito de homicidio objeto de acusación. Y si bien se reconoció en forma clara y directa incertidumbre en cuanto al móvil del delito, ello carece de virtud para sustentar una pretendida violación directa de la ley por inaplicación del in dubio pro reo, por cuanto se trata de un factor que no ostenta calidad de elemento estructurante del delito.

Resta señalar que si lo que el demandante pretendía era demostrar que a partir de los elementos de juicio allegados al informativo se obtenía duda y no certeza sobre la responsabilidad de su procurado, campo hacia el cual terminó orientando la fundamentación del cargo único, ha debido acudir a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, que es otra de las alternativas para reclamar la aplicación del in dubio pro reo, demostrando que los juzgadores de instancia dejaron de reconocerla y, por ende, de aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, debido a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

Ante la falencia técnica atrás señalada y la falta de razón en la fundamentación del cargo, se desestimará la demanda. Cuestión final: Con relación a la redosificación punitiva que pudiera derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de 2000, ello es competencia del correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).

Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc