CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 8 Casación 13916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 36 Radicación 13916 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Libia del Socorro Álvarez Mejía respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario que se le sigue a la Empresa Social del Estado Hospital “San Fernando” de Amagá. I.
ANTECEDENTES 1. Pretendió de manera principal la demandante su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad hospitalaria mencionada, hasta el 20 de enero de 1997, fecha en la que se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con ella celebrado desde el 2 de septiembre de 1976; subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, la pensión-sanción y la sanción moratoria por no pago de “los anteriores conceptos”.
Para tales efectos adujo que cuando se vinculó al Hospital demandado éste era un empleador particular; por lo que las transformaciones posteriores en una entidad de naturaleza pública en virtud de la Ordenanza 044 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia el 16 de diciembre de 1994 y, por último, en Empresa Social del Estado de carácter municipal de conformidad con el Acuerdo 033 proferido por el Concejo de Amagá el 12 de mayo de 1995, constituyen fenómenos de sustitución patronal que no podían variar sus derechos adquiridos.
Alegó, además, ser benefeciaria de la convención colectiva celebrada con el Municipio de Amagá, en la cual se establece la estabilidad laboral de los empleados y la nulidad del despido hecho en contravención a lo allí dispuesto. 2. Oportunamente se dio respuesta al libelo para oponerse a las súplicas impetradas, con fundamento en que la actora no fue trabajadora oficial ni particular, sino empleada pública y, con base en tal circunstancia, se propuso la excepción de falta de jurisdicción. 3.
Se tramitó la primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, que en audiencia del 26 de agosto de 1999, absolvió al Hospital San Fernando, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con pleno acogimiento de las consideraciones del a quo, estimó el Tribunal que en verdad la actora se vinculó en 1978 al entonces Hospital San Fernando de Amagá como trabajadora particular; pero el 30 de enero de 1995, mediante Resolución 024, fue nombrada “Supervisora Auxiliar” (folio 106), cargo que aceptó y desempeñó hasta el momento de su insubsistencia. Las funciones desplegadas por la demandante, agregó el fallo impugnado, según los testimonios vertidos en el juicio y el “Manual General de Funciones” (Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 del mismo año), fueron las propias de una empleada pública y no la de una trabajadora oficial.
Concluyó, por ello, que la justicia laboral no era competente para definir lo cuestionado. III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y aun cuando en el capítulo de la demanda extraordinaria denominado “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN” sólo se invocan las normas que autorizan el recurso, en el desarrollo de los cargos propuestos se pide la que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para en su lugar condenar “a la entidad demandada según las pretensiones de la demanda (principal o subsidiaria)”.
No hubo réplica y la Corte procede a resolver los dos cargos propuestos de manera conjunta, no empece su enderezamiento por vías distintas, pues acusan las mismas normas, tienen igual objetivo y adolecen de graves defectos de técnica que los hace inestimables. 1. El primer cargo se denuncia que el Tribunal incurrió en infracción directa del “artículo 58 de la Constitución Nacional y los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida de la Ley 10 de 1990 y el decreto 1335 de 1990 y como consecuencia de tal quebranto violó en la modalidad de falta de aplicación” los artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 6º de la Ley 6ª de 1945, “decreto 797 de 1949; ley 24 de 1947” y otra serie de normas del Código, entre ellas los artículos 65, 249, 259, 306 y 340.
Todo el desarrollo del cargo se limita a la afirmación de que la actora “tenía un derecho adquirido a la conservación de su contrato de trabajo y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajadora amparada por el Código Sustantivo del Trabajo”. A renglón seguido dice que si el Tribunal “hubiera aplicado las normas indicadas, habría debido reconocer los derechos adquiridos de la demandante”. 2.
En el segundo cargo acusa la violación del mismo elenco normativo “por falta de aplicación, a través de errores de hecho”, al no dar por demostrado, estándolo, “que la demandante estaba vinculada a la entidad por un contrato de trabajo” y, además, que en ésta “existieron dos fenómenos de sustitución de empleados”. Denuncia como pruebas no apreciadas el acta de inspección judicial (ff 273 a 274), la certificación del asesor jurídico del Servicio de Salud de Antioquia (f 270), el Decreto del Arzobispo de Medellín del 2 de agosto de 1963 (ff 240 a 248), copia de la Gaceta Departamental de Antioquia (f 250), la reseña histórica del Hospital San Fernando de Amagá (ff 251 a 254); y como mal valoradas la Ordenanza 44 de 1994 (ff 259 a 261) y el Acuerdo 033 de 1995 (ff 262 a 269).
Argumenta enseguida que las normas mediante las cuales se cambió la naturaleza jurídica de la demandada preceptuaron “un régimen de transición que dejara vigente la naturaleza privada de las personas vinculadas al Hospital antes del cambio”, razón por la cual se reconocieron los derechos adquiridos, que desconoció el sentenciador al aplicar a la accionante “un régimen que no le correspondía”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente reitera la Sala que el carácter rogado, riguroso y formal del recurso de casación le impide abordar el estudio de fondo de una demanda que no satisface los requisitos técnicos que, de acuerdo con la ley, se exigen para su estimación. En el caso presente, vese al rompe el desdén de la censura por tales exigencias, como que en el “alcance de la impugnación” no hay alusión alguna a la pretensión concreta hacia cuyo objetivo se dirige y el desarrollo de los ataques no se compadece con lo que la lógica jurídica de la casación impone.
Y si la Corte allana el camino en cuanto al alcance de la impugnación se refiere, por haberse incluido en la argumentación que desarrolla cada cargo una petición concreta al respecto, no puede hacer cosa semejante frente a la sustentación de ellos, como pasa a verse. El primer cargo se enderezó por la vía directa; sin embargo, la recurrente plantea exclusivamente una discrepancia de orden probatorio, en el sentido de que su cliente ostentaba los derechos salariales y prestacionales derivados de un contrato de trabajo, lo cual la pone en franca rebeldía con la conclusión fáctica del Tribunal, esto es, que en el plenario se demostró el carácter legal y reglamentario de la relación de trabajo que vinculó a las partes.
Así las cosas, inestimable se torna el ataque, porque es condición sine quanon en la vía del error jurídico, cualquiera sea la modalidad de la transgresión, que el acusador se muestre en total conformidad con los supuestos de hecho de los cuales partió el sentenciador, así como con la valoración realizada por este del acervo probatorio. A más de eso, a pesar de haberse denunciado la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras, ninguna disertación se hace en el desarrollo del cargo tendiente a demostrar los errores iuris in judicando atribuidos al Tribunal.
En lo atinente al segundo cargo, cabe recordar que si se escoge la vía indirecta para formular un ataque en casación, no es suficiente hacer un enunciado de las probanzas echadas de menos por el fallador o relacionar las indebidamente valoradas, sino también exponer racionalmente por qué en caso de atenderse el contenido de las pruebas omitidas la conclusión del sentenciador hubiese sido totalmente distinta o, según el caso, cuál es el atinado sentido que de manera objetiva y palmaria surge del texto de las pruebas reseñadas, contrario a la apreciación que sobre ellas se plasmó en la sentencia impugnada.
Pero, además, ha de ponerse en evidencia la trascendencia de esa errada estimación en la resolución de la litis. En el recurso que ocupa ahora a la Corte brilla por su ausencia discurso alguno para tales efectos, imposibilitándosele el estudio de la denuncia planteada en el segundo cargo. Por lo antes dicho, no se estiman los cargos. No empece el resultado del recurso, se abstendrá la Sala de condenar en costas, por no existir oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de octubre de 1999, en el proceso instaurado por Libia del Socorro Álvarez contra la Empresa Social del Estado Hospital “San Fernando” de Amagá. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria