Micelio
13915(07-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL María Ligia Herron Vs. Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM”. Rad. No. 13915 PAGE María Ligia Herron Vs. Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM”. Rad. No. 13915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13915 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA LIGIA HERRON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de Agosto de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM”.

ANTECEDENTES María Ligia Herron demandó a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM” en procura del reajuste de la pensión de jubilación que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de Septiembre de 1996; del reajuste de la liquidación definitiva de cesantías e intereses a las cesantías pagada el día 15 de marzo de 1997; de la restitución de los dineros descontados en la liquidación definitiva sin autorización judicial; del pago del 21.5% del aumento salarial ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo y del reconocimiento de la indemnización moratoria.

Fundamenta sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 1 de Marzo de 1973 hasta el 15 de Marzo de 1997 como “aseadora mensajera”, siendo su último salario de $309.090,oo mensuales; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1 de Septiembre de 1996, en una suma equivalente al 75% del último salario mensual denunciado por la demandada; que para la determinación del promedio salarial que sirvió de base para la liquidación de dicha pensión no se tuvo en cuenta lo que le fue pagado en su último año de servicios por bonificaciones y primas extralegales y convencionales, conceptos que tampoco se consideraron para la deducción del salario promedio con el que se le efectuó su liquidación definitiva, no obstante el carácter salarial de los mismos de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el artículo 127 del C.S.T.; que al momento de su liquidación definitiva se le descontó la suma de $ 4.132.583, por préstamos personales, sin que mediara para ello autorización judicial, y que durante su última anualidad de trabajo no se le pagó un aumento salarial del 21.5% a que tenía derecho.

La empresa demandada al contestar las demanda se opuso a las pretensiones de la accionante y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado 13 Laboral de Medellín dictó sentencia totalmente absolutoria el 13 de Julio de 1999. El Tribunal por la vía de la consulta confirmó totalmente la decisión del A quo.

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del Juez de Primera Instancia porque la demandante no probó cuál fue el valor de la pensión que le fue reconocida; no acreditó que la demandada hubiera cotizado para los riesgos de pensiones un valor menor al que realmente devengó en su último año de servicios; no demostró que hubiera recibido pasajes aéreos para el personal jubilado y el auxilio de jubilación le fue pagado con posterioridad al momento en que se pensionó. Adicionalmente, el Juez de la Apelación estimó que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo las primas extralegales y bonificaciones que la actora reclama no constituyen salario, disposición convencional que consideró válida, aduciendo que “ si fueron acordadas, con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, producen los efectos que persiguen”.

Finalmente, el Ad quem manifestó que al no prosperar los reajustes prestacionales y salariales pretendidos en la demanda, resulta improcedente la indemnización moratoria deprecada por la demandante. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora con el propósito de que: “ se CASE el fallo acusado y, convertida la Honorable Corte, Sala de Casación Laboral, en tribunal de instancia, REVOQUE el fallo absolutorio de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda, en cuanto al pago del aumento salarial reclamado, al reajuste de la liquidación definitiva y también en cuanto al monto de la pensión y demás prestaciones legales, teniendo en cuenta lo que recibió la trabajadora por aumento salarial, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, prima de alimentación y prima de antigüedad; y para que se condene al pago de esos valores debidamente indexados más la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”.

Con tal fin presenta tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida “ de los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 19, 21, 55, 127, 260, 373 numerales 3, 4 y 5, 467, 468, 469 y 476 de Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 4, 5, 8, y 48 de la Ley 153 de 1887 y del articulo 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil; por errónea interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y porque se aplicaron en forma indebida el artículo 14 de la misma ley 50 de 1990 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo” Afirma en seguida que “Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en los cargos por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a aplicación indebida.” En la demostración del cargo se dice: “Las infracciones a la ley sustancial denunciadas en este cargo se produjeron a consecuencia del error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, cuánto fue que recibió el trabajador, durante el último año de labor, como contraprestación de sus servicios y en haber dado por demostrado, sin estarlo, que los pagos que recibió la trabajadora por prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, prima de alimentación y prima de antigüedad no son salario.

“En el mencionado error incurrió el sentenciador por equivocada apreciación de la adición de la demanda que obra a folios 45 a 48; por falta de apreciación de los documentos auténticos de folios 7, 136 y 144 que contienen la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; por falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 135, 143, 152 y 153, y por errónea apreciación de la Convención Colectiva que obra a folios 53 a 129.

“Se dijo que la sentencia cuestionada violó las normas sustanciales citadas en el cargo a consecuencia del error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, cuánto fue lo que recibió la trabajadora durante el último año de labor, como contraprestación de sus servicios. “El ostensible error de hecho que se ha señalado sobre el monto de lo que percibió la trabajadora, es consecuencia de la indebida interpretación de la adición de la demanda, en cuanto que al examinarla dejó de valor (sic) el hecho décimo noveno y la pretensión décima, que lo llevó a pensar que la controversia giraba sólo sobre reajuste de la pensión y los accesorios a este reconocimiento, con base en la existencia de una Convención Colectiva; cuando en realidad de verdad el trabajador RECLAMO EL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA e invocó como soporte de su pretensión de reajuste el hecho de que había recibido, durante el último año, los valores que discriminó en la demanda y su adición. Es decir, el fallador no tuvo en cuenta todo el contendido de la demanda y su adición, relacionándolos entre sí el libelo inicial y la adición y corrección de la demanda, efectuada dentro de la primera audiencia de trámite.

De haber apreciado correctamente la demanda y su adición habría deducido con nitidez que el trabajador solicitó que se le reajustara la liquidación definitiva de sus salarios y prestaciones sociales, con base en lo que efectivamente devengó como contraprestación por sus servicios durante el último año. Y esto con independencia de que tales pagos hubiesen sido de origen legal, contractual o convencional.

“Dentro del plenario quedó demostrado cuánto fue lo que efectivamente recibió el trabajador como contraprestación de sus servicios, pero el tribunal no lo vio, por falta de apreciación de los documentos auténticos de folios 7, 136 y 144 que contienen la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; y por falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 135, 143, 152 y 153, en los cuales esta confiesa los valores devengados por la trabajadora durante su último año de servicio y que le fueron pagados por la empresa demandada; conceptos claros que demuestran la realidad del vínculo contractual y que contienen los elementos suficientes para determinar el monto de la liquidación final, con base en ellos, cualquiera que haya sido el origen contractual o convencional de los valores reconocidos por la empleadora, “Pero también incurrió el tribunal en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima técnica, la prima de alimentación y la prima de antigüedad no son salario por errónea apreciación de la Convención Colectiva que obra a folios 53 a 129.

En efecto, la sentencia acusada, para desestimar las pretensiones relativas a que se tengan en cuenta como salarios los valores pagados a la trabajadora, pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, reflexionó de la siguiente manera:. “Las disposiciones mencionadas las violó el fallador de segunda instancia porque a pesar de lo que ha enseñado la jurisprudencia, en el sentido de que las primas extralegales son elementos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, el ad quem hizo una errónea interpretación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que las primas de vacaciones, navidad, técnica, alimentación y antigüedad, no son computables para ese efecto.

“El fallador hizo una errónea interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo porque entendió sus estipulaciones en una forma que contradice el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto estas disposiciones obligan al fallador a acatar el principio de favorabilidad normativa, siempre que haya duda sobre el verdadero sentido y alcance de un determinado precrepto (sic).

“Se afirma que hubo error en la interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, expediente N0 7164, en la sentencia del 15 de febrero de 1995, ponente: Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, al fijar el sentido de esa norma, frente a lo que decía el acuerdo de voluntades recogido en la Convención Colectiva de Trabajo, enseñó que:.

“En este caso, el fallador de instancia adoptó la interpretación menos favorable al trabajador consistente a consecuencia de lo cual le otorgó validez a las cláusulas citadas de la Convención Colectiva de Trabajo que contradicen el sentido de los precitados artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la ley 50 de 1990. Contrariamente a lo que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, sobre el cabal significado del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y la ineficacia de las estipulaciones contractuales que contradigan tal interpretación, el tribunal admitió la validez de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que — como en el caso trascrito — le quitaron la naturaleza salarial a las primas extralegales que tienen carácter retributivo.

“Por otra parte, si se aceptara que también es factible interpretar el artículo 15 de la ley 50 de 199° (sic) en sentido contrario al que enseñó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia invocada, y en consecuencia se admitiera que conforme a esta otra perspectiva hermenéutica se puede aplicar la controvertida estipulación convencional que le quitó el carácter salarial a las primas aludidas, resulta que — desde el punto de vista jurídico — habría dos interpretaciones racionales, lógicas, admisibles, del precitado artículo 15 y en este caso, la autonomía interpretativa del juez queda limitada por el mandato legal contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política que en lo pertinente dicen: ( ) “ situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;

( )> (El recurrente subraya y pone negrillas). “Aunque el canon 53 alude al estatuto del trabajo que “expedirá” el Congreso, la jurisprudencia ha enseñado que esos principios constitucionales mínimos en materia laboral son aplicables a toda relación laboral y en todo tiempo. Por lo tanto, el tribunal estaba en el deber de acoger la interpretación jurisprudencial más favorable al trabajador, y reconocer la ineficacia del artículo 15 de la ley 50 de 1990, en cuanto esta norma le reconoce la ineficacia a la estipulación convencional que negó el carácter salarial a las primas extra legales.

“El tribunal, al aceptar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la parte que se comenta frente a la norma legal, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido ya objeto de interpretación por la Corte Suprema de Justicia y al no aplicar el artículo 53 de la Constitución Política hizo prevalecer la interretación menos favorable al trabajador.

Como obró así, víoló tales disposiciones y las demás citadas en el cargo, lo cual justifica que se CASE el fallo recurrido, en la forma como se ha expresado”. SE CONSIDERA El cargo en sentido estricto, en lo relativo a las disposiciones de rango legal denunciadas en la proposición jurídica, solo incluye consideraciones sobre el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el precepto 21 del C.S.T., lo que implica que solo pueden considerarse los argumentos sobre tales disposiciones, que por lo demás, no son en rigor sustanciales dado que, la primera no consagra los derechos cuyo reajuste se pretenden, sino que se refiere a los pagos que no constituyen salario, y, la segunda, consagra el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y la denominada “Teoría de la Inescindibilidad”.

De otro lado, se tiene que en la proposición jurídica no aparecen incluidas las disposiciones que consagran los derechos cuyo reajuste se pretenden en el proceso y su forma de liquidación, es decir, la pensión de jubilación, la cesantía y los intereses a las cesantías. Ahora, el discurso demostrativo del cargo gira alrededor de la interpretación que hizo el Tribunal de los artículos 21 del C.S.T. y 15 de la Ley 50 de 1990, la que a juicio del recurrente no responde a su verdadera inteligencia ni al sentido en que han sido entendidos por la Jurisprudencia, discusión que por ser de orden jurídico no es factible plantear por la vía de los hechos, donde solamente resulta procedente la controversia de los fundamentos fácticos de la sentencia acusada.

Vale recordar aquí que por la vía indirecta solo resulta pertinente el modo de violación de la aplicación indebida, que si bien es cierto es el que el censor señala inicialmente respecto del artículo 21 del C.S.T., no lo es menos que toda la argumentación tendiente a la demostración de su quebrantamiento corresponde a una propia de la modalidad de interpretación errónea, totalmente ajena al sendero escogido para atacar la sentencia del Tribunal, pues mientras la vía indirecta supone la gestación del error en el momento del análisis que el Juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el examen mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.

Además, el planteamiento que subyace en el cargo, esto es, que a la luz del artículo 14 de la ley 50 de 1990 los pagos que recibió la demandante por prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, prima de alimentación y prima de antigüedad tienen naturaleza salarial y por ende deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales definitivas, envuelve una doble controversia jurídica, la del carácter salarial o no de dichos conceptos laborales y la de cuáles deben ser los factores a tener en cuenta para la liquidación de tales prestaciones, que, como se ha visto, no es posible dilucidar dentro de la técnica del recurso de casación por la vía indirecta.

Lo anterior lleva necesariamente a concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, “porque como consecuencia de los errores de derecho que más adelante se precisan, el fallo cuestionado aplicó indebidamente los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 y dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política.” Señala que el Tribunal incurrió en la infracción de las anteriores disposiciones legales como consecuencia de los siguientes errores de derecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron eficazmente que las primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas a la trabajadora, no son factor salarial, o sea un pago sin incidencia prestacional. “II. No dar por demostrado, estándolo, que las primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas a la trabajadora, son factores computables en el salario básico utilizable para liquidar el valor de otras prestaciones sociales.” En seguida expresa: “Estos errores son la consecuencia de la equivocada valoración jurídica por parte del Tribunal de la convención colectiva de trabajo que celebraron SAM y su Sindicato, especialmente la equivocada apreciación de sus Cláusulas 59, 63 y 104 (fs. 104, 105 y 115 ibid.), frente al articulo 53 de la Constitución Política.

“Es equivocada la decisión del Tribunal de no incluir las primas técnica, de alimentación y de antigüedad, dentro del salario para liquidarle su pensión al demandante, porque ello proviene de un entendimiento equivocado o interpretación errónea de lo estipulado en la Cláusula 50 en relación con el mandato 53 de la Carta Política. “Evidentemente el error del tribunal es el entendimiento equivocado o interpretación errónea de lo estipulado en Cláusulas 59, 63 y 104 porque el fallador de instancia entendió el contenido de ese acuerdo de voluntades de una manera diferente a su cabal significado y ese error de comprensión es de tal magnitud que es un yerro protuberante, inadmisible, ostensible y aparece de modo manifiesto en los autos.

“El ad quem interpretó las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que las primas allí consagradas no son salario, como literalmente se lee en tales estipulaciones. Su yerro consiste en que la interpretación jurisprudencial del artículo 15 de la ley 50 de 1990 ha dicho que como no se pueden disminuir los derechos mínimos del trabajador, ni el legislador ni los particulares pueden quitarle la esencia de salario a lo que por naturaleza lo tiene.

O sea, que la correcta interpretación de la citadas cláusulas es que - aunque literalmente diga que tales pagos no constituyen salario- esas primas son salario y por lo tanto surten todos efectos legales para efectos prestacionales. “Hubo error en la interpretación de la Convención, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, expediente N0 7164, en la sentencia del 15 de febrero de 1995, ponente: Dr. RáFAEL MÉNDEZ ARANGO, frente a lo que en igual sentido decía otra Convención Colectiva de Trabajo, enseñó que: establecidas en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, acogiendo el criterio jurisprudencial que sentó esta misma Sala en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, concluyó que por su índole dichas primas extralegales tienen un carácter retríbutivo de servicios y, por ende, de salario, naturaleza salarial que no era lícito negar en la convención colectiva.” (El recurrente resaltó en negrillas) > “Contrariamente a lo que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, sobre el alcance del significado del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y de las estipulaciones contractuales que contradigan tal interpretación, el tribunal aplicó las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que — como en el caso transcrito — le quitó la naturaleza salarial a las primas extralegales que tienen carácter retributivo.

“Entonces, conforme a lo que ha enseñado la Honorable Corte Suprema no podía quitarle a ese pago el carácter salario para los efectos legales y contractuales. “De esa manera, las partes intervinientes en la convención colectiva no se hallaban habilitadas para despojar ese pago de su carácter salarial y así lo enseñó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia citada.

“El error del fallador es ostensible porque al tenor del espíritu de ese texto, salta a la vista que esos pagos remuneran el servicio prestado por el actor, pues esa prestación extralegal sólo era usufructuada por éste a raíz de las tareas dependientes y subordinadas que llevaba a cabo en beneficio de la accionada y siempre y cuando reuniera los presupuestos legales previstos para el reconocimiento de las primas citadas.

“Ese ostensible dislate en este caso, ese error de la sentencia acusada, llevó al tribunal a darle un entendimiento y una aplicación equivocada a ese texto convencional. “El tribunal entendió las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo en forma errónea y la equivocación es de tal magnitud que obliga a casar el fallo. Las interpretó de un modo errado y de esa manera equivocada aplicó las cláusulas.

“Entonces hay error ostensible en el fallo recurrido, pues salta a la vista que la jurisprudencia, aunque reconoce la existencia del “ arbitrio del juez ” para optar por la interpretación que mejor crea, tal autonomía está limitada por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto esta ordena acoger, en caso de duda, la interpretación más favorable al trabajador; y por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que también contiene ese mandato; luego no es de recibo vulnerar el principio de favorabilidad so pretexto de defender el arbitrio del fallador de instancia puesto que esa autonomía, se respeta dentro de un criterio eminentemente jurídico.

“Y este es uno de esos casos en que el tribunal, en ejercicio de su soberanía de fallador, utilizó sus facultades y prerrogativas para adoptar una errada interpretación de la estipulación convencional, la menos favorable al trabajador, si es que se puede hablar de “interpretación” en este caso en que es ostensible su enfrentamiento con la citada jurisprudencia de la Corte y con el aludido principio constitucional.

Por lo anterior, es procedente que esa H. Sala de Casación invalide el fallo en el aspecto atacado y por las razones expuestas y que como Tribunal de Instancia provea como se precisó en el alcance de la impugnación.” SE CONSIDERA En este cargo de nuevo, en lo relativo a las disposiciones de rango legal denunciadas en la proposición jurídica, únicamente se incluyen consideraciones sobre el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, lo que implica que solo pueden considerarse los argumentos sobre tal disposición, que por lo demás, no es en rigor sustancial dado que no consagra los derechos cuyo reajuste se pretenden, sino que se refiere a los pagos que no constituyen salario.

Así mismo, encontramos aquí que en la proposición jurídica no aparecen incluidas las disposiciones que consagran los derechos cuyo reajuste se pretende en el proceso y su forma de liquidación, es decir, la pensión de jubilación, la cesantía y los intereses a las cesantías. Aunque se denuncia inicialmente la aplicación indebida del artículo 15 de la ley 50 de 1990, lo cierto es que el discurso demostrativo de la acusación se refiere a la interpretación que hizo el Tribunal de tal disposición, la que a juicio del recurrente no responde a su verdadera inteligencia ni al sentido en que ha sido entendida por la Jurisprudencia, argumentación que corresponde más al modo de violación de la interpretación errónea, modalidad que, como ya se dijo en el cargo anterior, resulta extraña en la vía indirecta.

Además, se dice que la violación de las normas sustanciales denunciadas proviene de los errores de derecho señalados en el cargo. Mas ocurre que lo expuesto por el recurrente como errores de derecho no corresponde a la noción que de ellos se prevé en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. de P.L., pues de acuerdo con esta normatividad sólo habrá esta clase de error en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciar una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo.

Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas Ad Substantiam Actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia y validez del acto de que se trate. Por lo anotado, el cargo se desestima. TERCER CARGO Se acusa al Tribunal por la vía directa, porque “se incurrió en falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo se dice: “El numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que. “La disposición mencionada la violó el fallador de segunda instancia, al dejar de aplicarla cuando era el caso de hacerlo, pues si el patrono no le pagó al trabajador la totalidad del valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, era imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“El ad quem no dijo una sola palabra que permita deducir por qué no impuso la condena por mora. A pesar de la vigencia de la citada disposición, sencillamente la ignoró. Otra sería la realidad si, por ejemplo, el tribunal hubiera explicado que no impuso la condena porque consideró que había examinado la buena fe patronal y la había encontrado demostrada en una magnitud que justificaba exonerar a la empresa de esa sanción; o que hubiera dicho que el alcance de la disposición era otro distinto al de su texto claro; o que se abstuvo de imponer la sanción debido a cualquiera otra hipótesis.

Pero nada de eso ocurrió. El fallador de instancia sencillamente ignoró la disposición y no la aplicó. “De haber aplicado el articulo 65 habría impuesto la sanción moratoria, tal como se solicitó en la pretensión OCTAVA de la demanda, pero como dejó de aplicar ese precepto desconoció la voluntad legislativa y por eso debe casarse la sentencia para que, una vez convertida la Corte en tribunal de instancia, revoque la absolución que al respecto impartió el a quo y condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

“Es decir, el tribunal no aplicó el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando era el caso de hacerlo y así lo violó”. SE CONSIDERA: Se acusa al Tribunal de haber incurrido en “falta de aplicación” del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concepto de violación que no existe en la casación del trabajo, aunque la jurisprudencia de la Corte ha asimilado aquélla al modo de violación de la infracción directa.

Pues bien, el Ad quem no pudo infringir de manera directa el numeral 1 del Artículo 65 del C.S.T., ya que tal quebrantamiento de la ley parte del supuesto de su inaplicación por parte del juzgador, ora porque ignora la existencia de la misma, ora porque se rebela contra su mandato; y, en el presente caso, el sentenciador de segundo grado sí se refirió al artículo 65 del C.S.T., tanto así que expresó que no era procedente impartir condena por concepto de la indemnización moratoria ahí consagrada porque consideró, por una parte, que eran de recibo los argumentos del A quo para absolver a la demandada del reajuste salarial del 21% y de la restitución de los dineros descontados de la liquidación definitiva, y de otra parte, en atención a que no prosperaron los reajustes de prestaciones y salarios deprecados en la demanda.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas porque no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de Agosto de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA LIGIA HERRON contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 22