excepcional [11709] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 155 Santafé de Bogotá. D.C., dieciséis (16) diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso excepcional de casación, interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre del presente año por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la absolución de BLANCA ROSA CASTAÑO DE VILLARRAGA, EDGAR, VILMA y MARIBEL VILLARAGA CASTAÑO, por el delito de fraude a resolución judicial.
A N T E C E D E N T E S El Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante sentencia del 10 de junio de 1997, absolvió a los citados procesados del cargo que les fuera formulado en la acusación por el delito de fraude a resolución judicial. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 17 de octubre siguiente, confirmándola en su integridad.
Dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación discrecional, argumentando razones jurídicas que, en su criterio, son de recibo para su concesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1° de marzo del año en curso, reiteró los requisitos formales que debe cumplir el escrito con el que se pretende la admisión del recurso de casación discrecional.
Tales son: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.
"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).
"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)".
(negrillas ajenas al texto). Este criterio ha sido reiterado por la Sala en múltiples oportunidades. Así, por ejemplo, en decisión del 16 de octubre de 1997, con ponencia del Dr. Mario Mantilla Nogués, y de 22 de mayo de 1995, con ponencia del doctor Dídimo Páez V., en la que se dijo: "Quiso el legislador de manera expresa y en forma exclusiva, conceder el derecho impugnatorio en comentario, al Procurador, su Delegado y el defensor, es decir, excluyó de él a la representación de la parte civil, dejando la posibilidad propia de ésta de disentir del fallo absolutorio al representante de la sociedad, el Ministerio Público, en los eventos en que éste interviene y considera objetable la decisión en tal sentido que pone término a las instancias del proceso.
"La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento jurídico procesal, que como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el juez, por antonomasia el llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales y legales en el debate sometido a su jurisdicción; no puede el funcionario habilitar a su arbitrio a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún, cuando la preceptiva es clara y concreta en sus términos no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical".
Significa lo anterior que el apoderado de la parte civil no está legitimado para acudir a esta vía excepcional, por lo que la Sala inadmitirá el recurso interpuesto por dicho sujeto procesal dentro de este proceso. En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13914. Cas. Disc. Blanca Castaño y otros � Rad. 13914. Cas. Disc. Blanca Castaño y otros