Micelio
13914(20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 5 Exp. 13914 Recurso de Hecho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°13914 Acta N°1 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Recurso de Hecho Santafé de Bogotá D.C., enero veinte (20) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE GUILLERMO HERNANDEZ MARIN contra el auto dictado el 25 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra el auto proferido el 24 de agosto de 1999 en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTE.

En la decisión contra la cual se interpuso recurso de casación el Tribunal resolvió no acceder a la petición del apoderado del actor de adicionar las sentencias de primera y segunda instancia, solicitud que se hizo en cuanto que “la suma de dinero a que se contrae la resolución primera del a-quo, y los demás salarios y emolumentos laborales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día del reintegro deberán cancelarse en sumas debidamente actualizadas o indexadas…”.

El juzgador de segundo grado se abstuvo de conceder el recurso de casación al encontrar que fue interpuesto el 15 de septiembre de 1999, cuando se encontraba ejecutoriada la decisión de segunda instancia; ulteriormente al conocer la reposición propuesta contra la providencia que denegó el recurso extraordinario agregó a lo anterior que “En el caso que nos ocupa el recurrente interpone casación contra el auto que niega la adición de las sentencias de 1ª y 2ª instancia, la cual siendo un auto que no afectó la sentencia se le corrió el término de tres días después de la fecha del estado, por lo que la Sala considera que el escrito es extemporáneo”; también reseñó que el apoderado de la parte demandante interpuso fuera de tiempo el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo cual originó que no fuera tenido en cuenta con sustento en lo previsto en el artículo 369 del C. de P.C. El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso examinado anotando que los falladores de instancia guardaron silencio en lo que a la indexación de las condenas se refiere, dado lo cual se presentó la apelación adhesiva de la decisión de primer grado y la solicitud de adición de la proferida en segunda instancia. La primera interpuesta oportunamente ante el juez del conocimiento puesto que se propuso antes de la audiencia de segunda instancia, ante lo cual se imponía un pronunciamiento al respecto y dice que “… si bien es cierto, en la parte motiva, se hace alusión a la apelación, nada se dice en la parte resolutiva”.

Expone el recurrente que ante la situación anotada se vio forzado a solicitar sentencia complementaria, negada con los argumentos expuestos en la providencia del 24 de agosto de 1999, respecto de los cuales indica expresamente recaerá la impugnación materia del recurso extraordinario de casación. Argumenta además el impugnante que el Tribunal se equivocó al negar el recurso de casación fundado en que fue presentado extemporáneamente el 15 de septiembre de 1999, por no haber tenido en cuenta que la providencia atacada data del 24 de agosto del mismo año, notificada el 26 de ese mes, de donde deduce que el término vencía el día 16 del mes siguiente, esto es, un día después de la presentación del recurso.

Igualmente critica que la Corporación referida haya entendido que la providencia recurrida no sea una sentencia sino un auto. Por otra parte, el apoderado del demandante solicita como petición especial la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, apoyado en que éste no fue presentado en realidad, toda vez que esa parte pidió le “fuera concedida una oportunidad para recurrir”, lo cual estima absurdo porque las oportunidades procesales no se piden, habida consideración que están dadas en la ley y las partes hacen o no uso de ellas.

Como otro argumento sostiene que la impugnación fue propuesta contra la sentencia de primer grado. SE CONSIDERA No es procedente conceder el recurso de casación pues se observa que fue interpuesto expresamente contra el auto que negó la adición de la decisión de segundo grado y así se insiste en el memorial de sustentación de la impugnación de hecho que se resuelve, lo que resulta impropio dado que sólo son susceptibles del recurso extraordinario referido las sentencias que agoten la instancia respectiva en un proceso ordinario laboral que por su cuantía permita la interposición del recurso citado, conforme al artículo 87 del C. P. del T, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Finalmente, corresponde señalar que la decisión del recurso de hecho solamente se circunscribe al estudio de la viabilidad de la concesión del recurso de casación a la parte que le fue negado, no siendo oportuno el examen de asuntos diferentes a éste como es el de la procedencia de la concesión del recurso extraordinario a la otra parte; de modo que no resulta atendible la petición del actor referente a la inadmisión del recurso aceptado a la entidad demandada; claro está sin perjuicio del examen que corresponde en su oportunidad a la Sala respecto a si el fallo impugnado es susceptible del recurso presentado por la demandada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resuelve: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación en este caso, por consiguiente se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes. 2.- ABSTENERSE de resolver la petición de inadmitir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE.

Sin costas en el recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.