CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 13.911 Corte Suprema de Justicia OLIVERIO CERQUERA RUIZ HOMICIDIO PÁGINA 10 República de Colombia CASACIÓN 13.911 Corte Suprema de Justicia OLIVERIO CERQUERA RUIZ HOMICIDIO Proceso No 13911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de OLIVERIO CERQUERA RUIZ, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1997, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se condenó a éste procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron entrada la noche del 28 de abril de 1996, en la vereda Barzalosa, en la finca donde residían Eloy Leal Moreno con su esposa e hijos. Ese día, en horas de la tarde la pareja había salido a hacer algunas diligencias con sus hijos, razón por la cual dejaron encargado de cuidar la finca a Aureliano Rodríguez Calducho, hermano de Oliva Rdríguez, esposa de Eloy.
Por su parte, Oliverio Cerquera Ruiz, quien andaba también con su mujer, y era el encargado de cuidar la finca de al lado, fue a buscar a Eloy con el ánimo de entretenerse un rato, pero como no lo encontró decidió esperarlo mientras veía televisión con Aureliano, pues entre los dos existían buenas relaciones de amistad. Al cabo de un rato llegó Eloy con su mujer, y como llevaban media canasta de cerveza lo invitaron a compartir con ellos.
Así, poco a poco la fueron consumiendo entre los tres varones, pues aunque las mujeres también tomaron licor (aguardiente y Wisky) se fueron temprano a acostar a sus hijos menores. Después, compraron más cerveza, y hacia las diez de la noche se suscitó una discusión entre Aureliano Rodríguez y Oliverio Cerquera, al parecer por un reclamo que el primero le hacía al segundo por asuntos de trabajo.
Se fueron a los golpes, y luego de que Aureliano intentara golpear a OLIVERIO con una botella, éste le asestó con una navaja que portaba en el cinto, sendas puñaladas en el pecho, a causa de las cuales permaneció por espacio de varios días hospitalizado y en estado de coma, pues no obstante que le fueron practicadas las cirugías que el caso ameritaba, finalmente falleció el 7 de mayo del mismo año. Entre tanto, OLIVERIO CERQUERA RUIZ había estado pendiente de la evolución del herido y dispuesto a acudir ante la autoridad que lo requiriera por dicho asunto.
Inicialmente, y por virtud de la denuncia formulada por Oliva Rodríguez Calducho, conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal, despacho que después de practicado un primer reconocimiento médico al lesionado dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Seccional por considerar que se trataba de un atentado a la vida. Así, conocida la muerte del lesionado, en resolución del 7 de mayo de 1996 se abrió formalmente la investigación y se vinculó mediante indagatoria a OLIVERIO CERQUERA RUÍZ, quien en dicho acto admitió haber sostenido una discusión con la víctima, y cargar la navaja que refieren los testigos.
No obstante eso, adujo no saber cómo ni cuando resultó lesionado Aureliano, pues no cree que él hubiera utilizado el arma que llevaba. Agregó que los hechos ocurrieron de una manera muy “rara” y no tuvo explicación sobre las heridas sufridas por la víctima. En dicha diligencia fue asistido por un defensor de oficio, el doctor Jorge Aranza Cabal.
Esa misma fecha, esto es, el 10 de mayo de 1996, el sindicado le otorgó poder al doctor Alfredo Francisco Landinez Mercado. El siguiente 15 de ese mes, la situación jurídica de CERQUERA RUIZ fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, decisión de la cual se notificó personalmente la defensa del implicado.
Al día siguiente, dicho profesional solicitó la práctica de pruebas y copias de la actuación, las cuales le fueron decretadas y ordenadas en resolución del 28 de ese mes (mayo), un día después de que por segunda vez dicho profesional presentara memorial poder conferido por el sindicado. Sin embargo, varias de tales pruebas no se pudieron llevar a cabo debido a la inasistencia del defensor, no obstante que de la hora y fecha de su práctica se le comunicó mediante telegrama.
En escrito del 25 de junio de 1996, el procesado revocó el poder otorgado al doctor Alfredo Francisco Landinez por no tener capacidad económica para cancelarle sus honorarios, y advirtió que había solicitado un abogado a la Defensoría Pública. Como a pesar del tiempo transcurrido sin que compareciera profesional designado por dicho ente, en resolución del 4 de julio siguiente la Fiscalía proveyó al sindicado de defensor de oficio, nombramiento que recayó en el doctor José Francisco Márquez López, quien no compareció a notificarse ni a posesionarse del encargo encomendado.
Por ello, dicho letrado fue reemplazado por el doctor Alberto Huertas Pérez. Con el último defensor mencionado se surtió la notificación del proveído del cierre del ciclo instructivo, el cual ocurrió el 24 de julio de 1996. Entre tanto, el procesado le confirió poder a un nuevo litigante, el doctor Ricardo Díaz Cárdenas y posteriormente al doctor Alcides Barón Ayala.
En ese lapso, concretamente el 22 de agosto de 1996 se produjo el calificatorio del sumario, con resolución acusatoria en contra de OLIVERIO CERQUERA RUIZ, como autor del delito de homicidio. En la etapa del juicio, en el término para la preparación de la audiencia pública solicitaron pruebas el anterior apoderado, doctor Ricardo Díaz Cárdenas y Alcides Barón Ayala, siendo acogidas y decretadas por el Juzgado únicamente las de éste último, pues para entonces el primero ya había sido relevado de su gestión, razón por la cual su petición no fue tenida en cuenta.
Surtida la audiencia pública sin la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, no obstante los intentos hechos para hacer comparecer a los testigos, se dictó fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por el apoderado del sindicado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Amparado en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por afectación al derecho de defensa técnica del sindicado.
Acto seguido transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala atinente al tema de la defensa técnica a partir del postulado contenido en el artículo 29 de la Carta Política, y afirma que si bien en el presente asunto actuaron por lo menos ocho profesionales como abogados del procesado, ese solo hecho no permite sostener que a CERQUERA RUIZ se le hubiese garantizado el derecho a la defensa, pues quienes intervinieron de oficio, de manera contractual y los designados por la Defensoría Pública no ejercieron su encargo de manera diligente y eficaz, pudiéndose afirmar que desde la definición de la situación jurídica hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia, aquél estuvo desprovisto de ese derecho.
Así, en orden a demostrar sus afirmaciones, destaca que el doctor Jorge Aranza Cabal, defensor de oficio en la indagatoria, sólo asistió al sindicado en dicha diligencia. Alfredo Landinez Mercado, pidió copias, y solo cuando pactó honorarios con CERQUERA RUIZ volvió a recibir poder para representarlo, y aún así dejó de asistir a la práctica de las pruebas que el mismo había solicitado.
Ante tal situación, el implicado le revocó el mandato a dicho profesional y solicitó uno a la Defensoría del Pueblo, pero no se le designó a nadie. El 4 de junio de 1996 la Fiscalía le designó de oficio al doctor José Francisco Márquez López, quien no tomó posesión del cargo. El 24 de julio siguiente se relevó al anterior con el nombramiento de Alberto Huertas Pérez; y al día siguiente se decretó el cierre de la investigación. Este abogado, no realizó ningún acto de defensa, pues omitió presentar alegatos precalificatorios.
Posteriormente, el acusado le otorgó poder al abogado Ricardo Díaz Cárdenas, y en vista de que este letrado tampoco hizo nada a su favor, el 17 de septiembre designó como su nuevo defensor contractual al doctor Alcides Barón Ayala, “pero aparece una resolución (fol. 121) reconociéndole personería cuando no tenía poder, sept. 116 de 1996”.
No obstante lo anterior, en la etapa del juicio, el doctor Díaz Cárdenas, sin percatarse de que había sido relevado de su cargo, allegó solicitud de pruebas, las cuales, pese a su pertinencia y conducencia no fueron tenidas en cuenta, ni decretadas de oficio y tampoco merecieron pronunciamiento alguno del nuevo defensor. Dicho abogado, dice, “ solo se posesionó el 24 de octubre (fol. 127), pero lo grave, es que sólo hasta el 9 de octubre que había solicitado copias el nuevo defensor, el señor Juez (fol. 128) desconoció de un solo tajo al defensor de Ricardo Díaz, desechó las pruebas pedidas en tiempo y en ejercicio del derecho de defensa, a pesar de la revocatoria, aún sabiéndose que hubo intervalos importantes en que CERQUERA RUÍZ, estuvo huérfano de la defensa ”.
Y aunque en providencia que merece ser resaltada, el Juez condicionó la expedición de copias pedidas por el sindicado para su defensa, a la solicitud previa del abogado, quien encarnaba tal condición en ese momento no se inmutó frente a tal situación. En conclusión, la prueba recaudada en este asunto se practicó sin la presencia del procesado o su apoderado; quienes asumieron la defensa técnica de CERQUERA RUIZ no ejercieron el derecho de contradicción. Tampoco hubo defensa material porque ante la falta de diligencia de los abogados que tuvieron a cargo esa gestión en este asunto, el propio acusado intentó asumir él mismo su propia causa, pero el Juez se lo impidió al negarle las copias del proceso.
Y aunque el profesional que asumió la defensa al final de la actuación interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sus planteamientos no merecieron la atención del Tribunal. De haber contado con una adecuada defensa, se habría podido controvertir técnicamente la prueba, contrainterrogado, “se hubiese estudiado y diagnosticado el aspecto subjetivo, mental, sicológico, emocional y/o se hubieran practicado las pruebas que aparecen solicitadas en el proceso, o evacuadas las citas del sindicado o por lo menos se hubiere alegado frente a la realidad fáctica y jurídica, la situación frente a la ley, habría cambiado ostensiblemente, para OLIVERIO CERQUERA RUIZ”.
Por lo expuesto, solicita la nulidad de lo actuado con posterioridad al proferimiento de la resolución que definió la situación jurídica de su defendido y se rehaga el proceso conforme a la ley. Además, como consecuencia de dicha decisión, pide se disponga la libertad de OLIVERIO CERQUERA RUIZ. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público, las deficiencias técnicas y argumentativas en que incurre el demandante en el desarrollo de la censura, impiden su prosperidad.
En efecto, siendo la vulneración al derecho a la defensa técnica el motivo de la nulidad que aduce, no precisó el casacionista las omisiones defensivas en que incurrieron los abogados que intervinieron en este proceso a nombre de OLIVERIO CERQUERA RUÍZ, ni demostró la incidencia negativa que tal comportamiento tuvo para el sindicado, de tal manera que ese proceder no pueda entenderse como una estrategia defensiva, sino como el abandono inexcusable de la labor encomendada a dichos profesionales.
De la misma manera, pese a que el censor se queja porque no se solicitaron ni practicaron pruebas en la investigación ni en el juzgamiento, no señala cuáles son las que en este proceso resultaban necesarias, ni la procedencia de impugnacón frente a las decisiones de fondo adoptadas en el decurso de la actuación. Las referencias atinentes a la no concurrencia del defensor a la práctica de las pruebas pedidas por él, o la designación que se hiciera de un abogado previo al cierre de la instrucción, la omisión de éste a presentar alegatos de conclusión, y a impugnar la resolución acusatoria; no haberse solicitado pruebas en la etapa de la causa, o que el único acto defensivo lo constituyó la apelación de la sentencia de primer grado, no son constitutivos de nulidad.
Lo anterior, por cuanto, las pruebas decretadas en la etapa instructiva se hizo a instancias del defensor del procesado. La no presencia de dicho profesional a su práctica no implica vulneración al derecho de defensa, máxime que el casacionista no indica qué actitudes le correspondía asumir al apoderado en ellas. La designación de un abogado de oficio con anterioridad al cierre de la instrucción, tampoco representa conculcación del derecho a la defensa, como quiera que una vez que dicho profesional tuvo a su disposición las oportunidades de ley para interponer el recurso de reposición, y no lo hizo conforme a su criterio.
Asimismo la no presentación de alegatos precalificatorios, tampoco representa quebranto al derecho de defensa, ni el recurrente demuestra la incidencia que de haberlo hecho, tal actuación habría tenido en la particular situación de su defendido. Ahora bien, contrario a las afirmaciones del libelista, en la etapa de juzgamiento quien se desempeñaba como defensor del procesado sí solicitó la práctica de pruebas y sí fueron decretadas por el Juez, sólo que no fue posible allegarlas al proceso pese a los esfuerzos que se hicieron con ese propósito.
En cuanto a la negativa del Juez de expedirle copias al acusado, considera el Delegado que esa situación tampoco vicia de nulidad el proceso, por cuanto, entendida la defensa material como una unidad inescindible con la técnica, no puede sostenerse dicho quebranto, pues los abogados tuvieron pleno acceso al expediente. Así lo demuestra el auto del folio 126 del cuaderno principal, pues allí el funcionario de primera instancia las ordenó con destino al profesional que las solicitó. En síntesis, la demostración del reparo se remite a afirmaciones genéricas respecto de las cuales no se acreditó su real injerencia en la situación del procesado declarada en la sentencia. Tanto, que incluso la simple alusión que hace el censor a la no constatación de las citas hechas por el sindicado en la indagatoria no está acompañada de la debida identificación de las situaciones que debieron verificarse.
El alegato de la defensa, tampoco tiende a poner de presente qué habría logrado una defensa adecuada en su concepto, esto es, si la exclusión total de responsabilidad, su atenuación o en fin, la aplicación de la duda en su favor. Los cuestionamientos sobre la labor desarrollada por sus antecesores, no demuestra de manera razonable y lógica un desprecio por la gestión encomendada que implique abandono de la suerte del sindicado, en los términos en que lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala.
Solicita, por consiguiente no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. La única censura que propone el demandante contra el fallo de segundo grado presenta sustanciales vacíos argumentativos que obligan desde ya a anunciar su fracaso. 2. En efecto, dice el demandante apoyarse en la causal tercera de casación, pues a su juicio la defensa técnica que se encargó en este proceso de la representación del sindicado no fue diligente y eficaz. 3.
Esa premisa, sobre la cual estructura el actor el alcance de la censura, desatiende los presupuestos de técnica para proponer nulidades en casación, pues no tiene en cuenta, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que si bien la causal tercera puede permite alguna flexibilidad en su postulación y desarrollo, eso no significa que no deba sujetarse a los presupuestos de técnica propios de este recurso extraordinario, y mucho menos que no deba respetar los principios básicos que rigen este instituto procesal.
El motivo de nulidad, como causal de casación, no puede entenderse como un espacio abierto en el que a partir de escuetas y sueltas referencias procesales se posibilite la activación de una tercera instancia en donde la revisión sobre la legalidad del proceso se deja al arbitrio de la Corte. 4. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera insistente, que cuando el objeto del ataque casacional es la nulidad, es deber inexcusable del demandante no solo indicar en forma precisa y clara el vicio que impone la invalidación de lo actuado, exponiendo al tiempo las razones por las cuales, dadas las condiciones del proceso en particular no es posible enmendar el entuerto de manera diversa.
Asimismo, le corresponde identificar de qué manera se afectaron las bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento o se menoscabaron de manera seria y grave las garantías fundamentales de los sujetos procesales, e indicar, por supuesto, el efecto negativo que una tal situación tuvo para el procesado en la sentencia. 5. De la misma manera, cuando la causal de nulidad que se aduce consiste en la vulneración al derecho de defensa, el demandante está en la obligación de precisar si el quebranto, para el caso concreto, se produjo a partir de actuaciones ejecutadas por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, en tanto que con ellas se imposibilitó o negó el ejercicio del contradictorio, o a pesar de carecer el sindicado de defensa, se omitió la designación de un abogado para que cumpliera con esa labor, caso en el cual se estaría ante una ausencia total de defensa.
En cambio, si no obstante la presencia de un profesional del derecho encargado de la representación del procesado, gracias a la designación hecha por el propio interesado, o nombrado por la Defensoría Pública, o designado de oficio por el Juez, se advierte lesión a dicho derecho por incuria, negligencia o descuido del profesional, lo que le corresponde acreditar al casacionista es precisamente eso, es decir, que de acuerdo con el estado en que se encontraba la actuación cuando se profirió sentencia, existían en ella elementos de juicio suficientes y contundentes que ponían de presente la necesidad de determinadas actuaciones por parte de quien encarnaba la defensa, que de haberse surtido, el rumbo de la investigación hubiera sido otro y la resolución del asunto en el fallo tendría, forzosamente diverso matiz. 6.
Nada de lo anterior se aprecia en el libelo que motiva este pronunciamiento. La defensa de CERQUERA RUIZ, se limitó a afirmar que los abogados a quienes se les encomendó la defensa de su asistido no hicieron nada por él. Estimó como suficiente demostración referirse a cada uno de los profesionales que en este asunto actuaron en tal calidad, afirmando frente a todos ellos, que el ejercicio defensivo no fue diligente y eficaz, porque no solicitaron pruebas, el que las solicitó no asistió a su práctica, no se presentaron alegatos de conclusión, o no se interpusieron recursos contra las decisiones de fondo.
El planteamiento del demandante, hace manifiesta una confusión conceptual sobre la defensa entendida como derecho y sus manifestaciones. Una cosa es la obligación del Estado de disponer de las condiciones y garantías suficientes en el proceso para que los sujetos procesales puedan participar en él en igualdad de condiciones y otra muy diferente la materialización de su ejercicio. 7.
Aquí el recurrente pareciera entender que el derecho de defensa se satisface solo a partir de actos positivos, es decir, de la ejecución de actividades visibles y constatables en la actuación. Esto, no es más que un criterio puramente formal que no consulta la naturaleza, fines y alcances de la nulidad. Los argumentos tendientes a demostrar la falta de defensa técnica se reducen a la enunciación de postulados teóricos y genéricas afirmaciones que no logra dinamizar frente a la realidad que muestra la actuación, ni corresponden del todo a la forma como se surtió este asunto.
De esta manera, sostiene que el defensor de oficio que asistió a CERQUERA RUIZ en la diligencia de indagatoria, solo se limitó a estar presente en ella. Aquí, no tiene en cuenta que dicho acto se llevó a cabo el 10 de mayo de 1996, y que, en esa misma fecha, fue presentado en la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalía, el poder otorgado por OLIVERIO al doctor Alfredo Landinez Martínez Mercado, quien ese mismo día presentó memorial solicitando copia de algunas piezas procesales.
A este profesional se le envió telegrama el siguiente 15 de ese mes para que compareciera a notificarse de la resolución de situación jurídica emitida ese día, y efectivamente, al día siguiente, es decir, el 16, dicho abogado acató el llamado y acudió a enterarse personalmente de su contenido. Además, de esa fecha, es el memorial mediante el cual solicitó los testimonios de María Yadira Cárdenas, esposa del sindicado, y de los agentes Alfonso Álvarez Vargas y Faber Vanegas Gómez; la ampliación de la indagatoria del sindicado y de las declaraciones de José Eloy Leal y María Oliva Rodríguez Calducho.
Pidió también la exhumación del cadáver para que se le practicara la correspondiente necropsia, y también, que se llevara a cabo una inspección judicial en el lugar de los hechos con la intervención de peritos con el fin de establecer el sitio donde tuvieron ocurrencia. Posteriormente, el 28 de mayo del mismo año el procesado “nuevamente” le dio poder al abogado en cita para que lo representara, y al día siguiente, el 29, la Fiscalía Decretó la práctica de las pruebas pedidas por éste con anterioridad, sin que ninguna de ellas se evacuara debido a la inasistencia del defensor, quien no compareció, no obstante habérsele comunicado mediante telegrama, sobre la fecha de su realización. 8.
Esa situación, sin embargo, no alcanza a tener la entidad suficiente para resquebrajar o afectar el núcleo básico del derecho a la defensa al punto que haga necesario deshacer lo actuado para que se repare el agravio causado con una tal omisión. De ninguna manera. Primero, porque el censor se limita simplemente a poner de presente esa situación, sin ocuparse por constatar, como era lo que le correspondía, cuál era la importancia, trascendencia, pertinencia y utilidad de tales pruebas frente a la situación puntual del sindicado conforme a lo aportado hasta ese momento en el proceso, o cuáles son los vacíos fácticos que permanecen indefinidos, y que, por el contrario, podrían encontrar respuesta en los medios no acopiados.
Aún así, no tuvo en cuenta el casacionista que la mayoría de esas pruebas ya constaban en el proceso y por consiguiente los objetivos que se proponían con su práctica se encontraban agotados, incluidos los que entonces le sirvieron de fundamento a dicho defensor para pedir una inspección al sitio de los hechos con el fin de determinar el lugar exacto en el que éstos tuvieron el fatal desenlace.
Obsérvese, entonces, que Oliva Rodríguez Calducho y Eloy Leal Moreno, declararon en varias oportunidades. La primera, dio su versión sobre los hechos en la denuncia formulada el 29 de abril de 1996 en la Inspección Municipal de la vereda de Barzalosa y Piamonte; y posteriormente, el 15 de mayo del mismo año ante el Fiscal instructor. El 2 y el 7 de ese mes, el segundo, también expuso bajo juramento lo que le constaba acerca de la forma como se presentaron los hechos.
Estos deponentes, al igual que el propio sindicados afirmaron que todo ocurrió en la casa de la finca que cuidaban Eloy Leal y su señora, cuando se encontraban departiendo Aureliano, OLIVERIO y Eloy, quien se hallaba en el baño en el preciso momento en que resultó lesionada la víctima. Así las cosas, no se ve cuál sería el aporte trascendente que se habría obtenido de haberse practicado una inspección judicial y de escucharse el testimonio de María Yadira Cárdenas, la esposa de OLIVERIO, quien para entonces se encontraba en una de las habitaciones, es decir, no presenció lo sucedido.
El protocolo de necropsia, fue incorporado al proceso y aparece visible al folio 71 del cuaderno principal. Allí se concluyó como causa de la muerte “Shock séptico secundario a absceso pericárdico secundario a herida por arma cortopunzante en región esternal con herida en pericardio y miocardio”. Y las declaraciones de los agentes de policía Faber Vanegas Gómez y Alfonso Álvarez Vargas fueron escuchadas el 22 de mayo. 9.
Ahora bien, la designación de un defensor de oficio previo al cierre del ciclo instructivo, así como la no presentación de alegatos de conclusión por parte de dicho profesional tampoco representa agravio al derecho de defensa, ni es indicativo de abandono de la gestión o de falta de diligencia, pues entre la fecha en que OLIVERIO CERQUERA RUIZ le revocó el poder al doctor Landinez (junio 26 de 1996) y la designación del apoderado oficioso que no se posesionó (julio 4) y su posterior relevo por otro profesional que efectivamente asumió la defensa (julio 23), no solo no transcurrió tiempo considerable, sino que en ese lapso no se llevó a cabo actividad probatoria ni se tomó ninguna determinación. De ahí que, una vez se posesionó como apoderado oficioso el doctor Alberto Huertas Pérez, el 24 de julio de 1996 se decretó el cierre de la investigación, proveído del que dicho profesional concurrió a notificarse personalmente el 30 del mismo mes y año. Además, dicho abogado fue desplazado por el doctor Ricardo Díaz Cárdenas, quien presentó el respectivo poder el 6 de agosto de ese año, esto es, el segundo día que corría de traslado para la presentación de los alegatos precalificatorios, pues según constancia del folio 98 vto. dicho término corrió entre el 5 y el 15 de ese mes.
Y si bien este letrado no alegó de conclusión ni se notificó personalmente del calificatorio, su posterior actuación denota que estaba atento al curso del proceso, pues en la etapa del juicio, se le envió telegrama para enterarlo del inicio del término de que trataba el entonces artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, y en acatamiento el 24 de septiembre de 1996 compareció a cumplir con su deber.
Para entonces, presentó memorial solicitando la práctica de pruebas, solo que para esa fecha, el procesado lo había desplazado con el mandato conferido al doctor Alcides Barón Ayala, quien también, y de acuerdo con su criterio profesional, elevó petición demandando el recaudo de los medios que consideró procedentes y pertinentes, las cuales fueron decretadas en su mayoría en auto del 25 de octubre de ese mismo año, al tiempo que se ordenó la expedición de copias también deprecada por él. Dicho profesional, intervino activamente en la audiencia pública.
Allí planteó a favor del sindicado el reconocimiento de una legítima defensa, o en su defecto un exceso de la misma, y finalmente pidió el reconocimiento de la duda. Posteriormente, apeló la sentencia de primer grado insistiendo en la primera tesis, además de reclamar en dicha oportunidad una degradación de la imputación a la de un homicidio preterintencional.
Sobre estos temas en concreto se ocupó la sentencia de segunda instancia. 10. Como se ve, la secuencia de la actuación surtida en este asunto no permite afirmar, sin más, como lo hace el recurrente, que el sindicado careció de defensa técnica, pues, como se anotó en precedencia, no solo no demostró que los profesionales que intervinieron en calidad de apoderados de aquél se desentendieron por completo de su función, sino que tampoco, puso de presente cuáles son los elementos de juicio que razonablemente surgen para hacer un tal planteamiento.
Por el contrario, el fundamento del cargo se apoya en argumentos sofísticos que no consultan la verdad de la actuación. 11. Aquí, es claro que tanto los funcionarios que conocieron de este proceso estuvieron prestos a garantizar el derecho de defensa técnica del sindicado proveyéndolo de defensores de oficio cuando careció de apoderado contractual, y atendieron oportunamente las peticiones que elevaron aquellos en desarrollo de su gestión. Por su parte, también, se aprecia que los diferentes abogados que tuvieron a cargo la representación de CERQUERA RUIZ asumieron una actitud vigilante del devenir procesal, la cual, cotejada con la naturaleza de los hechos, el contexto en que se presentaron, las explicaciones dadas por el sindicado, y la prueba aportada, permite razonablemente entenderla como una estrategia que no desdeñó oportunidades importantes de defensa que habrían podido beneficiar al sindicado.
Esto, se puede colegir de la intervención que hiciera en la audiencia pública el último de los defensores designados por el acusado. 12. Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que el demandante en realidad no tuvo una orientación clara sobre el presupuesto conceptual sobre el cual quiso fundar el cargo. Al tiempo que criticó la labor defensiva desarrollada por sus antecesores, cuestionó la posición asumida en algunas oportunidades por los funcionarios que conocieron de este asunto.
Es decir, identificó en la misma premisa, argumentos que, de un lado apuntaban a poner de presente la falta de diligencia que acusó de los abogados, y de otro, introdujo glosas con las que pretendió demostrar que el ejercicio defensivo fue obstaculizado por la Fiscalía y el Juez. Lo primero, tiene que ver con la presunta inactividad de los defensores respecto de lo cual se ocupó la Sala en precedencia. Lo segundo, está relacionado con las manifestaciones de inconformidad que hace por haberse cerrado la investigación un día después de que se designara a un defensor de oficio; no haber considerado el Juez las pruebas pedidas por el doctor Díaz Cárdenas; y no acceder a la solicitud de copias elevada por el procesado. 13.
La situación ocurrida cuando se procedió al cierre de la investigación ya quedó atrás respondida, en el sentido de que no comporta afectación al derecho de defensa, porque eso no conduce a demostrar la ausencia total de defensa, ni la negación de su ejercicio. De la misma manera, lo pertinente al desprecio que se tuvo por la solicitud de pruebas elevada por el doctor Díaz Cárdenas, obedece al hecho contundente plasmado por el Juez en el auto del 25 de octubre de 1996, esto es, que cuando presentó el correspondiente memorial el propio CERQUERA RUIZ lo había desplazado al designar como su defensor a otro abogado.
Además, aquí tampoco se preocupó el demandante por acreditar cuál era la procedencia y pertinencia de tales pruebas como para que, no obstante esa situación se hubiesen decretado de oficio, o fuera exigible que con un acertado criterio profesional las hubiera demandado el nuevo apoderado del sindicado. 14. En lo que tiene que ver con la negativa de la Juez a expedir las copias pedidas por el procesado, es cierto que sorprende por lo inusitada e injustificada tal determinación. Lo que pasa, es que no obstante el desacierto de la juzgadora en tal decisión, ese proceder no alcanza a estructurar afectación al derecho de defensa capaz de propiciar la ruptura del fallo.
De un lado, porque como lo advirtió el Procurador Delegado, debe tenerse en cuenta que la defensa material y técnica conforman una unidad inescindible, y de otro, porque para entonces el sindicado estaba asistido por un defensor de su confianza, el doctor Alcides Barón Ayala, a quien para la fecha en que el procesado pidió las copias, ya se le había resuelto favorablemente idéntica solicitud.
Además, el único acto procesal que se encontraba pendiente de llevar a cabo era la audiencia pública, acto en el cual fue interrogado en relación con los cargos que pesaban en su contra, las contradicciones que se advertían entre su versión explicativa de los hechos y lo manifestado por los testigos María Oliva Rodríguez y Eloy Leal Moreno; y una vez se le concedió el uso de la palabra insistió en su postura de no recordar en qué momento resultó lesionado Aureliano. 15.
Por último, resta agregar, que se quedaron en meras afirmaciones carentes de sustento, aquellas relacionadas con la demostración del aspecto sicológico del sindicado o la verificación de las citas hechas por aquél en la diligencia de indagatoria, puesto que no ofrece razón alguna que permita siquiera suponer la necesidad de verificar la capacidad de autodeterminación de OLIVERIO al momento de cometer el hecho, si a ello era que apuntaba el ataque; y tampoco precisa cuáles son las referencias de la indagatoria que ameritaban una constatación. El cargo, así, no prospera.
Finalmente, debe precisarse que si bien a este asunto se remitió copia del auto del 27 de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante el cual redosificó, por favorabilidad, la pena impuesta a OLIVERIO CERQUERA RUIZ, tal determinación debe entenderse con carácter de provisional, pues la decisión definitiva sobre este tema deberá adoptarla, por competencia, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia de la ejecución de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc