CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 38 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALIRIO NAVARRO PIRATOVA con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boy.) que confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Togui mediante la cual lo condenó a las penas principales de cuarenta meses de prisión y multa en cuantía de ocho mil pesos, como autor responsable del delito de lesiones personales.
Antecedentes: A las cuatro de la tarde del 22 de septiembre de 1995, LUIS ALIRIO NAVARRO PIRATOVA se encontraba en el sitio Maicedonia ubicado en la Vereda Pueblo Viejo del Municipio de Moniquirá (Boyacá), momento en el cual hizo presencia FLOR MARINA RUIZ ULLOA quien se dedicó a proferir toda clase de insultos verbales en contra de aquél, recibiendo como respuesta varios machetazos en su humanidad que le ameritaron incapacidad definitiva de cuarenta días y como secuelas deformidad física en el rostro, y perturbación funcional de los órganos de la masticación y deglución, todas de carácter permanente.
Por estos hechos fue vinculado al proceso mediante indagatoria LUIS ALIRIO NAVARRO PIRATOVA (fl. 29), a quien la Fiscalía Dieciseis Local le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 68). Posteriormente, la Fiscalía Trece Local de Santana, a quien se reasignó el conocimiento del asunto, por petición del procesado (fl. 122) realizó la diligencia prevista en el artículo 37 del C. de P. P., en la cual lo acusó del delito de lesiones personales, cargos que fueron aceptados en su integridad.
Luego de varias incidencias procesales que no guardan relación con el objeto de pronunciamiento, mediante sentencia anticipada proferida el 3 de mayo de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Togui condenó al acusado a las penas principales de cuarenta meses de prisión y multa en cuantía de ocho mil pesos, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la diligencia de formulación de cargos, decisión que, al ser recurrida por el defensor -quien mostró inconformidad por el quantum de la pena impuesta y la negativa de concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional-, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá confirmó sin modificaciones mediante fallo de segundo grado emitido el 8 de julio de 1997 (fls. 3 y ss. cno. segunda instancia).
El recurso de casación. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia el defensor manifiesta interponer recurso extraordinario de casación excepcional al amparo de las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del C. de P. P. (fl. 16 cno. segunda instancia), impugnación que fue concedida por el Juzgado Penal del Circuito quien ordenó, además, correr traslado al recurrente "para que en el término de treinta (30) días allegue la demanda de CASACION y luego de quince días a los demás sujetos procesales, para que presenten sus alegatos" (fl. 18 cno. segunda intancia).
Por escrito presentado el seis de octubre último, denominado "Demanda de Casación", el recurrente manifiesta que el fallo impugnado dejó de aplicar el contenido de la Ley 365 de 1997 que modificó el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece que en la sentencia anticipada no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.
Denuncia, igualmente que en el acta de formulación de cargos la Fiscalía no mencionó agravante alguno como tampoco se refirió a norma distinta del artículo 334 del Código Penal, no obstante la sentencia fue proferida por violación al artículo 333 y se aumentó la pena con fundamento en el inciso final de esta disposición haciendo mas gravosa la situación de su prohijado, lo cual constituye, en su criterio, una violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Por lo anterior, demanda de la Sala casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, la que se considere conducente (fls. 21 y ss.). SE CONSIDERA: De conformidad con las previsiones de los artículos 218 y 223 del C. de P. P., el recurso extraordinario de casación discrecional procede contra los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, o cuando, aun teniendo señalada una pena superior, hayan sido emitidos por un juzgado penal del circuito.
La impugnación excepcional igualmente debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, esto es dentro del término de su ejecutoria, por el Procurador, su delegado, o el defensor, únicos sujetos legitimados para ello, siendo indispensable que el recurrente exponga de modo claro, dentro de la misma oportunidad legalmente prevista, los motivos que le animan a la interposición del recurso, los cuales no pueden ser otros distintos a la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema jurídico relacionado con el caso, o en garantía de aquellos derechos fundamentales que resultaron infringidos con la sentencia recurrida.
En relación con la oportunidad para interponer y fundamentar el recurso, preciso resulta reiterar lo que la Sala ha dicho al respecto, cuyo criterio mantiene vigencia: " Ahora bien; en nuestro sistema procesal imperan los principios de preclusión y de eventualidad. " En virtud del primero, el proceso se halla estructurado por secciones que cumplen una progresiva y determinada función que les confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben cumplir, siempre y cuando lo hagan en las oportunidades y dentro de los términos expresamente señalados en la ley.
Cumplida esa condición sin actuar, o con una insuficiente o equivocada actuación, el acto precluye, y, por tanto, no puede ya realizarse. " Por razón del segundo, íntimamente vinculado al anterior, las partes deben aducir de una sola vez los instrumentos probatorios y dialécticos requeridos para el empleo de la oportunidad procesal, no siéndoles dado, por consiguiente, aportarlos extemporáneamente 'por instalamentos' y a su propio arbitrio.
Correlativamente, ambos principios sujetan al Juez, que no puede desconocerlos sin vulnerar garantías fundamentales. " Es indispensable que la petición de concesión del recurso de casación en los casos no ordinarios -los de los dos primeros incisos del artículo 218 C. de P.P.- se fundamente sumariamente. Si ello no se requiriera, habríale bastado al legislador extender sin condicionamiento de ninguna índole el recurso de casación a toda clase de sentencias en materia penal; si no lo hizo de esa manera, es porque sencillamente el recurso de casación así reglado obedece a una pauta política del Estado y está consagrado para cumplir una función específica en el proceso penal.
" Por lo demás, es obvio que si la solicitud de concesión del recurso ha de hacerse dentro del término que para impugnar en casación se tiene, es en esa oportunidad, y no en otra, cuando la fundamentación sumaria de lo que el casacionista pretende al seleccionar la alternativa -si es que opta por una sola de ellas- del tercer inciso del artículo 218 C. de P.P., debe hacerse, y sólo como guía para que la Corte estudie la eventualidad de concesión del recurso y discrecionalmente decida" (Auto 22 de octubre de 1993, M.P. Dr. Páez Velandia).
También la jurisprudencia ha sido suficientemente clara en precisar que, interpuesto oportunamente el recurso, por mandato legal, corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo acepta o rechaza, sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinto de ella ( Cfr. abril 8/97 M. P. Dr. Arboleda Ripoll).
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que con violación de la competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar facultado para ello, optó por darle a la impugnación un trámite no previsto legalmente, pues, pervirtiendo el proceso, concedió el recurso y dispuso correrle traslado al recurrente para que, en el término de treinta días, presentara la demanda de casación, lo cual amerita declarar la ineficacia de lo actuado.
A este erróneo tratamiento procesal dado por el funcionario de segundo grado, se suma el desconocimiento del instituto por el recurrente, quien, no obstante ser uno de los sujetos procesales legitimados para interponer la impugnación, haber acertado en la escogencia de la vía, y hacer uso de esta prerrogativa oportunamente, omitió cumplir dentro del término legalmente establecido el requisito de la fundamentación que se exige para el adecuado ejercicio de la institución cuya aplicación reclama, pues se limitó a exteriorizar el deseo de recurrir en casación por la vía excepcional sin precisar si lo hacía sobre la base de la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o en guarda de una garantía fundamental transgredida con la providencia impugnada, falencia que inexorablemente conduce al rechazo de la pretensión. Esta omisión no resulta subsanada por el hecho de que con posterioridad a haber transcurrido el término de ejecutoria, presentara escrito que titula "demanda de casación" en el cual se denuncien irregularidades relativas a la violación de garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.
En estas condiciones se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en tal sentido por el juez de segunda instancia (art. 304-1 del C. de P.P.), e inadmitir el recurso ante la falta de fundamentación oportuna del mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, a partir e inclusive del auto proferido el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete (fl. 18), según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación excepcional intentado por el defensor del procesado LUIS ALIRIO NAVARRO PIRATOVA dentro del presente asunto. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13.909.
CASACION LUIS ALIRIO NAVARRO PIRATOVA � RADICACION 13.909. CASACION LUIS ALIRIO NAVARRO PIRATOVA �página \* arábico�1�