Micelio
13909(16-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

13909 1 12 Rad.No.13909 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13909 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORA ELENA GARCIA ECHEVERRI contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a la sociedad C.I. BANANOS DE EXPORTACION “C.I. BANADEX S.A.”

ANTECEDENTES NORA ELENA GARCIA ECHEVERRI, en nombre propio y en el de su hija MARIA CATALINA SANCHEZ GARCIA, llamaron a juicio ordinario laboral a C. I. BANADEX S.A., para que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, cesantía, intereses a la cesantía, prima, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, seguro de vida, indemnización moratoria y costas.

En sustento de sus pretensiones afirman que su esposo y padre respectivamente, LUIS GABRIEL SANCHEZ ESTRADA, empezó a laborar para la demandada el 9 de junio de 1996, mediante contrato a término indefinido; que su labor consistía en descargar banano procedente de la Región de Urabá, luego depositarlo para su maduración en contenedores de propiedad de la demandada ubicados en el sitio Sierra Morena, Municipio de La Estrella y posteriormente cargarlo y empacarlo para su comercialización en el Municipio de Medellín. Agregan que SANCHEZ ESTRADA, desde la vinculación laboral hasta la terminación del contrato, el 10 de noviembre de 1996, día de su muerte, trabajó en forma ininterrumpida, incluyendo dominicales y festivos, en un horario de 7 a.m. a 3 p.m.; que devengaba un salario mensual de $220.000.oo; que no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social, porque de haberlo estado habría alcanzado las 26 semanas de cotización que exige la ley para que ellas recibieran la pensión de sobrevivientes que reclaman y; que durante la relación laboral no le suministraron la dotación de calzado y vestido de labor y tampoco les han pagado las prestaciones que demandan.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos y alegó que con LUIS GRABRIEL SANCHEZ ESTRADA no existió relación laboral alguna. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de julio de 1999 (folios 94 a 102 C. 1), absolvió a la sociedad demandada de todas la pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, por fallo del 2 de agosto de 1999 (folios 108 a 113 C. 1), confirmó el recurrido. Se abstuvo de fijar costas en la segunda instancia. El ad quem, después de transcribir los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de comentar lo aseverado por la demandada, dijo que el fallo de primer grado aceptó la tesis planteada en la respuesta a la demanda, la cual tiene pleno respaldo probatorio, según el dicho del testigo CARLOS MARIO ESTRADA RAIGOZA, a quien le da plena credibilidad, más no al declarante BRAULIO A. SANCHEZ, de quien dice “ofrece sospechas en su exposición en razón al parentesco que tiene con la demandante”.

A continuación argumenta que los documentos de folios 41 a 57 y 69 a 83 aunque reportan un pago a LUIS GABRIEL SANCHEZ, obedece a diferentes conceptos, “como transporte de fruta, paso de cajas de contenedores, etc.,”, por lo que concluye que no se está ante un contrato de trabajo subordinado, sometido a horario y al pago de un salario como retribución al servicio prestado de manera personal y directa al empleador.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal fin propone un sólo cargo, que fue replicado.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 23 y 24 del C. S. del T. y al final de su exposición citó “normas complementarias de las sustanciales citadas, especialmente los arts. 249 C. L (cesantía), art. 1º de la Ley 52 de 19875 (intereses a la cesantía), art. 306 C. L. (prima de servicios, 230 C. L. (calzado y vestido de labor), 247 C. L. (gastos de entierro), 289 y ss C. L (indemnización por falta de pago de prestaciones sociales), 46 de la Ley 100 de 1993 (pensión de sobrevivientes)”.

(folio 20 C. de la Corte). Dice que la violación se produjo “por error en la apreciación de la contestación de la demanda, sobrevalorándola y haciéndola suficiente por si misma para desvirtuar la presunción legal favorable al trabajador, así como pruebas favorables a éste según se verá.” Agrega que es explicable que una cualificación modificatoria de la confesión sea suficiente para desvirtuar lo afirmado por la parte contraria cuando no se interpone una presunción legal, pero esta es plena prueba mientras no se desvirtúe y que no se desvirtúa con una prueba tan endeble como la afirmación interesada de la misma parte.

Se refiere a comentarios del autor Mario Cappeletti y seguidamente afirma que el fallador de segundo grado erró al descartar de plano los testimonios de Braulio Antonio Sánchez y Carlos Mario estrada R. “equiparando el desinteresado al presuntamente interesado, que sólo exigía análisis especial, sin admitir descarte de plano”. Que eso no es lo que disponen los artículos 217 y 218 del C. P. C.; que según este último el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias en casa caso, y que ‘apreciará’ no es ‘despreciará’.

Comenta que el Tribunal violó el artículo 23 del C. S. T., en su aparte tercero, en cuanto establece que los elementos sustanciales prevalecen sobre el nombre que se le de al contrato “pues, como dice Carnelutti, en su Teoría General del Derecho, el nombre es el mango con que manejamos los conceptos (no son los conceptos mismos); o sea que la norma rechaza la logomanía (Jaime Mans Puigarnau, Lógica para Juristas); o, como decía un notable profesor, ‘las cosas son lo que son, no lo que decimos que son’”.

Y que también vulneró el artículo 24 ibídem, en cuanto presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; además que se debe tener en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo inciso. En seguida aduce a comentarios de los tratadistas Rafael de Pina, Francois Gorphe y Carlos de la Vega Venayas y asevera que “Contar con un trabajador diaria o regularmente y para este contar con el trabajo en la misma forma para su sustento, es una manifestación de contrato de trabajo, Creer lo contrario es error manifiesto.” Que muy distinto es que a una empresa le llegue ocasionalmente determinada carga y, en esa forma ocasional, llame a un trabajador, o a uno u otro, con posibilidad de obtenerlo o nó. Que “Aquello equivale a lo que se llama ‘cliente cautivo’ o ‘habitual’”.

Pero que este no era el caso de Sánchez Estrada, porque si él se hubiera excusado, al menos ocasionalmente, de prestar el servicio a la empresa, esta no habría soporatado pacíficamente el perjuicio que él le causara. Que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que el no ejercer el patrono la facultad de dar órdenes, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, no excluye la existencia de la facultad y menos del contrato mismo, porque si no fuera así el contrato de trabajo desaparecería con los trabajadores tan buenos que no requieren órdenes ni reglamento, etc, por cumplir su labor a cabalidad y que eso fue lo que le ocurrió a Sánchez.

Por último señala que esta tesis “es tan irrebatible como que el dueño no deja de ser tal porque no goce o disponga de la cosa (art. 669 del C.C.), ni el arrendador deja de ser tal porque no necesite cobrar la renta, exigir la conservación de la cosa arrendada o cumplir otras obligaciones; y otro tanto ocurriría con la generalidad de los contratos de cualquier naturaleza.” (folio 20 C. de la Corte) LA REPLICA Alega que la demanda no reúne las exigencias técnicas del recurso, dado que, entre otras, no explica si la casación es parcial o total, ni si se debe revocar en su totalidad o en parte la sentencia de primer grado; no dice si la violación se produjo por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa; no enuncia los errores de hecho y no singulariza las pruebas calificadas que fueron en su concepto mal apreciadas o dejadas de apreciar y que tampoco cumple la labor de demostrar el error.

SE CONSIDERA Como acertadamente lo advierte la opositora, la demanda no reúne los requisitos de técnica exigidos por la ley a efectos de sustentar el recurso extraordinario, como a continuación pasa a verse: 1.- El alcance de la impugnación es incompleto, dado que no precisa lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la sentencia del a-quo. 2.- La acusación se encamina por la vía indirecta, pero no señala la modalidad de la violación que, dada la vía escogida, debió ser por aplicación indebida de las normas citadas como infringidas. 3.- No especifica el error evidente de hecho que dé lugar a la anulación del fallo impugnado, puesto que únicamente asegura que el error lo cometió el Tribunal “en la apreciación de la contestación de la demanda” y por “descartar de plano” dos testimonios”.

Es decir confunde lo que es un error con la causa que lo produce. 4.- Además de la contestación de la demanda y de la prueba testimonial, el Tribunal, para decidir, también tuvo en cuenta “los documentos visibles de folios 41 a 57 y 69 a 83”; sin embargo, la parte recurrente no se ocupó en el cargo de señalarlos como mal apreciados y mucho menos de demostrar una eventual equivocación en su estimación por parte del sentenciador. 5.- El escrito que contiene la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia, que aquel que debe contener los requisitos de la demanda de casación, como expresamente lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Por último habría que agregar que la testimonial acusada como inapreciada por el ad quem, al no ser prueba calificada, no la puede examinar la Corte, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y además por no haberse demostrado con prueba apta en casación que el Tribunal incurrió en desatino fáctico con el carácter de evidente.

Por tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por NORA ELENA GARCIA ECHEVERRI contra la sociedad BANANOS DE EXPORTACION S.A. “C.I. BANADEX S.A.” Costas a cargo de la parte actora.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria