CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 83 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO El defensor de la procesada MARIA LUISA PEÑA VARGAS pide en favor de su representada, que la Corte le otorgue “LIBERTAD CONDICIONAL”, por cuanto cumple los requisitos previstos en los artículos 72 y 72 A del Código Penal; el primero, porque alcanzó las dos terceras partes de la pena, debe atender las necesidades básicas de su familia y la Reclusión Nacional de Mujeres de Cali efectuó evaluación satisfactoria sobre su conducta y las actividades allí realizadas; y lo segundo, “por cuanto fue condenada a 42 meses de prisión y obtuvo beneficios por sentencia anticipada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle), en sentencia anticipada de 24 de abril de 1997, condenó a la señora PEÑA VARGAS a la pena de 28 meses de prisión por concurso de delitos de hurto agravado y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 4 de julio siguiente, providencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por su defensor.
No obstante que el apoderado de la implicada habla de “LIBERTAD CONDICIONAL”, a pesar de la aclaración que hizo la Corte en auto de 5 de mayo del año en curso, debe entenderse que solicita excarcelación porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación. La solicitud entonces ha de ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en los artículos 72 o 72 A del Código Penal, disposiciones invocadas de manera simultánea en este caso.
En relación con la libertad privilegiada a que se refiere el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (72 A del Código Penal), quedó definido por la Sala, en el proveído de fecha 5 de mayo, que tal precepto deviene improcedente en el caso estudiado, toda vez que si bien los delitos atribuidos a la señora PEÑA VARGAS (hurto agravado y falsedad documental), no están excluídos del referido derecho, y cumple las tres quintas partes de la condena, el estudio no puede hacerse por esta vía, en consideración a que el inciso 2° del comentado precepto señala que tal derecho se concederá “al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años”, presupuesto que no se da en su caso pues, como quedó visto, en los fallos de instancia le fue impuesta pena de sólo 28 meses.
Cuando el artículo 72 A del Código Penal alude a que el juez concederá la libertad condicional, camino que de ser viable permite la excarcelación, al condenado a pena privativa de la libertad mayor de 3 años, es claro que se refiere a la sanción punitiva finalmente impuesta, luego de definidos factores referentes a circunstancias de agravación y atenuación (genéricas y específicas), diminuente de la ira, rebaja por confesión, terminación anticipada del proceso, colaboración con la justicia, etc., y no como parece entenderlo el defensor a aquella estimación de la cual se deducen “beneficios por sentencia anticipada”, en tanto esa no es la pena fijada por el juez, ni tampoco la que le corresponde descontar al procesado, que como ya se dijo, no es otra que la realmente fijada.
La tesis ensayada por el defensor, de admitirse en forma hipotética, conduciría a situación ambigua para los intereses de su representada, pues según plantea “fue condenada a 42 meses” y sobre esta estimación es que debe estudiarse la libertad a que se refiere el artículo 72 A, cuando como quedó visto, en los fallos de instancia la pena impuesta fue de 28 meses y no de 42, resultando un contrasentido no querido, ni fomentado por la ley, que a la hora de resolver sobre subrogados penales, y por esta vía la excarcelación, se tenga en cuenta la estimación punitiva a que se llegó antes de deducir la rebaja por sentencia anticipada, pero que en tratándose de descontar la pena sí opere la realmente fijada por el juez.
En lo que tiene que ver con la excarcelación apoyada en la causal segunda del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, se tiene lo siguiente: La señora PEÑA VARGAS se encuentra detenida desde el 28 de noviembre de 1996, de manera que hasta el momento cumple en detención 18 meses y 15 días, que ha sido domiciliaria desde el 26 de febrero de 1997 cuando se hiciera efectiva providencia dictada por la Fiscalía en segunda instancia (f. 95 cd. 2); por trabajo acredita 307 horas que de conformidad con lo previsto por el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario le dan derecho a una redención de 19 días, factores que sumados arrojan un total de 19 meses y 4 días, superiores en esta ocasión, a las dos terceras partes de la condena, equivalente, en su caso a 18 meses y 20 días, con lo cual satisface las exigencias objetivas establecidas en el artículo 72 del Código Penal.
Los que no aparecen cumplidos son los requisitos de naturaleza subjetiva a que hace mención la norma acabada de citar, pues para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, es indispensable que la personalidad y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Cuando el articulo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer. En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, la señora MARIA LUISA PEÑA VARGAS, en acta para sentencia anticipada (27 de febrero de 1997 -fs. 77 a 79 cd. 2-), aceptó participación criminal aprovechando su condición de auxiliar comercial y cajera número 4 del Banco de Colombia, oficina de Florida (Valle), en pluralidad de comportamientos que alcanzaron defraudación por la suma de $83.790.176, sustrayendo cheques pertenecientes a la cuenta corriente de los Ingenios Incauca y Central Castilla que ya habían sido cancelados, pero antes de ser inhabilitados por la entidad crediticia, se volvían a consignar en otras cuentas con el consecuente desmedro patrimonial del Banco, títulos valores que luego fueron sustraídos de sus archivos.
Comportamientos como los aquí tratados, denotan un audaz y habilidoso propósito de incremento patrimonial fácil, sin parar mientes en la confianza depositada por la entidad que le brindó un digno medio de subsistencia a través de la relación de trabajo, aliándose con otros para atentar sofisticadamente contra diversos bienes jurídicos, los cuales no son restaurados, procurando a todo trance ocultar los efectos utilizados en la ilicitud, son aspectos que en principio indican a la Corte que, para los fines de readaptación social, la incriminada debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de tales comportamientos aviesos.
No resulta suficiente, como lo sugiere su defensor, que en el corto tiempo que estuvo en detención en la Reclusión de Mujeres de Cali, pues ésta es domiciliaria desde que le fue concedida en segunda instancia por la correspondiente Unidad de Fiscalía, se hubiera efectuado evaluación satisfactoria sobre el escaso tiempo de trabajo, factores importantes pero que tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita que la señora PEÑA VARGAS siga cumpliendo la pena impuesta en los fallos de instancia. Que la implicada es cabeza de familia y que por lo mismo debe atender las necesidades tanto económicas como afectivas de sus padres y de sus hijos menores, con quienes se encuentra, no es motivo legal que habilite por sí la excarcelación reclamada por su defensor, aspectos que debió ponderar antes de quebrantar la ley a través de comportamientos que, dada su naturaleza, su forma de ejecución y su trascendencia social, no han conducido en su específica situación al pronóstico de readaptación social exigido por el artículo 72 del Código Penal.
Se negará la liberación provisional pedida. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NEGAR a la procesada MARIA LUISA PEÑA VARGAS la libertad provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� LIBERTAD-PROCESO No.13.902 MARIA LUISA PEÑA VARGAS LIBERTAD-PROCESO No. 13.902