13900 1 9 Rad.No.13900 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13900 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HENRY QUIÑONES QUIÑONES contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES LUIS HENRY QUIÑONES QUIÑONES llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que fuera condenado a pagarle las indemnizaciones convencional y moratoria, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la entidad demandada entre el 29 de abril de 1980 y el 29 de julio de 1993, fecha en que le fue terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, aduciendo la empresa su liquidación, sin cancelarle lo correspondiente a la indemnización. Afirma que mediante resolución 006630 del 4 de noviembre de 1993, con posterioridad al despido, le fue reconocida su pensión de jubilación, pero en forma proporcional y no plena como lo establece el artículo 7º numeral 14 del Decreto 2351 de 1965.
En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos debían probarse, que a la terminación del contrato de trabajo le pagó al actor las prestaciones y que actuó de buena fe. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe De Bogotá, por sentencia del 16 de marzo de 1998 (folios 223 a 227 C.1), absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer del proceso por virtud de la descongestión dispuesta por Acuerdo 405 de diciembre de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 15 de septiembre de 1999 (folios 241 a 253 C.1), confirmó el de primer grado e impuso costas al recurrente.
Consideró el ad quem que la empresa al otorgarle la pensión al demandante le habilitó tiempo de servicios hasta el 31 de diciembre de 1993, con la creencia de que así cumplía con el requisito de faltarle doce meses para los quince años de servicio exclusivos a ella, tal como lo prevé el artículo 151 convencional, por lo que concluyó que la pensión que le fue reconocida, lo había sido en tiempo oportuno. Que entonces, el trabajador antes que resultar perjudicado, fue considerablemente beneficiado, porque el contrato se le proyectó imaginariamente hasta un tiempo después de que se le concediera la pensión y que al no accederse a la indemnización por despido injusto no procede la moratoria.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “infirme el fallo impugnado en cuanto mantuvo la denegatoria de la súplica al pago de la indemnización por despido injusto o ilegal, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condene a la demandada a pagar … la indemnización por el despido injusto, lo mismo se condene a la demanda -sic- a pagar la indemnización moratoria de conformidad con el art. 65 del C. S. T., en concordancia con el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura, de igual manera se la condene al pago de la indexación, … y se le condene al pago de las costas y agencias en derecho, que fue lo pedido en la demanda de primera instancia.” Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que se estudia a continuación. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, arts. 11 de la Ley 6ª de 1945; arts. 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 769, 1509, 1656, 1657 del Código Civil, parágrafo 14 artículo 151, parágrafo 2º del artículo 1º, 17, numeral 3º, 64 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura; artículos 64 (subrogado por artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 13, 14, 55, 59, 65 del C. S.T., “a consecuencia del error de hecho manifiesto en la falta de apreciación del parágrafo 14 del artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura, la cual fue aportada como prueba de manera oportuna al proceso, en que incurrió el Honorable Tribunal Superior de Armenia, al aplicar al caso que nos ocupa el parágrafo 11 del art. 151 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura, para de esta manera llegar a la conclusión que a mi representado no se –sic- asistía el derecho a la pensión por que no estaba cobijado en ninguna de las hipótesis contempladas en dichas norma y que por lo tanto él resultó beneficiado al otorgársele la pensión. “Por otro lado concluye que según la norma, la empresa adquirió la facultada -sic- de reconocer la pensión fue a partir del tercer trimestre y por lo tanto el momento en que le reconoció la pensión al señor LUIS HENRY lo fue dentro del término y por lo tanto no tiene derecho a la indemnización por despido injusto.” Reitera que el error de hecho “consistió en la falta de apreciación del parágrafo 14 del art. 151 de la Convención Colectiva de Trabajo”, el cual transcribe y seguidamente afirma que con base en ella y en el parágrafo del artículo 11 convencional fue que adquirió el derecho a ella.
A continuación reproduce el texto de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1602, 1603, 769, 1509, 1613, 1615, 1656 y 1657 del Código Civil, parágrafo 2º de la Convención Colectiva, numeral 3º del artículo 17 convencional, artículos 55, 59 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que si el Tribunal hubiese apreciado esta prueba, la sentencia hubiese sido diferente y que sí hubiera condenado a pagar la indemnización por despido injusto habría reconocido la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
SE CONSIDERA Son notorios los defectos de orden técnico que presenta el cargo y que impiden su estudio, como a continuación pasa a verse: En primer lugar, el alcance de la impugnación es incompleto puesto que no indica lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, una vez casada la sentencia del ad quem, respecto del fallo de primer grado, esto es, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo.
Así mismo, no señala con claridad cuál es el error de hecho en que incurrió el Tribunal, para de esta forma la Corte en su examen verificar si en verdad el fallador cometió el desacierto denunciado y así declarar la prosperidad del cargo. En efecto, circunscribe el error de hecho a la equivocada interpretación de un precepto convencional y a la falta de apreciación de otro de similar estirpe, lo que en realidad no constituye un error evidente de hecho como lo exige el artículo 90-5 literal b, del Código Procesal del Trabajo.
Es decir, confundió la causa del error con el error mismo. De otro lado, como sustento de la reclamación de indemnización moratoria, cita y reproduce textualmente el artículo 65 del C.S.T., cuando dicha disposición no es aplicable a los trabajadores oficiales, sino a aquellos de carácter privado. Por último, observa la Sala que no obstante reclamar la indemnización convencional, el recurrente no incluye en la proposición jurídica como disposiciones eventualmente violadas, las contenidas en los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., que son los que le dan el fundamento legal a la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el juicio adelantado por LUIS HENRY QUIÑONES QUIÑONES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria